CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10480-2014 Radicación n.° 55133 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE EDUARDO RUBIANO contra el fallo de 20 de junio de 2014, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de la acción de tutela que le promovió a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, y a los ciudadanos MARÍA DEL PÍLAR GONZÁLEZ DEL RÍO, ANTONIO QUINTO GUERRA y DIANA LUCÍA LEQUERICA ALEMÁN, trámite al que fueron vinculados el FONDO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO DE BOLÍVAR, la SUCURSAL CARTAGENA DEL BANCO CITIBANK, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS de esa ciudad, y los DESPACHOS ASIGNADOS A ÉSTA, CORRESPONDIENTE A LOS NÚMEROS 2, 3, 14, 29, 38, 39 Y 40, las FISCALÍAS 1, DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE BARRANQUILLA Y SU HOMÓLOGA No. 3 CON SEDE EN CARTAGENA, así como sus UNIDADES CORDINADORAS, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y a las partes e intervinientes en las actuaciones controvertidas.
I.
ANTECEDENTES JORGE EDUARDO RUBIANO instauró acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En ambiguo escrito el accionante manifestó que, le fueron embargados y retenidos dineros de sus cuentas corriente y de ahorros del Banco Citibank, por parte del FONDO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO DE BOLÍVAR, a través de una autoridad no competente para ello, María del Pilar González Toro, Secretaria ad hoc que ni siquiera era servidora pública, aseguró; que dicha entidad bancaria “se apropió ilícitamente de $6’309.000 consignados en efectivo por ventanilla para pagar el embargo”.
Adujo que se le reportó negativamente, afectando su buen nombre y reputación, a las Centrales de Riesgo del Sistema Financiero CIFIN y DATACRÉDITO con el “calificativo de embargado y castigado a deuda”; que por lo acontecido promovió una serie de investigaciones penales que no han surtido resultado alguno, por lo que debió optar por la interposición de acciones de tutela en las que lo han tildado de temerario; que actualmente sufre persecución judicial “con doble incriminación” y amenazas de muerte en contra suya, de su familia y de su apoderado.
Señaló que, mediante múltiples actuaciones judiciales, sistemáticamente se han negado a investigar y comprobar: si la Doctora MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ DEL RÍO Secretaria Ad hoc del Doctor ANTONIO QUINTERO GUERRA VARELA Director del Fondo de Transportes y Tránsito de Bolívar, era servidora pública y si tenía facultades legales y jurídicas para decretar el embargo y desembargo de mis cuentas bancarias CORRIENTES 0898577015 y AHORROS 0898577017 del Banco Citibank Cartagena.
Del mismo modo, se han negado y se niegan a investigar y comprobar que el Banco Citibank Cartagena, oculta los extractos bancarios que se requieren y son indispensables para demostrar que la doctora Diana Lucía Lequerica, por su condición de Gerente y Representante Legal del Banco Citibank Cartagena…responda por haber permitido y ejecutado el embargo de mis cuentas…y apropiarse de la suma de $6.309.000 que consigné en efectivo…y el reporte negativo…ante las centrales de riesgos.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se le explique por qué la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena lo tilda de temerario; que deje de hacerlo y “de amenazarme con sanciones penales, por solicitarles…que cumplan y hagan cumplir la sentencia 50114 que se encuentra debidamente notificada y en firme”; que se ordene a quien corresponda practicar las pruebas referenciadas, “porqué (sic) si el embargo y desembargo de mis cuentas bancarias del Banco Citibank Cartagena, carece de mérito legal o nunca existió, todas las personas, entes jurídicos y legales que de alguna u otra manera hayan conocido o actualmente estén conociendo de este caso que nos ocupa, están cometiendo un gravísimo error judicial…”.
Así mismo, aseguró que “como estamos en presencia de un delito de fraude a resolución judicial” se compulsen copias a donde corresponda para que se investigue penal y disciplinariamente a los Magistrados que actualmente integran la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y a todas las personas que vienen participando de la conducta punible.
Por auto de 20 de mayo de 2014, la Sala de Casación Penal avocó el conocimiento de la acción y dispuso vincular al FONDO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO DE BOLÍVAR, a la SUCURSAL CARTAGENA DEL BANCO CITIBANK, a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS de esa ciudad, y a los DESPACHOS ASIGNADOS A ÉSTA, CORRESPONDIENTE A LOS NÚMEROS 2, 3, 14, 29, 38, 39 Y 40, las FISCALÍAS 1, DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE BARRANQUILLA Y SU HOMÓLOGA No. 3 CON SEDE EN CARTAGENA, así como sus UNIDADES CORDINADORAS, y a las partes e intervinientes en las actuaciones controvertidas.
El Fiscal Seccional Cuarenta de Cartagena pidió negar la tutela por contarse con otros mecanismos para controvertir las medidas de embargo y dejó ver su inconformidad por las innumerables tutelas promovidas por el actor contra todos los operadores de justicia sobre el mismo asunto, lo cual ha generado traumatismo en los distintos despachos judiciales.
El Fiscal 29 Seccional de Cartagena informó que a ese Despacho llegó el proceso 163789 por impedimento del Fiscal 49; que en el mismo se confirmó resolución inhibitoria, y que ha sido vinculada por los mismos hechos a las acciones de tutela Nos. 00265 de 2013, 00071 y 0044 de 2014, que se han tramitado ante el Tribunal Superior de Cartagena.
La Fiscalía Primera de Barranquilla, manifestó que de los hechos de la queja no se desprende imputación a esa Delegada. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, pidió negar la protección y para el efecto, transcribió la parte pertinente de la sentencia de tutela de 8 de mayo de 2014, en la que la Corporación explicó por qué es temeraria la actuación del accionante, y agregó: En razón de lo argumentado, deviene claro que la Sala Penal del Tribunal de Cartagena de manera clara y detallada le expuso al demandante los motivos por los cuales se consideró que había incurrido en temeridad al elevar acción de tutela, huelga destacar, por los mismos hechos que son materia del trámite constitucional motivo de este informe El Representante Legal del Banco Citibank Colombia, aclaró que no son ciertos los hechos, tal como los plantea el tuelante, en cuanto a la no expedición de extractos, y explicó que el 9 de noviembre de 1999 recibió del Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar un oficio de embargo de las cuentas del peticionario; que por soportar las mismas una medida cautelar no se expidieron los susodichos extractos por el período que duró la medida, noviembre de 1999 a julio de 2001, sin que tal proceder sea doloso, lo que infinidad de veces se le ha explicado al señor Rubiano. Aseveró que esa entidad ha cumplido con sus deberes; que ha respondido las inquietudes del interesado, y las varias tutelas iniciadas por éste por los mismos hechos.
La Fiscal Delegada Treinta y Nueve ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, rindió pormenorizado informe de los dos procesos que se adelantaron allí y de las tutelas otrora incoadas por el actor. La Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal informó que el proceso 240159 fue archivado sin interposición de recursos y el 235119 fue apelado y confirmado por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema, con decisión de 12 de diciembre de 2013.
La Fiscal Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, informó sobre el trámite impartido a la denuncia penal presentada por el accionante contra un funcionario del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, por los presuntos delitos de Fraude Procesal, Falso Testimonio y Falsedad Ideológica en documento público, la cual se encuentra en curso.
Puntualizó que no ha violado derecho alguno al quejoso, y que sus actuaciones se han ceñido a la ley. El Director Seccional de Fiscalías de Bolívar, manifestó que corrió traslado de la tutela a los distintos despachos judiciales. Remitió copia “de la acción de tutela por el hoy accionante, ante el Consejo Superior de la Judicatura, las cuales tienen el mismo sentido que la presente acción constitucional”.
La Fiscal Catorce Seccional de Cartagena informó: En el caso que nos ocupa y que es de resorte de la Fiscalía Seccional 14 el delito que se investiga es el de Fraude a Resolución Judicial, cuyo radicado es 237704, investigación asignada el 6 de febrero de 2008, en principio fue calificado por prescripción, luego por reposición la decisión fue variada y la suscrita calificó el mérito sumarial con preclusión de la investigación a favor de DIANA LUCIA LEQUERICA ALEMAN Y RICARDO TORRES PANIAGUA decisión que fue notificado y respecto de la cual se interpusieron los recursos de ley, actualmente se encuentra asignada a un Fiscal Delegado ante el Tribunal para el trámite del recurso de apelación interpuesto.
Listó cinco acciones de tutela impetradas por Jorge Eduardo Rubiano por la misma situación que aquí se plantea. El Fiscal Seccional Tercero de Cartagena expresó que Jorge Eduardo Rubiano, haciendo uso desmedido de la acción de tutela y en forma temeraria ha presentado innumerables acciones en contra de los Fiscales de la ciudad en razón a los procesos que han conocido, y ninguna ha salido avante.
Remitió copia de ciertas piezas procesales dentro de los radicados Nos. 91812 y 237556. Por auto de 29 de mayo de 2014, la Sala de Casación Penal, declaró la nulidad de la actuación, a partir del auto que avocó conocimiento, y dejó incólumes las pruebas recaudadas. Lo anterior, por cuanto esa Sala ha conocido las impugnaciones de las sentencias dictadas en las distintas acciones de tutela presentadas por el actor, y dispuso su remisión a la Sala de Casación Civil, quien por proveído de 11 de junio de 2014, asumió conocimiento y ordenó enterar a las partes e intervinientes en las acciones de tutela 51001, 69837 y 69833.
La Magistrada de la Sala de Casación Penal, doctora María del Rosario González Muñoz, comunicó que Jorge Eduardo Rubiano promovió acción de Tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, negada en primera instancia por la Sala Penal del mismo lugar, y cuya impugnación correspondió a ese Despacho, quien confirmó la decisión por proveído CSJ STP, 18 nov 2010, rad. 51001.
Apuntó que como el reproche se dirige, entre otras, contra la última providencia mencionada, es necesario recordar que este medio de amparo no procede en ningún caso respecto de sentencias proferidas en un trámite de la misma naturaleza. Por ello, solicitó negar la solicitud. Por sentencia de 20 de junio de 2014, la Sala de Casación Civil negó el amparo, luego de advertir que, las tutelas anteriormente iniciadas por quien ahora reclama resguardo, no fueron seleccionadas por la Corte Constitucional para revisión y el actor no planteó la insistencia, por lo que al desperdiciar una herramienta con la que contaba, la improcedencia de la acción surge inequívoca.
El accionante impugnó la providencia anterior con los mismos argumentos del escrito inicial. II. CONSIDERACIONES Sin lugar a dudas Jorge Eduardo Rubiano acude una vez más a la acción de tutela para debatir lo acontecido en torno al embargo de sus cuentas de ahorros y corriente en el Banco Citibank de Colombia, Sucursal Cartagena, dispuesto por el Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar; en esta oportunidad, lo hace para inculpar a los dispensadores de justicia que lo encontraron incurso en la conducta de temeridad, al decidir acciones constitucionales anteriores, como ocurrió en la tutela interpuesta por el actor contra la Fiscalía 29 Seccional de Cartagena y otros, fallada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, y en la que para decidir como lo hizo, la Colegiatura tuvo en cuenta cuatro peticiones de amparo anteriores, dirigidas contra distintas autoridades judiciales y el Citibank, por cuenta de los mismos hechos.
Pues bien, parece interminable la cadena de acciones iniciadas por el convocante, con miras a revelar las presuntas irregularidades acontecidas en desarrollo del aludido embargo, lo que ha perseguido incesantemente no solo por esta vía sino a través de múltiples denuncias penales contra las personas que de una u otra manera han intervenido en la actuación. No obstante, no es posible patrocinar el exceso en el que se ha incurrido, lo que impone declarar la improcedencia de la presente tutela.
En efecto, debe reiterarse que la acción de tutela no puede utilizarse para cuestionar providencias como las reprochadas por la accionante, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine los debates constitucionales, las interpretaciones o valoraciones sentados en otras acciones de tutela. Por ello se insiste en la improcedencia del amparo pretendido, pues así lo tiene definido la jurisprudencia constitucional de tiempo atrás, al establecer que la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de la misma naturaleza, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.
En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa judicial.’” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).
De otro lado, debe tenerse en cuenta que no se revisaron los fallos de tutela reprochados por el impugnante, razón adicional para considerar improcedente esta acción, pues ocuparse de tal estudio equivaldría a sustituir a la autoridad competente para ello, quien en su oportunidad no lo estimó conveniente. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - SE CONFIRMA el fallo de tutela impugnado de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 14