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STL10479-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94319 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10479-2021 Radicación no 94319 Acta nº 31 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EUSTORGIO MANUEL GALINDO JIMÉNEZ en su propio nombre, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 08 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente, en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite que se hizo extensivo a las partes y los intervinientes de la acción de revisión a que alude en el escrito de tutela, identificada con el radicado No. 2019-00092-00.

I.

ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en su propio nombre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales sin hacer referencia a cuál de ellos, al considerarlos desconocidos por parte de la autoridad judicial invocada. De lo alegado por la parte actora y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que el hoy promotor inició recurso extraordinario de revisión al interior de la causa civil motivo de reproche, en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, en el que se resolvió desistimiento tácito por parte del colegiado fustigado, a través de auto del 13 de mayo de 2021, dentro del proceso ejecutivo radicado 23001310300120160020000.

Refirió, que frente a la determinación anterior, radicó recurso de apelación, el cual fue rechazado por la célula judicial puesta en entredicho, al presentarse de forma extemporánea, a través de proveído del 10 de junio de 2021. Frente a tal situación, expuso, que solo tuvo conocimiento de la actuación que reprocha hasta el día 31 de mayo del año que avanza, debido a una serie de circunstancias relacionadas con las medidas adoptadas a causa de la pandemia por el Covid-19, sustentándola en los siguientes términos: Debo reiterar al despacho que ante la pandemia que vive el país mi persona por el correo electrónico estaba al día de la información donde estaba el negocio, días antes de producirse la sentencia que hago referencia en compañía de distinguidos colegas me vengo a enterar de la sentencia dictada el 13 de mayo de 2021 y precisamente la sentencia producida la suscribe la Magistrada […], cuando en realidad de verdad la situación es compleja, se decreta el desistimiento tácito y se ordena el archivo del negocio.

Entre otras circunstancias, sostuvo, que el hecho de que el proceso hubiera sido remitido a un despacho diferente del magistrado que inicialmente conoció el asunto, desconoce sus garantías constitucionales. De cara a lo precedido, solicitó, «se deje sin efectos la sentencia, la cual decreta el desistimiento tácito en el proceso de recurso extraordinario de revisión».

Lo anotado, para que finalmente proceda la sala a ordenar «la continuación inmediata de la acción, practicando las pruebas que considere esta acción de tutela a la mayor brevedad posible y un pronto fallo del proceso por parte de la Sala […], y las que el despacho considere prudente y justo decretar» (f.º 3). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso motivo de reproche.

Dentro del término dispuesto por el a quo constitucional, una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Civil Familia Laboral, se pronunció acerca del trámite efectuado al interior de la causa civil que motiva al presente resguardo, advirtiendo que, «el auto mediante el cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito fue proferido el día 13 de mayo de 2021, debidamente notificado mediante Estado No. 112 del 14 de mayo de 2021 generado y publicado por TYBA».

Frente a las pretensiones invocadas por la parte actora, se opuso a ellas, sosteniendo que: […] las afirmaciones del accionante no encuentran asidero jurídico debido a que las actuaciones surtidas dentro del asunto han sido debidamente notificadas y publicadas, ahora bien el hecho de que el proceso haya pasado del despacho 02 precedido por el H. Magistrado Marco Tulio Borja Parada, al despacho 05 que hoy presido, no tiene relevancia alguna, si se tiene que, de una parte, la remisión del expediente fue ordenada mediante proveído de fecha 16 de febrero de 2021 y en cumplimiento del artículo 8º del Acuerdo PCSJA20-11686 del 10 de diciembre de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual fue objeto de publicación en su oportunidad en TYBA; y de otra, por cuanto los hechos que configuraron el desistimiento tácito advertido por el despacho se configuraron con antelación a la remisión del expediente a este despacho, así que de manera alguna la situación aludida por el accionante tiene injerencia en lo finalmente decidido.

Al referirse a la censura relacionada con el cambio de ponente, expresó, que ningún derecho le fue desconocido al invocante, advirtiendo: […] se recalca que el hecho de que el expediente hubiese cambiado de despacho de manera alguna vulnera los derechos invocados por el actor, por cuanto el radicado de los expedientes recepcionados por este despacho fueron conservados sin modificación alguna, de tal suerte, que la consulta de los mismos a través de la plataforma TYBA no se interrumpió en ningún momento, de hecho las actuaciones que se siguieron surtiendo fueron cargadas a dicha plataforma a través del mismo radicado y siendo notificadas conforme lo ordena la ley.

(fs.º 1 – 16). El señor Camilo Vergara Vergara, vinculado al presente trámite constitucional, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones formuladas por el promotor del resguardo constitucional, exponiendo que, no tenía conocimiento de aquel asunto, para lo cual, advirtió: […] JAMÁS mi cliente o el suscrito tuvimos acceso a la H. Sala del Tribunal de Montería para recibir notificación alguna, pues ésta no permitía, ni aún hoy, acceso a la misma, por disposiciones gubernamentales y a raíz de la pandemia. […] y en aras a la brevedad se tiene que aquel acto notificatorio en la oportunidad y términos y de ley, están previstos como cargas de la parte actora, que se deben cumplir con estricta observancia y su omisión acarrea la sanción de ley, que fue lo que determinó la Honorable Sala Civil Familia del Tribunal de Montería, en forma CASI OFICIOSA y luego de mediar las peticiones en forma reiterativa a las que me he referido.

(fs.º 1 a 24). A través de fallo de fecha 08 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo debió ser rebatida en su oportunidad legal, para lo cual dispuso: […] Quiere decir que aunque el promotor contaba con, al menos, un mecanismo idóneo para debatir lo que aquí propuso, como lo era la súplica aludida, no la aprovechó pues dejó culminar en silencio la oportunidad con la que contaba para ello, de allí que no sea viable estudiar el fondo de la controversia en la medida en que se irrespetó la subsidiariedad que impera en este campo. […] III.

IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito genitor. Finalmente solicitó que se revoque la sentencia de tutela del 8 de julio hogaño y se conceda el amparo constitucional deprecado (fs.º 1 – 3). IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Descendiendo al Sub Judice, la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión proferida por el Tribunal accionado, de fecha 13 de mayo de 2021, en la que se dispuso declarar el desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión promovido por el hoy invocante; y en el auto de fecha 10 de junio del año que avanza, en el que se declaró la extemporaneidad del recurso de apelación frente a la aludida sentencia. Ahora bien, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:   (i) Relevancia constitucional del asunto.

Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que  requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Sentencia C- 590 de 2005 (negrillas de la Sala). En virtud a lo dispuesto, revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que contrario a lo concluido por el a quo constitucional, que resolvió negar el resguardo constitucional, evidente es la improcedencia del amparo invocado, dado que, el accionante al no encontrarse de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal fustigado, por medio de la cual resolvió el archivo del proceso frente a la declaratoria de desistimiento tácito, debió dentro de la oportunidad pertinente acudir a los mecanismos normativos regulados para esos asuntos, e interponer el recurso de Ley, a fin de debatir el proveído que por esta vía especial y residual pretende el promotor del amparo, desconociendo la subsidiariedad de este tipo de trámites.

Se dice lo anterior, por cuanto, el auto del 13 de mayo de 2021, fue notificada en el estado del 14 de mayo, como se evidencia de la revisión efectuada por la Sala en la plataforma TYBA; entonces, el hecho de que el accionante exprese en su escrito primigenio que solo hasta el 31 de mayo de la referida anualidad tuvo conocimiento de esa determinación, no lo exime del deber de revisar los estados de las actuaciones que se suscitaran al interior del recurso extraordinario que llama la atención de esta Sala.

En contraste con lo precedido, el invocante omitió hacer uso de las herramientas que el legislador a dispuesto para atacar lo que por esta vía especial y residual pretende, que era el recurso de súplica dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de aquel auto, como a bien lo tuvo el sentenciador de primera instancia constitucional, al establecer: En efecto, el gestor cuestiona la decisión mediante la cual la magistratura fustigada declaró la terminación del recurso de revisión por desistimiento tácito (13 mayo de 2021), providencia que fue notificada por estado el 14 de mayo de la misma anualidad; no obstante, aunque aquél contaban con tres (3) días para promover el recurso de súplica frente a dicho proveído, lo cierto es que solo hasta el día 31 del referido mes y año lo interpuso, razón por la cual el cuerpo colegiado accionado lo rechazó, indicándole que su pedimento era extemporáneo, pues, en virtud de lo previsto en los artículos 302 del Código General del Proceso, únicamente dentro del término de ejecutoria de la providencia era viable impugnarlo, sin que así se hubiera procedido, por lo que el auto adquirió firmeza (10 junio 2021).

Quiere decir que aunque el promotor contaba con, al menos, un mecanismo idóneo para debatir lo que aquí propuso, como lo era la súplica aludida, no la aprovechó pues dejó culminar en silencio la oportunidad con la que contaba para ello, de allí que no sea viable estudiar el fondo de la controversia en la medida en que se irrespetó la subsidiariedad que impera en este campo.

Lo anterior no muta por lo aducido por aquél en punto a las dificultades presentadas en la prestación del servicio de justicia por las restricciones de la pandemia ocasionada por la COVID-19, en tanto estas no justifican su tardío proceder, habida cuenta que fue acreditado que la determinación objeto de ataque fue notificada a través del sistema TYBA, el cual puede ser consultado electrónicamente.

(fs.º 3 – 4). Frente a la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación “ que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado”.

En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten acceder al amparo suplicado de forma excepcional. Conforme a lo precedido, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que el accionante dentro de la jurisdicción ordinaria que conoce sobre el juicio, bien pudo debatir lo que por esta vía pretende, se itera, dentro de la oportunidad legal.

En relación al requisito de subsidiariedad, en un caso de similares connotaciones, esta Sala Laboral, en reciente sentencia STL7949-2020, al referirse a la competencia del juez constitucional en asuntos que deben ser debatidos ante las instancias correspondientes y la autoridad competente, advirtió que: De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que en manera alguna compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario.

Negrillas fuera del texto original. Finalmente, no se puede encontrar algún tipo de censura frente a la decisión adoptada en auto del 10 de junio de 2021, por parte de la autoridad judicial fustigada, en el entendido que, si el accionante no utilizó el remedio procesal dentro del término establecido por el legislador, claro era, que había de declararse la extemporaneidad de la apelación presentada en contra de la decisión confutada, aclarando igualmente, que ese no era el remedio que procedía frente a la determinación adoptada en el debate motivo de reproche, conforme a las consideraciones expuestas en líneas anteriores.

En atención a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, es evidente para la Corte, que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales con el actuar de la autoridad denunciada, y así las cosas, no queda otra alternativa que revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia del amparo, por las razones acotadas en precedencia, sin que sea necesario ahondar en un análisis más concienzudo, por falta de requisitos de procedencia en virtud a lo preceptuado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo constitucional, conforme a las consideraciones acotadas en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00