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STL10481-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94375 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10481-2021 Radicación no 94375 Acta nº 31 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CLAUDIA ALEXANDRA GUERRERO LOZANO, contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 7 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE MANIZALES Y LA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite que se hizo extensivo a las partes y los intervinientes dentro de la acción de tutela a que alude en el escrito genitor, identificado con el radicado 2018-00233.

I.

ANTECEDENTES La promotora del resguardo, en su propio nombre, reclama la protección de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, la LIBERTAD y al BUEN NOMBRE», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales puestas en entredicho. De lo alegado por la parte actora y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que Javier Alexander Vera Giraldo, joven transexual de nombre Sara Ángel Vera Giraldo, inició acción constitucional de tutela en contra de Medimás EPS y el Sistema General de Seguridad Social en Salud Adres; que en primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado Cuarto de Familia, quien emitió sentencia el día 12 de julio de 2018, concediendo el amparo al allí invocante, en lo que respecta al derecho a la dignidad humana, en concordancia con el de la Salud y libre desarrollo de la personalidad, y en esos términos dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR a MEDIMAS EPS, que sin más dilaciones y en un lapso que no podrá exceder de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia le autorice y realice los procedimientos médicos denominados "PARTICIPACIÓN EN JUNTA MÉDICA POR MEDICINA ESPECIALIZADA Y CASO PACIENTE PARA LA SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ - HOSPITAL SAN JOSÉ-, OSTEODENSITOMETRIA POR ABSORCIÓN DUAL DE RAYOS X y el PLAN QUIRÚRGICO DE FEMINIZACIÓN, esto de acuerdo a lo formulado por su médico tratante.

TERCERO: Se ordena MEDIMAS EPS, realice el tratamiento integral a JAIVER ALEXANDER VERA GIRALDO, joven TRANSSEXUAL DE NOMBRE SARA ÁNGEL VERA GIRALDO, por lo descrito en las consideraciones precedentes, y en relación a las patologías que ahora presenta para el diagnóstico de TRASTORNO DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO NO ESPECIFICADO, y los que de éstas se desprendan, el cual incluye entre otros, citas con los diferentes especialistas, controles, exámenes, imágenes diagnósticas, terapias, radioterapias, quimioterapias, procedimientos quirúrgicos o no quirúrgicos, medicamentos, aditamentos, rehabilitación funcional, y dispositivos biomédicos y todos los requerimientos necesarios para lograr el control y mejoría de las patologías actuales y las que de ellas se desprendan, estén o no dentro del POS-S, bajo el entendido que se deberán hacer en condiciones de eficiencia y continuidad, sin dilaciones, ni interrupciones, ni oponiéndosele trámites administrativos, ni barreras económicas y de conformidad con lo prescrito por los diferentes médicos tratantes adscritos a la EPS o IPS a la que sea remitido; no se autoriza recobro alguno por haber quedado demostrado que la competencia en la atención del paciente radica en la EPS-S MEDIMAS.

No obstante, si para el cumplimiento de esta orden se hace necesario prestarle servicios 145 incluidos, se autoriza el recobro del 100% de los mismos para ante la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS. Para los efectos indicados no se desvinculará de esta acción a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS.

CUARTO: DESVINCULAR de la presente acción a la IPS. HOSPITAL SAN JOSÉ DE BOGOTÁ, por no haber incurrido en vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante. La decisión anterior, conforme a lo validado en los 2 expedientes contentivos del trámite constitucional, visto a folios 1 a 140 y 1 a 152, no fue apelada por ninguna de las partes.

Que frente al incumplimiento del fallo de tutela, el allí invocante, a través de defensor público de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, radicó incidente de desacato, el mismo que inicialmente fue prevenido por la autoridad judicial de conocimiento con requerimiento de fecha 6 de agosto de 2018, y en el que se resolvió instar a la Dra. Carolina Andrea Martínez Pinzón, en Calidad de Gerente Regional del Eje Cafetero de Medimás EPS-S, para que se pronunciara en relación a la solicitud radicada por el allí resguardado; dicha solicitud igualmente se elevó al Dr. Julio Cesar Rojas Padilla, en calidad de representante legal de la misma entidad, y con la finalidad de que se realizara la apertura de la investigación disciplinaria a que diera lugar, contra los directos responsables del cumplimiento del fallo de tutela; por último, se requirió al doctor Néstor Orlando Arenas Fonseca en calidad de presidente de la referenciada EPS, pretendiendo información acerca de los funcionarios obligados a cumplir con la decisión constitucional, como se corrobora con el proveído visto a folios 24 a 26 del cuaderno de incidente de desacato.

La referida decisión fue debidamente notificada, como consta de las documentales visibles a foliatura 27 a 43, y dentro del término de traslado de la providencia que precede, los requeridos guardaron silencio; en atención a ello, el juzgado de conocimiento, a través de auto del 31 de agosto de 2018, resolvió dar apertura al incidente de desacato en contra de Medimás EPS, vinculando como responsables directos, a los doctores Carolina Andrea Martínez Pinzón en calidad de Gerente Regional del Eje Cafetero, Julio Cesar Rojas Padilla en su calidad de representante legal y Néstor Orlando Arenas Fonseca, como presidente de la nombrada entidad.

Que la susodicha decisión fue notificada directamente a los allí sancionados, y por ende a los responsables del cumplimiento de la sentencia de tutela, a través de oficios vistos a folios 48 a 55, resaltando la Sala, que la notificación se efectúo vía correo electrónico el día 10 de septiembre de 2018. A través de providencia del 14 de septiembre de 2018, el Juzgado accionado, al desatar la solicitud de incidente de desacato formulada por el allí actor, declaró responsable a los funcionarios requeridos, emitiendo las correspondientes sanciones a que daba lugar frente al evidente incumplimiento.

Igualmente, la decisión fue notificada en debida forma a través de correo electrónico y certificado, como se desprende de las documentales vistas a folios 68 a 76. Que, en grado de consulta, el Tribunal fustigado, a través de auto del 03 de octubre de 2018, resolvió declarar la nulidad de lo actuado en el trámite incidental, al advertir que la sanción fue dirigida en contra de una persona que no cuenta con la competencia para el cumplimiento de la sentencia de tutela, por cuanto, quien ostenta la calidad de gerente regional del eje cafetero no lo es, la «Dra. CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN como se indicó durante todo el trámite incidental, la cual fue sancionada al finalizar el procedimiento», sino «en cabeza de la Dra. CLAUDIA ALEXANDRA GUERRERO LOZANO» (f.º 15 anexos).

Frente a la advertencia de la decisión anterior, a través de providencia del 17 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarto de Familia, emite un nuevo requerimiento en el que incluyó en esa oportunidad a la Dra. Claudia Alexandra Guerrero Lozano en calidad de Gerente Regional del Eje Cafetero de Medimás, hoy invocante, y nuevamente se surtió requerimiento a los doctores Julio Cesar Rojas Padilla y Néstor Orlando Arenas Fonseca, proveído del que se evidencia notificación en debida forma como consta de los oficios vistos a folios 94 a 105.

Que, en auto del 16 de noviembre de 2018, el Juzgado de conocimiento, frente a la falta de respuesta por parte de los requeridos, resolvió abrir incidente de desacato en contra de los funcionarios advertidos y citados en párrafo que precede; que la decisión también fue debidamente notificada como se constata a folios 111 a 127. Que pese a todas las actuaciones previamente citadas, los requeridos no emitieron ningún tipo de pronunciamiento, como así lo advirtió la secretaria del despacho de conocimiento constitucional en el informe visto a folio 128; así las cosas, a través de providencia del 29 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuarto de Familia resuelve declarar responsable del cumplimiento del fallo a la Gerente Regional del Eje Cafetero Claudia Alexandra Guerrero Lozano, hoy invocante, y a los demás requeridos, y como consecuencia, sancionó a la promotora del presente resguardo con arresto de cuatro (04) días y multa de cuatro (04) salarios mínimos mensuales vigentes, decisión que igualmente fue notificada como se visualiza a foliatura 138 a 144.

Que el Tribunal igualmente fustigado al interior del presente resguardo, confirmó el proveído que precede en auto de fecha 15 de enero de 2019, al indicar, que evidentemente no se había suscitado el cumplimiento de lo ordenado en sentencia de tutela que motivó al trámite incidental; pues, durante el trámite del incidente de desacato, pese a que se insistió en los requerimientos para que aportaran prueba del cumplimiento del fallo de tutela y se notificó a todas las partes interesadas en debida forma, guardaron silencio sin allegar al plenario documento que evidenciara el acatamiento a la sentencia constitucional, como se avizora a folios 6 al 14 de los anexos del expediente incidental.

De lo anotado, censuró la actora, que no tuvo conocimiento de las decisiones adoptadas en el trámite del incidente, porque no fueron dirigidas a sus correos electrónicos, pese a que «estos fueron radicados en las direcciones de notificaciones judiciales de Medimás EPS, destaco que en el proceso de desacato no tuve conocimiento del llamado que me fuere realizado por el Juzgado demandado.» (f.º 4 escrito genitor).

Consideró, que ella, quien se encarga de la Gerencia Regional del Eje Cafetero, no es la llamada al cumplimiento de la sentencia de tutela, en virtud a una nueva postura de la homóloga Sala de Casación Civil, conforme a lo considerado en la tutela radicada con el número 17001-22-13-000-2020-00050-01 de fecha 21 de mayo, y en tal razón, a partir de ese precedente, se le ha desvinculado de todas las actuaciones incidentales (f.º 5).

Que en virtud a lo anterior, a través de memorial de fecha 18 de agosto de 2020, el área jurídica de la EPS tutelada, solicitó la desvinculación de la Gerente Regional del Eje Cafetero, hoy invocante, solicitud de la que reprochó, solo fue atendida a través de auto del 16 de febrero de 2021, resolviendo «no acceder a la solicitud de inaplicación de las sanciones dictadas en mi contra, sin tener en cuenta el cambio de postura jurídica que había suscitado la corrección dada por la H. Corte Suprema de Justicia mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, Rad.17001-22-13-000-2020-00050-01, Mg.

Pte. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, dictado el 21 de mayo de 2020.» (f.º 7). Que la anterior determinación se cimentó, en que a la fecha de emitir providencia frente a la solicitud precedida, la entidad accionada Medimas EPS-S, no había procedido con el cumplimiento «del fallo de tutela, y que los argumentos que daban cuenta sobre la inexistencia de responsabilidad subjetiva en mi provecho no serían tenidos en cuenta habida cuenta de que esto no se le manifestó dentro del trámite incidental (requerimientos que no me fueron notificados directamente y que, en todo caso, se fundamentan en posiciones erróneas y que fueron corregidas mediante jurisprudencia posterior y reciente) (f.º 8).

Frente a los antecedentes expuestos, solicitó, que por medio de la presente acción, se amparen los derechos fundamentales inculcados al interior de la presente vía constitucional, y como consecuencia, se ordene «a los despachos judiciales accionados, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria del fallo, se REVOQUEN Y/O INAPLIQUEN las sanciones proferidas en mi contra, y las cuales se derivan del proceso de desacato.»; a su vez pretende, «que se CANCELEN las órdenes de captura en mi contra y se restablezca mi buen nombre, toda vez que no he desatendido ningún fallo judicial.», y que se prevenga a las autoridades judiciales de incurrir en los mismos yerros, absteniéndose de vincularla en los trámites de desacato (f.º 9).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de junio de 2021, la Sala cognoscente en el presente asunto, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso motivo de resguardo, y negó la medida provisional solicitada.

El juzgado censurado, a través de memorial, realizó un recuento de las decisiones tachadas por el promotor del resguardo, comunicando: i) Que conoció del trámite constitucional adelantado por parte del «joven JAIVER ALEXANDER VERA GIRALDO, nombre transexual SARA ÁNGEL VERA GIRALDO, en contra de la EPS-S MEDIMÁS, a fin de que le fueran amparos sus derechos fundamentales a la SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, LA IGULADAD Y LA IDENTIDAD SEXUAL.»; ii) Que el 12 de julio de 2018, tuteló los derechos fundamentales promovidos por el actor en aquel mecanismo constitucional y ordenó a Medimás EPS-S la realización y autorización de procedimientos médicos; como también, el tratamiento integral que se derivara del «diagnóstico de TRASTORNO DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO NO ESPECIFICADO»; iii) Que ante el evidente incumplimiento del fallo de tutela y la renuencia a contestar los diversos requerimientos emitidos, se inició todo el trámite correspondiente al incidente de desacato, razón por la cual, se emitió sanción en contra de la hoy invocante a través del proveído del 29 de noviembre de 2018, confirmado por su superior, en auto del 15 de enero de 2019; iv) Que la hoy actora, radicó solicitud ante su despacho de inaplicación de la sanción, al considerar que no era la llamada a cumplir con la sentencia ordenada en la tutela de su conocimiento, requerimiento que fue atendido de forma negativa a través de la providencia de fecha 16 de febrero hogaño, en la medida que, «el ente accionado nunca dio respuesta alguna al despacho y que la misma no ha dado cumplimiento a lo ordenado en l[a] respectiva sentencia de tutela, decisión está debidamente notificada a la memorialista.»; v) Finalmente consideró, que la posición de la hoy invocante es negligente, en el entendido que, solo se limita a solicitar la desvinculación del trámite sin aportar prueba del cumplimiento de la sentencia judicial ídem, pese a los innumerables requerimientos que se elevaron al interior del trámite incidental, que dan cuenta del debido trámite que ese despacho adelantó, garantizando los derechos fundamentales de todas las partes (fs.º 1 a 12).

Por su parte, el abogado de la oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, solicitó su desvinculación, al argumentar que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva (fs.º 1 a 7). A través de fallo de fecha 07 de julio de 2021, la Sala cognoscente en el presente asunto, concedió el amparo, únicamente en lo que tiene que ver con el estudio del auto 16 de febrero de 2021, para lo cual dispuso: […] 4.

En lo relativo a la determinación del 16 de febrero de 2021, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales resolvió no dar trámite a la solicitud de inaplicación de la sanción, proferida por ese despacho judicial, mediante auto del 29 de noviembre de 2018, se encuentra que la citada autoridad, enfatizó lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-421 de 2003, en el sentido que «La imposición de una sanción dentro del incidente puede implicar que al accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando».

Bajo esa circunstancia, destacó que la señora Guerrero Lozano solo manifestó que sobre ella no recaía la responsabilidad del cumplimiento del fallo, pasados «dos años y un mes después de sancionarla», por lo que resaltó que se desconoció la oportunidad procesal para alegar dicha situación, así como que tampoco acreditó el acatamiento del fallo.

Sobre el particular, de los documentos allegados a este trámite, observa la Sala que en la petición de inaplicación de la sanción del 18 de agosto de 2020, en la que se adujo que las facultades para cumplir los fallos de tutela eran del representante legal judicial de la entidad, se hizo mención a un certificado de cámara de comercio del 4 de octubre de 2019 y, con esta tutela, se allegó un certificado de la entidad que indica que en la actualidad la accionante ejerce el cargo de Gerente de Zona en la Regional Eje Cafetero y no tiene funciones relacionadas con el cumplimiento de las decisiones judiciales, emitido el 20 de octubre de 2020; empero, la sanción frente a la cual se pidió la desvinculación o inaplicación fue dictada con anterioridad, esto es, el 29 de noviembre de 2018 y confirmada el 15 de enero de 2019. 4.1.

Así las cosas, se sigue que la decisión cuestionada se motivó razonadamente, en la falta de oportunidad para presentar el alegato de desvinculación y el no cumplimiento del fallo de tutela, sin que advierta la Sala, en esta instancia, elementos de juicio para admitir la intervención del juez constitucional en lo relativo a la no desvinculación o inaplicación del desacato que declaró el incumplimiento del fallo de tutela e impuso una multa, según lo anteriormente esbozado. 4.2.

No obstante, la Sala estima necesario, teniendo en cuenta las actuales condiciones sanitarias originadas por la pandemia del COVID19, ordenar al Juzgado accionado que, en el término de cinco (5) días, deje sin efecto el proveído del 16 de febrero de 2021, por el cual decidió no dar trámite a la solicitud de inaplicación de la sanción proferida el 29 de noviembre de 2018, pero, exclusivamente, en lo relacionado con la sanción de cuatro (4) días de arresto, con el fin de que aquella no sea ejecutada, para lo cual deberá emitir la determinación respectiva en el mismo plazo.

(folios 10 a 12). En lo relativo a las decisiones adoptadas al interior del incidente de desacato, que conllevaron a las medidas que por esta vía censura la promotora, esto es, las resueltas el 29 de noviembre de 2018 y 15 de enero de 2019, por parte de las autoridades fustigadas, consideró el a quo constitucional, que se incumple con el requisito de la inmediatez, pues la promotora del resguardo acudió al presente trámite solo hasta el día 22 de junio de 2021.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, en esta oportunidad solo se refirió a la decisión relativa con el requisito de la inmediatez, para lo cual expuso que: Como lo manifestó el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, las sanciones impuestas dentro del proceso incidental aquí cuestionado se encuentran VIGENTES, lo que supone como ACTUAL mi vulneración a las garantías fundamentales deprecadas, debido a que, posterior a la corrección realizada por la H. Corte Suprema de Justicia, he intentado por todos los medios ordinarios a mi alcance la desvinculación por inexistencia de responsabilidad subjetiva acreedora de sanción, está multa aún se encuentra vigente, supuesto que contraviene mis derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y al habeas data.

Como soporte de este punto, es necesario citar la H. Corte Constitucional, en Sentencia T-246/15, debido a que allí esta alta corporación explicó que el término razonable para la interposición de una acción de tutela se encuentra relativizado cuando, entre otras, exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; y cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. […] Con lo anterior, se pretende dejar de presente que en la fecha pesa en mi contra una sanción de multa por desacato a un fallo de tutela frente al cual no tengo la capacidad fáctica y jurídica de cumplir.

Situación que vulnera ACTUALMENTE mis derechos fundamentales, pues las sanciones por desacato tienen como principal y único objetivo, lograr el cumplimiento de la orden de tutela incumplida, de ahí que, ante la inexistencia de responsabilidad subjetiva, pierde sustento dicha sanción, por lo cual respetuosamente estimo que también debe ser inaplicada.

Frente a lo anterior, allegó constancia de sanciones vigentes de fecha 13 de noviembre de 2020, insistió en su reparo, conforme a lo prevenido en la sentencia de tutela civil «Rad.17001-22-13-000-2020-00050-01, Mg. Pte. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, dictado el 21 de mayo de 2020». Finalmente, solicitó que se modifique la sentencia de tutela del 7 de julio hogaño, para que, en su lugar, se acceda en su totalidad a sus pretensiones, ordenando «la INAPLICACIÓN de la sanción de multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes dictada en mi contra mediante auto del 29 de noviembre de 2018, ante la inexistencia de responsabilidad subjetiva para el cumplimiento del fallo de tutela, cual es el único sustento y objetivo de esta sanción.» (fs.º 1 – 8).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Descendiendo al  Sub Júdice, la pretensión formulada por la parte actora, está encaminada a dejar sin efecto en su totalidad, las decisiones adoptadas al interior de la causa judicial motivo de reproche, de fechas 29 de noviembre de 2018 y 15 de enero de 2019, a través de las cuales, respectivamente, se resuelve sancionar a la invocante y se confirma la decisión de primera instancia. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a los reproches planteados por la accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta oportunidad los demás aspectos estudiados por el a quo constitucional, que no fueron materia de impugnación. Ahora bien, en cuanto a los reparos de la parte invocante, cabe precisar, que esta Sala se limitará únicamente a lo prevenido en la decisión de fecha 15 de enero de 2019, porque precisamente fue la que zanjó el debate que por esta vía censura la actora.

Frente los reproches formulados en el escrito de impugnación, en tanto, considera la actora que persiste el desconocimiento de las garantías imploradas al interior del presente resguardo, vale la pena realizar un estudio previo acerca del requisito de procedibilidad concerniente a la inmediatez, que fue lo considerado por el a quo constitucional en la sentencia que se solicita modificar en esta instancia. En efecto, a partir de la sentencia C-543 de 1992, el máximo órgano constitucional, estudió sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para dar paso excepcional a este tipo de mecanismos, entre los cuales resaltó, el de la -inmediatez-, que quiere decir, que se debe acudir a este tipo de acciones dentro de un término razonable y prudencial.

Seguidamente, el mismo Tribunal constitucional, se ha pronunciado acerca de la relativización o flexibilización del referido requisito, de cara a las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.

Frente a lo anterior, considera la Sala, que se cumple con lo dispuesto en lo referido en el numeral segundo para flexibilizar el requisito en mención y de paso entrar a realizar un análisis de lo solicitado por la recurrente en su escrito de impugnación, puesto que, a la fecha se mantiene vigente una de las sanciones adoptadas en proveído del 15 de enero de 2019, por parte del Tribunal encausado, que confirmó la de primera instancia. Sin embargo, esta Sala no encuentra objeción alguna a la determinación dispuesta por el órgano judicial reprochado en el auto ídem, para confirmar la decisión del 29 de noviembre de 2018, y como consecuencia, mantener la vigencia de la sanción impuesta a la hoy promotora; en tanto, sustentó cuales fueron las realidades fácticas analizadas al interior de la causa constitucional objeto de censura, que conllevaron a la criticada determinación; y al respecto, como primera medida, analizó que efectivamente la EPS Medimás no realizó algún tipo de trámite para desmentir los señalamientos refutados por el allí incidentante, al respecto advirtió: […] Aunado a lo anterior, la Sala en comunicación realizado al abonado telefónico 3235158427, de la accionante el día 14 de enero de 2019, obtuvo manifestación de que a la fecha, no ha habido cumplimiento por parte de la EPS MEDIMAS, y que no ha recibido ningún tipo de información de su parte que represente algún ánimo de cumplimiento.

Asi mismo, no obra prueba en el plenario de que exista un cumplimiento por parte de la incidentada. Así las cosas, la Dra. CLAUDIA ALEXANDRA GUERRERO LOZANO como Gerente Regional de Caldas y el Dr. JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, en calidad de representante legal judicial de MEDIMAS EPS, a pesar de haber sido citados en debida forma al trámite, desatendieron las órdenes emitidas dentro del incidente; ha de recordarse que el incumplimiento no es solo la negativa absoluta a cumplir la orden contenida en la sentencia de tutela, o no hacerlo en el término perentorio que la decisión precisa, sino también e igualmente descartar las proferidas con la finalidad de obtener el cumplimiento de la sentencia protectora, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia en lo que respecta a dichos funcionarios, pues las sanciones dispuestas se acoplan a los márgenes establecidos por el legislador en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

(f.º 8). Ahora bien, la actora considera que no es la llamada a responder por lo ordenado en la sentencia de tutela puesta a consideración de este colegiado, por cuanto, no ostenta la calidad de representante legal obligada al cumplimiento de ese tipo de decisiones, y en sustento a lo ordenado por la homóloga Sala Civil en la sentencia de tutela identificada con el radicado No. 17001221300020200005001 del 21 de mayo, vale anotar que, en aquella oportunidad la injerencia del juez constitucional fue excepcional, al revisar el caso puesto a su escrutinio, y que esta Sala no acoge, por cuanto la postura que se ha adoptado en lo atinente a la inaplicación de la sanción, solo procede si se evidencia el cumplimiento de la sentencia de tutela, como pasará a verse seguidamente.

De lo anotado, en diversas sentencias de tutela, entre las que se resalta la reciente providencia CSJ STL297-2021, esta Sala laboral ha acogido lo dispuesto por el máximo órgano constitucional en la sentencia SU-034-2018, frente al acatamiento de los fallos del mismo orden, y que da lugar inclusive a que se declare el cumplimiento de ese tipo de ordenamientos con posterioridad a la sanción impuesta, siempre y cuando, el actor evidencie que efectivamente se actúo conforme a lo dispuesto por el juez constitucional, situación que en el presente asunto no se avizora, pues la actora, pese a ostentar en la actualidad la calidad de Gerente Regional de la empresa allí tutelada, no aportó prueba al sumario que evidencie el cumplimiento de lo ordenado en sentencia de tutela, contrario a ello, persiste la desidia y el incumplimiento a lo reglado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

En contraste con lo anterior, en cuanto al cumplimiento extemporáneo de las decisiones que se resuelvan al interior de un amparo constitucional, inclusive, después de decidida la consulta, la Corte Constitucional en la rememorada Sentencia ídem, puntualizó que: El juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar.

Bajo esa óptica, ante las solicitudes de inaplicación de las sanciones, el Juzgado […] estaba llamado a incorporar en su razonamiento la jurisprudencia consolidada por esta Corte y aplicar el mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial (que en este caso sería la constatación de las acciones positivas orientadas al cumplimiento), para con base en ello reconsiderar si se justificaba mantener las medidas coercitivas impuestas.

Tal como lo sostuvo el propio juzgado accionado dentro del trámite de incidente de desacato promovido por el ciudadano Diego Julián Rubio Martínez (expediente 2015-78) –el único de los procesos en que accedió a levantar las sanciones porque se demostró el pago de la indemnización al incidentante–, ejecutar la sanción una vez se ha evidenciado el cumplimiento de la orden de tutela no conlleva la reivindicación del derecho constitucional vulnerado, porque este ya fue satisfecho, sino a transformar una medida de apercibimiento en una medida punitiva asimilable al derecho penal con funciones de prevención general.

Entonces, si esta Sala accediera a lo peticionado por la actora en su escrito de impugnación, sin evidenciar el debido cumplimiento de la decisión adoptada al interior de aquel trámite constitucional, desconocería los derechos fundamentales del allí promotor y resguardado, lo que de entrada descarta, que no existe algún tipo de vulneración a las prerrogativas fundamentales formuladas por la hoy accionante; máxime, si de la estimación del valor allegada a este expediente constitucional, es posible extraer que no se desconoció ningún tipo de garantía al realizarse el trámite del incidente conforme lo dispone el citado canon del Decreto 2591, en lo que tiene que ver con: i) Se identificó a los posibles responsables del incumplimiento de la sentencia. ii) Se notificaron cada una de las decisiones. iii) Se notificó al representante legal para que procediera con la identificación de los llamados a cumplir la decisión e iniciara el respectivo proceso disciplinario. iv) En segunda instancia se decretó la nulidad de lo actuado al percatarse que la persona sancionada en primera oportunidad no era la obligada al cumplimiento. v) Se reactivaron las actuaciones, efectuando el previo requerimiento a las partes, sin que las mismas emitieran pronunciamiento alguno. vi) Igual situación aconteció cuando se resolvió la apertura del incidente, en la que se mantuvo el silencio de los interesados, pese a las diversas notificaciones efectuadas, inclusive, al correo electrónico dispuesto por la EPS Medimás para notificación de actuaciones judiciales. vii) Finalmente, se impuso la sanción reprochada, notificándola a las partes y remitiéndola al superior para surtir el grado de consulta.

Por todo lo expuesto, la decisión adoptada por el cuerpo colegiado cuestionado, de fecha 15 de enero de 2019, se hizo con toda la rigurosidad del caso, para determinar, que el evidente incumplimiento del fallo de tutela de fecha 12 de julio de 2018, daba lugar a confirmar las sanciones impuestas por el a quo constitucional al interior del expediente radicado con el número 2018-00233.

Concluye la Sala, que a partir del examen del proveído cuestionado, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de las realidades fácticas, emitiendo una decisión coherente, razonable y motivada; avizorando la Sala, que a la parte actora se le respetó su garantía al debido proceso y libre acceso de justicia; pues, el hecho de que no se haya notificado directamente a su dirección personal de correo electrónico, no implica el desconocimiento de su garantía, en la medida que como se advirtió, la notificación se hizo al correo dispuesto por la EPS Medimás, sin que se haya efectuado algún tipo de pronunciamiento por parte de la entidad allí tutelada.

Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una -tercera instancia- a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En virtud a lo antecedido, se concluye que, habrá de revocarse la decisión de primera instancia únicamente en lo que atañe al estudio del proveído del 15 de enero de 2019, para en su lugar, negar el amparo de los derechos invocados, conforme a las razones expuestas en precedencia. En todo lo demás, se confirmará la decisión, al no ser objeto de reproche en esta alzada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. – REVOCAR la decisión apelada únicamente en lo que atañe al estudio del proveído del 15 de enero de 2019, para en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos invocados, conforme a las consideraciones expuestas en el presente escrito.

SEGUNDO. – CONFIRMAR en todo lo demás, conforme a la advertencia dispuesta en las consideraciones que preceden.

TERCERO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. – REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00