Micelio
STL10480-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94343 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10480-2021 Radicación no 94343 Acta nº 31 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ARGENIS RUIZ DE LONDOÑO, en su propio nombre en contra de la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 21 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, EL JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esa ciudad, EL BANCO AV VILLAS S.A., LA REESTRUCTURADORA DE CRÉDITOS DE COLOMBIA LTDA., EL FIDEICOMISO ACTIVOS ALTERNATIVOS ALFA, LA COMPAÑÍA FRUTAS TROPICALES ASOCIADOS S.A.S., GLORIA MERCEDES GUTIÉRREZ DE LA TORRE Y MARIELA GUTIÉRREZ PÉREZ, trámite en el que se vinculó a los JUZGADOS SEGUNDO Y QUINTO CIVILES MUNICIPALES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALI, EL BANCO DE LA REPÚBLICA, EL CONJUNTO RESIDENCIAL MULTIFAMILIAR LOS CERROS, LA EMPRESA MUNICIPAL DE CALI O EMCALI EICE ESP, EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y los intervinientes en la salvaguarda No. 002202100021 y en el juicio ejecutivo No. 002-2013- 00676.

I.

ANTECEDENTES La parte petente, en nombre propio, acude al presente mecanismo constitucional, reclamando la protección de su derecho fundamental a «una vivienda digna», el cual consideró vulnerado por las autoridades judiciales accionadas y vinculados al presente trámite. De lo alegado por la actora en su ambiguo escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la promotora del resguardo fue demandada por la entidad financiera Av.

Villas y otros ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, quien buscaba la cancelación total del crédito hipotecario en UVR otorgado a la hoy convocante. Refirió, que dentro del ejecutivo, su crédito hipotecario fue restructurado, lo que, desde su concepción, jurisprudencialmente no está permitido, y frente a ello reprochó: Estos Cesionarios Ilegales se han dedicado a CONSTREÑIRME, obligándome a pagar $29.445.370,00, como consta a folios 372 al 391 del cuaderno 2, mas los $21.903.287,10, pagados a AV VILLAS, correspondientes a los pagos mensuales y los ALIVIOS del ESTADO, para un total de $51.348.659,10, no siendo esto suficiente en el momento están tramitando el REMATE DE MI ÚNICA VIVIENDA (f.º 6 escrito de corrección).

De lo anterior argumentó, que ha cancelado su crédito hipotecario más de cinco veces del préstamo inicial correspondiente a la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000), y advirtió, que los cesionarios en aquella causa comenten una ilegalidad con el cobro indebido de los dineros referidos, exponiendo en relación al asunto «que la cesión de créditos de vivienda solo opera a favor de “otra entidad financiera o de cualquiera de las entidades a que se refiere el parágrafo 1º de la ley 546/99, que de acuerdo con la normativa sobre la materia de ninguna manera puede llegar a ser una persona natural por no ser Banco.» (f.º 8).

Insistió, que la cesión de derechos que fungió en el proceso ejecutivo adelantado por parte del Banco Av Villas a cesionarios de los que tachó de ilegales, se sustrae a un desistimiento por parte de la entidad demandante y en ese aspecto consideró «entonces debe terminarse este proceso» (f.º 9). Seguidamente, manifestó su inconformidad frente a la decisión adoptada por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil en el proceso constitucional identificado con el radicado No. 760013403002-2021-00021-02, y reprochó, que el colegiado fustigado «NO ACATO toda la jurisprudencia y pruebas aportadas en la impugnación de la Tutela y se limit[ó] a favorecer los argumentos y falsedades de los en tutelados e hizo caso omiso al CD aportado de una audiencia en el Tribunal Superior de Cali con fecha del 1 de Agosto del 2.019, siendo este un caso ANÁLOGO, teniendo como Fundamento la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Nº STC15092-15- del 4 de NOV.

Del 2015 contra CESIONARIOS PARTICULARES.», y señaló, que incurrió en una vía de hecho, sosteniendo las mismas argumentaciones de las actuaciones adelantadas en el ejecutivo referido en líneas precedidas, conforme a que, «LOS 5 CESIONARIOS PARTICULARES, INCURRIERON en UNA VÍA DE HECHO por NO ser entidades Financiera controladas por el Estado.» (fs.º 9 a 10).

Ulteriormente sostuvo el promotor, que existe otro proceso ejecutivo adelantado por el Conjunto Multifamiliar los Cerros, en el que se reclama el pago de cuotas de administración; lite conocida inicialmente por el Juzgado Primero Civil Municipal de ejecución de sentencias con el radicado No. 2013-00676, y seguidamente, por parte de los juzgados primero y segundo de ejecución de sentencias de Cali; que la empresa EMCALI EICE dentro de la causa ejecutiva ídem respondió a un requerimiento del órgano judicial de conocimiento, por medio del cual informó, «que inactiv[ó] los descuentos ya que desde noviembre de 2013, hasta agosto 30 de 2016 me descontaron $23.418.164,00 valor que supera el mandamiento de pago generado por $7.856.000 en $15.562.164, informando al despacho con el oficio del asunto, que la orden inicial donde se comunicó el embargo de mi sueldo no se contempló la cuantía»; refirió, que esos descuentos se encuentran depositados en el Banco Agrario, y que frente a la deuda reclamada por remanente, el proceso debe culminar igual que el anterior, al evidenciarse que se cubre la deuda en su totalidad (f.º 10).

En resumen, se observa, que la hoy promotora inició acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, el Banco AV Villas, la Reestructuradora de Créditos Colombia Ltda., el Fideicomiso Activos Alternativos Alfa, Frutas Tropicales Asociados S.A.S., Gloria Mercedes Gutiérrez de la Torre y Mariela Gutiérrez Pérez, identificada con el radicado citado en líneas atrás, a fin de que se ordenara la terminación del ejecutivo radicado con el No. 2000-00604, debido a las razones inicialmente expuestas.

Que la tutela en primera instancia fue conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución, quien resolvió desatender el amparo a través de sentencia del 3 de mayo de 2021, al afirmar que no se arrimaron las pruebas conducentes que permitieran demostrar lo que buscaba la promotora en aquella oportunidad excepcional. Y frente a lo anotado, rechazó el fallo de segunda instancia constitucional, por medio del cual, se confirmó la decisión de primer grado, en virtud a los señalamientos expuestos anteriormente.

Para finalizar, solicitó, se conceda la tutela del derecho fundamental invocado, y como consecuencia, de una manera confusa, realiza una solicitud especial en los siguientes términos: Le suplico a su Señoría solicitar copia completa del expediente que reposa en los JUZGADOS ENTUTELADOS, donde constan toda Jurisprudencia aportada y desacatada por los ENTUTELADOS en TODAS las etapas procesales aportando la jurisprudencia correspondiente, para que la lean y la apliquen.

Porque de que sirve un proceso, sin el acatamiento por los Juzgados de Conocimiento de la Jurisprudencia Constitucional, Sustancial y Legal que regula a las entidades financieras, legalizando lo ilegal a través de este fraude procesal. En relación con el cobro ejecutivo de una obligación contraída antes del 31 de diciembre de 1999 en UPAC e incluso en pesos con capitalización de intereses para la adquisición de vivienda, que no ha sido reestructurada en los términos de la Ley 546 de 1999, es deber de los operadores judiciales atender la solicitud del deudor, tendiente a que se cumpla esta exigencia, pues tal olvido le resta exigibilidad a la obligación. Así mismo, se ha señalado que el documento que recoge la reestructuración, junto con el título valor base de ejecución, forma un «título complejo», cuya ausencia impide seguir con el cobro compulsivo, sin que para ello resulte relevante verificar la fecha de iniciación del proceso, si este corresponde a la primera ejecución, o si se trata de un crédito al día o en mora para el 31 de diciembre de 1999.

“Un auto ilegal, nunca gana ejecutoria, porque el transcurso del tiempo no puede volver legal lo ilegal, es un principio elemental de derecho; por eso el derecho mismo y la Jurisprudencia de la Honorable Corte tampoco permite que en el transcurso del tiempo, convierta un acto nulo en acto legitimo; sencillamente porque lo ilegal o lo nulo, no los puede curar el tiempo porque su génesis contraria los principios del derecho de la equidad y de la justicia”.

(fs.º 12 y 13 del escrito de corrección de tutela). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, por medio de auto de fecha 1º de julio hogaño, inadmitió la acción constitucional, al advertir, que el escrito genitor no era claro y que debía especificar las conductas reprochadas a las accionadas.

Subsanado lo anterior, a través de providencia del 9 de julio de 2021, se admitió este mecanismo, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas que conocieron de los procesos judiciales atacados, para que se pronunciaran respecto a los hechos, si a bien lo tuvieren; asimismo, se vinculó a los demás intervinientes en las causas civiles, y constitucional, motivo de resguardo.

El Tribunal Superior de Cali – Sala de decisión unitaria, a través de memorial visible a folios 1 a 2, hizo alusión a los antecedentes del escrito tutelar, y manifestó que, a través de sentencia del 8 de junio de 2021, resolvió la impugnación formulada por la hoy invocante, confirmando la decisión del a quo constitucional, al sostener: […] como quiera que, la solicitud de reestructuración del crédito, de manera como lo exige la accionante, se torna improcedente ante la existencia de embargo de remanentes solicitados por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, como consecuencia, las razones de hecho y de derecho por las cuales se profirió la decisión dentro de la solicitud de amparo cuestionada, están plasmadas en el proveído emitido en esta instancia, por lo que se considera que en ningún caso se vulneraron derechos fundamentales susceptibles de ser reconocidos a través de este mecanismo subsidiario y excepcional.

Concluyó, que la actora pretende que se reabra un debate de la misma naturaleza, lo que inminentemente descarta la procedencia del amparo, por rebatir decisiones de igual estirpe. A su vez, la Coordinadora de Defensa Jurídica de EMCALI EICE ESP, allegó escrito solicitando la desvinculación de la acción de tutela, al considerar, que no es la entidad llamada a responder por los reparos conculcados por la accionante (fs.° 1 – 6).

En el mismo sentido, se pronunció el Banco Agrario de Colombia, el Banco de la República y el Banco Av. Villas, al solicitar la desvinculación del resguardo constitucional, visto respectivamente a folios 1 a 9; 1 a 3 y 1 al 7. Finalmente, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, se pronunció acerca de las censuras referidas por la actora en atención a las actuaciones adelantadas en la causa ejecutiva identificada con el radicado 76-001-40-03-025-2000-00604-00, exponiendo que corresponde al Juzgado Quinto Civil Municipal de ejecución de sentencia efectuar las manifestaciones que corresponda, por cuanto es el órgano judicial que adelanta la ejecución censurada.

En cuanto al proceso radicado 76-001-40-03-022-2013-00676-00, refirió, que revisado el expediente judicial se encontró, «una liquidación de crédito en firme al mes de septiembre de 2019 por valor total de $41.695.798.oo M/cte., así como también que, mediante auto No. 1356 del 5 de marzo de 2020, este Despacho procedió a ordenar el pago de depósitos judiciales a favor del CONJUNTO RESIDENCIAL MULTIFAMILIAR “LOS CERROS” por la suma de $23.418.164.oo M/cte.».

Asimismo, advirtió, que se incumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, en tanto la actora no ha solicitado «la terminación del proceso de la forma indicada anteriormente» (fs.° 1 – 3). Mediante proveído de fecha 21 de julio de 2021, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, que conoció en primera instancia de la tutela bajo estudio, resolvió declarar la improcedencia del amparo a los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar: Ahora, la (sic) esta Corte no advierte hechos constitutivos de “fraude”, lo cual tampoco fue probado en estas diligencias; evento capaz de viabilizar la prosperidad de este mecanismo excepcional, como quedó visto atrás. Adicionalmente, la sedicente tiene a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» que reprocha, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la «posibilidad» de auscultar por este camino una resolución de otro juez «constitucional».

De igual forma, nada impide que en caso de no ser seleccionado el paginario, haga uso de la facultad de insistencia (f.º 7). En cuanto a la conducta endilgada al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali en el consecutivo nº 02-2013-00676-00, consideró el juez constitucional de primer grado que, «surge palmario que la impulsora inobservó, sin justificación valida, el presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta sui generis justicia».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó a través de memorial visto a folios 7 a 17, sosteniendo los argumentos del escrito genitor, y reprochando la sentencia constitucional de primer grado, al argumentar: 4.3.- Sin embargo, analizado el contenido de la demanda, las intervenciones presentadas y el concepto de la Vista Fiscal, la Corte considera que no se reúnen los requisitos para emitir un pronunciamiento de fondo.

Aun cuando efectivamente la norma acusada no establece una prohibición expresa para la cesión de créditos hipotecarios de vivienda, ello de ninguna manera significa -como lo afirman los accionantes- que dichos créditos puedan cederse a favor de personas naturales. En efecto, la norma es clara en señalar a cuáles entidades pueden cederse las referidas acreencias y entre ellas no están incluidas las personas naturales, por lo que al tratarse de una actividad reglada no están autorizadas para llevar a cabo tales transacciones.

Como pasa a explicarse, la demanda incumple el requisito de certeza1 por cuanto el reproche formulado recae sobre un contenido normativo que no se deriva del precepto impugnado y que por el contrario ha sido expresamente excluido del ordenamiento por la Corte Constitucional. (fs.º 1 – 9). Asimismo, solicitó «den por terminado estos Procesos Ejecutivos por FRAUDE PROCESAL, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE LIQUIDACION, REESTRUCTURACION, AUSENCIA DE TITULO EJECUTIVO LEGAL Y PAGO TOTAL y se RESTABLEZCA el cumplimiento completo de lo determinado por el Tribunal Superior, Sala Civil de Cali en su providencia del 1 de agosto del (sic) del 2019 en un caso análogo».

Y por todo lo anterior, solicitó que se acceda a las peticiones formuladas en su escrito genitor. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I).

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV).

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI).

Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012.

Negrillas son de la Sala. Ahora bien, frente a las decisiones que por esta vía se debate, es necesario advertir, que el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.

Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la accionante, está orientada a que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que conocen del proceso ejecutivo hipotecario y ejecutivo de remanentes referidos en los antecedentes, que procedan con el archivo de los expedientes, al considerar que, en el primero de ellos no se debió ceder la obligación, y que, en el segundo, se cubrió el pago de la deuda reclamada; el primero de esos análisis, que fue abordado por el juez constitucional de segunda instancia, que resolvió la impugnación dentro del resguardo identificado con el radicado No. 76001-34-03-002-2021-00021-01, a través de la sentencia de fecha 8 de junio de 2021, que igualmente, censura la promotora al interior de la presente salvaguarda.

Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones, y una de ellas, es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta».

En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia T 951-2013, precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

(subrayas y negrillas son de la Sala). Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación emitió la sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”».

A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

(subrayas y negrillas fuera del texto original). De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que, la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; no obstante, al descender al sub judice, se demuestra, que la promotora de la acción constitucional no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues se limitó a cuestionar un asunto que ya había sido resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Civil, en la tutela identificada con el radicado N° 2021 -000221, acto que dirigió la hoy invocante en contra del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y que se hizo extensivo a las mismas accionadas al interior de la presente causa fundamental, evidenciándose de los antecedentes de la decisión constitucional refutada, que hace reseña a las mismas situaciones fácticas del proceso ejecutivo hipotecario N.º 2000-00604, que igualmente pretende debatir mediante el presente trámite, y en la que también se hizo alusión a un presunto fraude, sin allegar prueba de ello, pues no aportó algún tipo de decisión judicial que así lo evidenciara.

En el asunto precitado, la autoridad constitucional cognoscente, negó los derechos fundamentales reclamados, al considerar que, la decisión debatida no cumplía con los requisitos de procedibilidad, en tanto argumentó, «la solicitud de terminación del proceso por reestructuración fue resuelta y negada desde el pasado 2019, evento por el que no se supera el requisito de inmediatez.

Igualmente, el requisito de subsidiariedad estudiado, no fue atendido debidamente por la actora, como quiera que, las providencias que aceptaron las transferencias de título y el auto que fijó fecha para diligencia de remate no fueron objeto de recurso (f.° 3 segundo cuaderno). Decisión que fue apelada, y confirmada por la Sala Única de decisión Civil del Tribunal de Cali, mediante sentencia de fecha 8 de junio de 2021, al advertir la situación precedida, esto en atención al acervo probatorio analizado por la autoridad de tutela que conoció la alzada y al estudiar como discusión, lo que reprocha la actora al interior de la presente salvaguarda, esto es si, «¿el Juzgado accionado vulneró, al accionante, el derecho fundamental a la vivienda digna al no acceder a la terminación del proceso ejecutivo por falta de reestructuración del crédito por existir embargo de remanentes en otra oficina judicial?» (f.° 9 segundo cuaderno).

De las consideraciones expuestas, se debe traer a colación apartes de la sentencia de tutela de segunda instancia previamente indicada, que trató el tema relacionado con la decisión judicial, que, al día de hoy, pretende nuevamente reñir la actora. En relación al asunto, precisó el Juez constitucional de segunda instancia en la tutela de marras, que: […] Abordando el caso objeto de estudio, se hace evidente que se promueve la presente ante la negación del Juzgado citado respecto a no acceder a la terminación del proceso ejecutivo por falta de reestructuración y por haber aceptado la transferencia del crédito a favor de particulares.

Seguidamente habrá de analizarse si la existencia de embargo de remanentes es causa suficiente que impida la protección constitucional pedida. Ha de tenerse en cuenta que la protección constitucional en casos como el aquí estudiado se torna procedente aún tratándose en contra de providencia judicial, puesto que se afecta un derecho fundamental, como es el de vivienda, lo que en principio se entendería acreditado ante la falta de reestructuración del crédito ejecutado, sin embargo, de entrada, se advierte que la respuesta a este cuestionamiento, será desfavorable para la actora.

Lo anterior, encuentra sustento en las afirmaciones vertidas por la accionante en su escrito de impugnación, en que manifiesta haber pagado la totalidad del crédito ejecutado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, como consecuencia, la Corporación requirió la información respectiva, al que la dependencia reporta que, se encuentra liquidación del crédito aprobada por valor de $41.695.798,oo y de costas por $420.000,oo desde el pasado mes de septiembre de 2019, y finalmente que, en julio de 2020 fueron pagados al demandante la suma de $23.418.164,oo, sin que a la fecha existan más depósitos judiciales pendientes de pago, concluye informando que, la obligación no ha sido cancelada.

Así, y no siendo menos relevante, la señora Ruíz de Londoño, no atendió correctamente la carga probatoria que en ella recae, puesto que, al afirmar los pagos realizados, no acreditó tales aseveraciones ni aportó ante la instancia constitucional, documento con el que demostrara que atendió completamente la acreencia ejecutada por concepto de cuotas de administración, se esta manera, resulta incontrovertible que, la solicitud de remanentes continúa vigente, lo que de contera, dirige al fracaso las reclamaciones en sede de tutela.

Al respecto, ha reseñado la Corte Constitucional en Sentencia SU-787 de 2012, y acompañada de reciente pronunciamiento realizado por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC1776-2021 del 25 de febrero de 2021, que, en idénticos supuestos fácticos, se ha considerado improcedente la solicitud de amparo, cuando la ejecución adelantada se encuentra afectada por la solicitud de embargo de remanentes, aún, si la obligación no hubiere sido objeto de reestructuración. De otro lado, es palpable la inconformidad demostrada por la señora Ruíz de Londoño, ante la aceptación de la cesión del crédito realizada a favor de particulares, y que actualmente se encuentra siendo ejecutada por la señora Mariela Gutiérrez Pérez, al respecto, y como quiera que, con las consideraciones previamente reseñadas, cualquier análisis al respecto carece de relevancia en el asunto estudiado.

(fs.º 9 a 10). En efecto, lo que la parte accionante pretende, es que se haga un nuevo estudio del contenido, acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos en ambas instancias por el primer juez constitucional dentro de la tutela de marras; de allí que, no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

Es claro entonces que las mismas pretensiones se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de igual naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL2473-2020, máxime cuando el tutelista no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela, como se dijo en precedencia. La jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole; ello, acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Y tal como lo refirió el juez constitucional de primer grado, al interior del presente debate, evidentemente es, que el actor cuenta con el mecanismo de revisión dispuesto en el decreto 2591 de 1991, y en caso de que la decisión no sea escogida por el máximo órgano constitucional, bien podrá acudir al mecanismo de insistencia, tornando la presente salvaguarda en improcedente por ser prematura.

Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». En cuanto a la censura relacionada con la terminación del proceso ejecutivo No. 02-2013-00676-00 por pago total de la deuda, adelantado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, es evidente con la respuesta aportada por el órgano judicial, que resulta palmaria la improcedencia del resguardo, en tanto, la accionante no ha solicitado ante el invocado el archivo del proceso, situación que no puede resolver el juzgador constitucional a quien se le ha vedado ese tipo de estudios, por tratarse de asuntos que concierne únicamente al juez natural, y en ese aspecto, se incumple con el requisito de procedibilidad concerniente a la residualidad, como bien lo asentó la Sala Cognoscente en primer grado constitucional.

En virtud a lo precedido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00