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STL1048-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72956 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1048-2024 Radicación n.° 72956 Acta 1 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GLORIA EDITH VARON URREGO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. 1.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relató que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación del bono pensional, trámite que se adelantó ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante sentencia de 21 de febrero de 2017, accedió a las pretensiones invocadas.

Informó que el ente de seguridad social apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que recibió el expediente el 23 de febrero de 2017. Indicó que a través de auto de 26 de abril de 2021 el ad quem admitió el recurso y el grado jurisdiccional de consulta, corrió traslado para los alegatos y ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esa localidad.

Informó que, reasignado el proceso, en providencia de 22 de octubre de 2021, el magistrado ponente de descongestión avocó el conocimiento y luego, el 7 de diciembre de esa anualidad declaró la nulidad de la sentencia de primer grado y, en su lugar, dispuso la integración del contradictorio con La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ordenó la devolución del proceso al juzgado de origen.

Expuso que, pese a lo anterior, remitieron el expediente a la Sala permanente del Tribunal, colegiado que, en auto de 8 de marzo de 2022 dispuso nuevamente el envío de las diligencias al «Despacho de descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el fin de que el Magistrado receptor emita el fallo respectivo, en cumplimiento a lo dispuesto en los mencionados acuerdos».

Expuso que la anterior decisión fue modificada por providencia de 17 de marzo de 2023, en razón a que se ordenó la remisión del proceso «a la Sala 014 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Valle, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1o del Acuerdo No. CSJVAA23- 18 del 1o de febrero de 2023». Narró que, reasignado el proceso, a través de proveído de 19 de octubre de 2023 el ad quem nuevamente avocó el conocimiento «al encontrarse previamente admitido y obrar el traslado ya surtido por las partes en el expediente, esto se tendrá en cuenta para resolver de fondo el presente asunto».

La promotora censuró que el proceso lleva 6 años en el trámite de segunda instancia, «siendo un tiempo desfasado, y existiendo inconsistencias que el tribunal no ha subsanado», lo que, en su sentir, supera los términos prudenciales para emitir sentencia. En razón de lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali «subsane las falencias o proceda a proferir la sentencia de segundo grado correspondiente».

Mediante auto de 4 de diciembre de 2023, esta Sala de la Corte admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Cali informó que el 21 de febrero de 2017 remitió el expediente de manera física a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y, que, por tanto, no lo tiene digitalizado.

El magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que tiene asignado el asunto adujo que consultado el expediente censurado, se observó que fue remitido a ese despacho para que continuara con el trámite por medio de orden dada en auto de 17 de marzo de 2023, de conformidad con el Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, que en el parágrafo b) de su artículo 9.º dispuso la creación de los despachos 13, 14 y 15 de ese colegiado y con base en el Acuerdo CSJVAA23-18 de 1.° de febrero de 2023, que dispuso la distribución de 1254 expedientes, según el acuerdo PCSJA20-11686 de 2020.

Informó que el 19 de octubre de 2023 avocó conocimiento y que se encuentra pendiente para fallo. Resaltó que, de ocho de los doce despachos existentes, han sido remitidos 418 procesos para continuar con su conocimiento, «muchos de ellos de vieja data, con radicados incluso del año 2009, sin contar con los procesos que llegan diariamente nuevos para que sean avocados y darles el trámite correspondiente».

Agregó que muchos de los procesos remitidos no se encuentran digitalizados en drive para que la segunda instancia pueda revisarlos y «son actualmente “híbridos”». Sostuvo que solo hasta el 4 de octubre de 2023 fueron remitidos en su totalidad los expedientes redistribuidos a ese despacho. Asimismo, allegó copia digital del proceso cuestionado.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo que lo pretendido por la promotora en la presente acción de tutela no es de su competencia, toda vez que argumenta la presunta mora judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para proferir la sentencia de segunda instancia. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. señaló que en el caso en estudio se evidencia una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad, pues no existe una conexión del ente de seguridad social con la situación que dio origen a la controversia suscitada.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó su desvinculación en la medida que no existe censura en su contra. En sesión ordinaria de 14 de diciembre de 2023 no se aprobó la ponencia presentada por el magistrado Omar Ángel Mejía Amador y, se dispuso que por Secretaría se remitieran las diligencias al despacho de la magistrada que seguía en turno. 1.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la accionante en tanto que el proceso ordinario laboral se encuentra en el Tribunal desde el 23 de febrero de 2017 sin obtener resolución alguna.

Al respecto, esta Sala ha señalado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

No obstante, también, ha considerado que el instrumento de amparo puede habilitarse cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, esta Corporación señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales […].

Ahora, de la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y del expediente que allegó el Tribunal convocado, se observa que: · El 23 de febrero de 2017 el proceso ingresó a la corporación convocada y fue repartido al magistrado ponente. · El 26 de abril de 2021 admitió la apelación y el grado jurisdiccional de consulta, así mismo, corrió traslado para alegatos de conclusión y remitió las diligencias a la Sala Laboral de Descongestión de ese Tribunal. · El 22 de octubre de 2021 la Sala Laboral de Descongestión avocó conocimiento del asunto. · El 7 de diciembre de 2021 la referida corporación declaró la nulidad del fallo de primer grado y, decretó la integración del contradictorio con La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dispuso la devolución de las diligencias al juzgado de origen. · Pese a lo dispuesto en el auto anterior, en el Sistema Unificado de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se advierte la constancia secretarial registrada el 21 de enero de 2022 que señala «En la fecha, procedo a DEVOLVER a su Despacho los expedientes, regresados a fin del año anterior por la Magistrada de Descongestión y que al parecer no cuentan con fallo». · En razón a lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali a través de providencia de 8 de marzo de 2022, ordenó la remisión del proceso «al Despacho de descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el fin de que el Magistrado receptor emita el fallo respectivo, en cumplimiento a lo dispuesto en los mencionados acuerdos». · En proveído de 17 de marzo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal de Cali modificó la anterior determinación y, en su lugar, ordenó el envío del proceso a la Sala 14 de esa corporación, en observancia a lo dispuesto en el artículo 1o del Acuerdo No. CSJVAA23- 18 de 1.° de febrero de 2023. · Mediante proveído de 19 de octubre de 2023, La Sala Laboral del Tribunal de Cali avocó el conocimiento del recurso de apelación «al encontrarse previamente admitido y obrar el traslado ya surtido por las partes en el expediente, esto se tendrá en cuenta para resolver de fondo el presente asunto».

De lo mencionado, es evidente que, en este caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en mora judicial injustificada, pues desbordó de forma excesiva los términos judiciales, al punto que han pasado más de 6 años desde que arribó el expediente a esa corporación, sin que a la fecha se impulse el trámite pertinente, toda vez que solo hasta el 7 de diciembre de 2021 declaró la nulidad de la sentencia de primer grado y dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen sin que a la fecha acate lo dispuesto y, por contrario, ha dilatado el proceso con envíos y devoluciones entre la Sala permanente, la de descongestión y la creada recientemente.

Así las cosas, es evidente que le asiste razón a la promotora en cuanto señala que el proceso lleva 6 años en el trámite de segunda instancia, «siendo un tiempo desfasado, y existiendo inconsistencias que el tribunal no ha subsanado». Por ello, en criterio de la Sala, dicha circunstancia es lesiva de las garantías de orden superior de la accionante.

Finalmente, en atención a los argumentos que el magistrado ponente expone para justificar la inactivad en el proceso, se tiene que no es dable atribuir la mora judicial a las situaciones administrativas que operan en el Tribunal por creación de los nuevos despachos o los descongestión, así como los numerosos juicios que tiene a su cargo, pues lo cierto es que en su actual condición de titular es quien debe velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación de los procesos y procurar la mayor economía procesal conforme el artículo 42 del Código General del Proceso.

Ahora, para esta Sala lo expresado por el Tribunal convocado, esto es, que el 19 de octubre de 2023 avocó el proceso y se encuentra para fallo, no es argumento suficiente para esta Sala, toda vez que ello demuestra que no realizó un análisis exhaustivo al expediente en la medida que existe una actuación pendiente por acatar. En el anterior contexto, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, en atención al evidente perjuicio que acarrearía para las garantías de la tutelante mantener por más tiempo inconcluso el proceso en el que debe definirse la suerte de sus pretensiones atinentes a la reliquidación del bono pensional.

Por consiguiente, se ordenará a la autoridad convocada que, en un término no superior a tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, cumpla lo ordenado en el proveído que la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió el 7 de diciembre de 2021 y, en ese orden, remita el expediente al juzgado de origen a fin de que continúe el proceso sin más dilaciones. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de GLORIA EDITH VARON URREGO.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI que en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, dé cumplimiento a lo ordenado en el proveído que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali emitió el 7 de diciembre de 2021 y, en ese orden, remita el expediente con radicado número 760013105007201600534-01 al juzgado de origen a fin de que continúe el proceso sin más dilaciones.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SALVO VOTO MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00