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STL1048-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52097 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1048-2014 Radicación n° 52097 Acta n°. 4 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BLANCA CECILIA LUNA DE ALARCÓN, contra el fallo del 18 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que instauró contra la COORDINACIÓN DEL GRUPO DE NOVEDADES E IDENTIFICACIÓN DE LA RESGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, trámite al cual fueron vinculados el DIRECTOR NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN y el REGISTRADOR DELEGADO PARA EL REGISTRO CIVIL y la IDENTIFICACIÓN. I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a su derecho fundamental de petición, vulnerado por las entidades accionadas. Fundamentó el amparo constitucional en los siguientes hechos: Que el 12 de septiembre de 1974, le fue expedida la cédula de ciudadanía No. 37.235.548 de Cúcuta, en la cual figura como Blanca Cecilia Luna de Alarcón, es decir, con sus nombres y apellidos de casada; que en dicho documento existe un error de digitación en cuanto a la fecha de su nacimiento, pues dice que fue el «29/07/1951, cuando según partida de nacimiento es el 02/05/1951»; que con sus nombres y apellidos de soltera «Blanca Cecilia Luna Flórez, figura según certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la expedición de la cédula de ciudadanía No. 37.228.460 de Cúcuta».

Que el 16 de septiembre de 2013, presentó derecho de petición a la Coordinación Grupo de Novedades e Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de obtener la anulación de «la cédula de ciudadanía No. 37.228.460 de Cúcuta, con fecha de expedición 12/09/1972, que figura a su nombre, (…)», toda vez que nunca le fue entregado ni mucho menos había sido solicitado, pues siempre se ha identificado con la C.C. No. 37.235.548 de Cúcuta.

Asimismo, solicitó la corrección de la fecha de su nacimiento de acuerdo a la que figura en el registro respectivo, sin que luego de transcurridos dos meses de haberle presentado su requerimiento, le haya dado respuesta alguna. Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental reclamado y en consecuencia se ordene a la entidad accionada que «realice lo solicitado».

II. TRÁMITE Mediante auto del 13 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior de Cúcuta avocó conocimiento, ordenó notificar a la entidad accionada, y dispuso vincular al trámite constitucional al Director Nacional de Identificación y el Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Coordinador del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó colaboración para que se entregara a la accionante la respuesta de la referida petición que adjuntó, argumentando para tal efecto que en la citada petición no había dirección alguna de notificación de la actora.

A su turno, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, manifestó que la Coordinación del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación ya había suministrado la respuesta que requería la accionante. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2013, negó la acción de tutela formulada por la señora Blanca Cecilia Luna de Alarcón al considerar que «luego de analizada la contestación de la presente acción (…), se encuentra superado el hecho que originó la reclamación (…), dado que se envió a esta Corporación por falta de dirección de notificación en la petición, la respuesta que requería la petente (…)».

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito en el cual solamente manifestó su intención de impugnar. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, pues la parte accionante cuestiona el hecho de que no se le dio curso a la solicitud que presentó a la entidad accionada, quebrantando de esta manera el derecho de petición reclamado.

Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se observa que tal y como lo determinó el Juez colegiado acusado, no es procedente amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, como quiera que no se advierte una efectiva vulneración del mismo, dado que del material probatorio allegado en el expediente, se tiene que a folios 58 a 60, el Coordinador del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación suministró la respuesta a la petición elevada por la accionante, en donde determinó que la señora Blanca Cecilia Luna de Alarcón se encontraba en un caso de doble cedulación «debido a que era titular de dos cupos numéricos», situación que fue corregida por el Director Nacional de Identificación, mediante Resolución No. 11901 del 8 de noviembre de 2013, mediante la cual se anuló el documento de identificación que estaba causando el inconveniente referido y dejó vigente la cédula de ciudadanía No. 37.228.460, expedida el 12 de septiembre de 1972 a nombre de Blanca Cecilia Luna Flórez, que es la que realmente le corresponde a la accionante, con la advertencia de que es ella quien debe solicitar «el trámite de rectificación de la misma aportando el registro civil de nacimiento que acredita su verdadera identidad».

Así las cosas, es evidente para esta Sala que la entidad accionada adelantó las gestiones necesarias para garantizarle a la actora su derecho fundamental reclamado, pero fue debido a hechos ajenos a su voluntad (falta de dirección de notificación en la petición, tal y como se corrobora a folio 8), la que imposibilitó que la misma fuera comunicada oportunamente a la señora Blanca Cecilia Luna Flórez.

En este orden de ideas, es claro que la actuación de la entidad accionada fue consecuente con lo que requirió la accionante, además la actora tampoco fundamentó su impugnación para que esta Corporación pudiera entrar a estudiar el verdadero sentido de su inconformidad. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2