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STL10479-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61203 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10479-2015 Radicación n° 61203 Acta 26 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 11 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y CATALINA, trámite al cual fueron vinculados la DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CARTAGENA, el INSTITUTO AGUSTÍN CODAZZI, la FISCALÍA SECCIONAL 26, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ANDRÉS y los intervinientes en el proceso objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Indicó que le están robando 1500 metros cuadrados de tierra sobre un inmueble de su propiedad; que el «plano catastral se encuentra adulterado, como preparado para quitarme otros 1000 metros cuadrados», además varió 4 veces «y ninguna de las versiones coincide con la realidad», inconsistencias que atribuyó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Manifestó que dentro de un proceso de pertenencia, que no precisó, por sentencia de 23 de noviembre de 1994 el Juzgado 1º Promiscuo Territorial de San Andrés declaró una «pertenencia dolosa». Expresó que tal circunstancia «es la culpable de todos estos problemas, porque habla de un predio, con unas medidas, y linderos que no existen, y de una manera dolosa ayudados por, el IGAC están tratando de despojarnos de parte, de nuestros predios a, 5 vecinos adulterando mapas, ¿dando a entender que nosotros somos los que le estamos quitando el predio y si fuera así, ¿nosotros no seríamos los denunciados?, y además de no revisarse dicha pertenencia dolosa, nos quedarán problemas a futuro demandas y más procesos que deberían de ser evitados y resueltos (sic)».

Adujo que una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ha conocido varias acciones de tutela que ha interpuesto, por lo que estimó que ésta debía declararse impedida pues al «volver a conocer de él prevarica por acción en coherencia preterintencional, asunto más grave por ser un proceso administrativo, en el fallo anterior sobre este mismo proceso la H.M. Dra. Shirley Walters Álvarez, sobre fallo inhibitorio fallo que mi tutela fue temeraria, (en derecho es coherencia), H.M.P. DR. (dadas estas irregularidades y de confirmarse solicito que se le abra investigación penal y disciplinaria a la H.M. Dra. Shirley Walters Álvarez en este sentido me acojo, a los arts. 11, 136 y 137 y los que cobijan del C.P.P. y a mis derechos constitucionales legales art. 95 los deberes y obligaciones como víctima con el fin de determinar, y aclarar mis afirmaciones dentro de este proceso».

De lo anterior y la documental que reposa en el expediente, se extrae que su aspiración es que se revise la sentencia proferida por el Juzgado 1º Promiscuo Territorial de San Andrés el 23 de noviembre de 2014 y las supuestas irregularidades cometidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, así mismo «que se le abra investigación penal y disciplinaria a la H.M. Dra. Shirley Walters Álvarez» del Tribunal accionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 1º de junio de 2015, la Sala de Casación Civil dio curso a la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó su notificación y pidió el expediente (folio 61). La Fiscalía 26 Seccional de San Andrés explicó el trámite surtido dentro del proceso penal adelantado «por la presunta conducta punible de falsedad ideológica en documento público», lo cual tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolecentes de esa misma ciudad el 30 de diciembre de 2011, cuando resolvió la acción de tutela instaurada por el accionante contra la Subdirección de Catastro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Informó que tras analizar las pruebas recaudadas profirió resolución inhibitoria el 10 de abril de 2013, «motivada por la inexistencia del hecho investigado», lo cual fue objeto de apelación por parte del actor pero declarado desierto por falta de sustentación, con lo que se dio fin a la actuación penal (folios 75 a 77). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, informó que el actor promovió tutela contra la Procuraduría General de la Nación y la Regional de San Andrés, trámite al que se vinculó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para obtener la garantía de su derecho fundamental de petición y se revisara la sentencia de 23 de noviembre de 1994 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Territorial de San Andrés «dentro de un proceso de pertenencia»; que el 13 de mayo de 2015 amparó la garantía fundamental precisada, pero negó lo demás «al no ser el escenario en que deba discutirse la validez de la sentencia judicial, pues como se le ha dicho en anteriores ocasiones y hoy se reitera, debió el actor hacer uso del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia ordinaria cuestionada, la cual a la fecha ya se encontraría vencido el límite máximo de 5 años para ejercerlo como lo establece el artículo 381 del C.P.C., lo que per se le impide invocar perjuicio irremediable, en atención al principio de subsidiariedad, ante la incuria en su actuar omisivo»; que dicha decisión la impugnó el actor, por lo que estimó que la presente acción se torna improcedente y en tal medida «debe esperar las resultas de la alzada que promovió, a pesar de haber obtenido a su favor el amparo deprecado».

En cuanto a la recusación interpuesta en ese proceso constitucional, se remitió a los argumentos expuestos en providencia de 30 de abril de 2015, que la rechazó por improcedente (folios 82 a 84). El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Andrés Isla adujo, en lo atinente a la petición de revisión de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 1994, que la tutela no cumplía el requisito de inmediatez (folios 130 a 132).

Por sentencia del 11 de junio de 2015, el juez de tutela negó el amparo tras advertir que no se satisfizo el «requisito de subsidiariedad (…) en la medida en que ni siquiera se ha surtido el trámite de la impugnación que el mismo accionante presentó contra el fallo de tutela 13 de mayo de 2015 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés».

Reiteró que «si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional» (folios 148 a 157).

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo esgrimido en el escrito de tutela. Señaló que «en ningún proceso ningún funcionario público puede calificar un proceso 2 veces, el hecho es: quien conoció de un proceso y vuele (sic) a conocer del mismo se convierte en juez y parte, en consecuencia de ello, se vulneran los derechos fundamentales en forma grave e inminente»; que «hace lo mimo (sic) la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil (…) en ningún proceso ningún funcionario público puede calificar un proceso 2 veces…», por lo que aseguró que ambas autoridades «desconocieron el principio normativo de la tutela, por lo cual prevaricaron por acción y omisión, igual a denegación de justicia».

Agregó que «aún hoy no se me ha respondido el derecho de petición que desconocieron los 7 H.M. (s) la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, entre ellos el H.M. DR. Ariel Salazar Ramírez a quien impugno (…) es claro obvio (sic) que quienes conocieron de un proceso se encuentran impedidos y por volver a conocer prevaricaron preterintencionalmente y además por omitir lo siguiente y en este sentido (…) acudo a usted con el fin de que retome el problema de fondo», teniendo en cuenta que no existe cosa juzgada ni temeridad.

De los documentos allegados con el escrito de impugnación se observa solicitud de «sanción por desacato (…) toda vez que se verifica por parte de la entidad encargada la Corte Suprema de Justicia Sala Plena, al derecho de petición, incubado dentro una tutela en referencia (1100123000020140011200)». IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto el actor pretende, en síntesis, que se revise la sentencia proferida por el Juzgado 1º Promiscuo Territorial de San Andrés y las supuestas irregularidades cometidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, así mismo «que se le abra investigación penal y disciplinaria a la H.M. Dra. Shirley Walters Álvarez» del Tribunal mencionado.

En la impugnación agregó que la Sala de Casación Civil le vulneró su derecho de petición dentro de una de las tantas acciones de tutela que ha interpuesto, así mismo consideró que las autoridades cometieron prevaricato, tanto por acción como por omisión, al conocer varias de las acciones de amparo instauradas, pues en su criterio «en ningún proceso ningún funcionario público puede calificar un proceso 2 veces», pues resulta ser juez y parte.

De la documental que reposa en el expediente encuentra la Sala lo siguiente: Se advierte acción de amparo que el accionante interpuso contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en la que aspiró a que, «teniendo en cuenta el plano bueno y el plano adulterado se ordene que las cosas vuelvan a su estado anterior para que cese así, la perturbación de mi predio, y que si tiene algo y que reclamar lo hagan por las vías legales no mediante actos de corrupción (…) que sean tomadas mis coordenadas geográficas con mi presencia y sean de donde se encuentra el predio, no en el mar donde me lo ponen, inclusive tomadas en dos ocasiones y se repite»; el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de San Andrés negó el amparo el 30 de diciembre de 2011, lo cual confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con ponencia de la Magistrada Patricia Chaves Echeverri, al recordar que «si el accionante concluye que la entidad no está obrando conforme a derecho debe entonces utilizar otras vías legales con el fin de cuestionar su proceder».

Además, según se extrae del informe de la Fiscalía 26 Seccional de esa ciudad, aquél despacho compulsó copias para que se adelantara proceso penal por «por la presunta conducta punible de falsedad ideológica en documento público». Dentro del proceso penal, el actor interpuso tutela contra la mencionada Fiscalía fundado en «la actitud que (…) ha desplegado el Fiscal (…) el cual revela a su parecer enemistad grave o animadversión con él, además, genera altas sospechas de favorecimiento a la señora Pabla Luna de Edwards, omitiendo el Fiscal el cumplimiento de sus funciones», por lo que a su juicio el funcionario público debía ser separado del cargo; el Tribunal de San Andrés por sentencia de 14 de diciembre de 2012, negó el amparo, lo cual confirmó la Sala de Casación Penal el 25 de abril de 2013.

Posteriormente adelantó otra tutela contra el mismo ente pero esta vez solicitó «abrir una investigación (…) por su actuar doloso dentro del mencionado proceso», basado en una supuesta irregularidad en el trámite del recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto contra la Resolución inhibitoria de 10 de abril de 2013 y haber sometido el proceso al régimen señalado en la Ley 600 de 2000, negada y confirmada por las mismas Corporaciones dado que no satisfizo el requisito de subsidiariedad de la tutela.

Después accionó por la misma vía contra la Dirección Nacional de Fiscalías y la Seccional de Fiscalías de Cartagena, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, trámite que correspondió al mismo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Shirley Walters Álvarez, contra quien formuló recusación fundado en «su amistad con una de las personas vinculadas a la actuación constitucional», concretamente la señora Pabla Luna de Edwars, negada el 15 de noviembre de 2013 y el 19 del mismo mes no se accedió a lo pretendido; en esa oportunidad la Colegiatura advirtió que «ya se ha ejercido en 3 ocasiones con la presente, una acción de tutela, con la misma finalidad».

Con base en la negativa a declararse impedida, el aquí demandante le promovió acción de amparo, pero la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el 18 de diciembre siguiente, la declaró improcedente al estimar razonables los argumentos esgrimidos por la funcionara para no apartarse de su conocimiento; la Sala de Casación Civil de esta Corte confirmó lo resuelto el 20 de febrero de 2014.

Finalmente, tal como lo refirió el Tribunal en su informe, el accionante formuló tutela contra la Procuraduría General de la Nación y la Regional de San Andrés, trámite al que se vinculó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Esta vez solicitó la protección de su derecho fundamental de petición y que se revisara la citada sentencia de 23 de noviembre de 1994 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Territorial de San Andrés; el 13 de mayo de 2015 se amparó la garantía constitucional en cita, pero negó lo demás «al no ser el escenario en que deba discutirse la validez de la sentencia judicial, pues como se le ha dicho en anteriores ocasiones y hoy se reitera, debió el actor hacer uso del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia ordinaria cuestionada, la cual a la fecha ya se encontraría vencido el límite máximo de 5 años para ejercerlo como lo establece el artículo 381 del C.P.C., lo que per se le impide invocar perjuicio irremediable, en atención al principio de subsidiariedad, ante la incuria en su actuar omisivo»; esta decisión fue impugnada por el actor, y el trámite de segunda instancia ante la Sala de Casación Civil estaba pendiente al momento de interponer la presente acción. Conforme con el esbozo anterior, estima la Sala que el accionante ha desbordado con creces el uso de la acción constitucional, de manera que resulta inequívoco su actuar temerario en varios de los aspectos que aquí se discuten, como la revisión de la sentencia dictada el 23 de noviembre de 1994 por el Juzgado Primero Promiscuo Territorial de San Andrés, que ha sido pretensión en varias de las tutelas interpuestas en las que agrega o quita demandados, lo que cabe advertir, no resulta suficiente para disimular la temeridad de su conducta, pues el conflicto fue decidido a través de sentencia judicial que hizo tránsito a cosa juzgada.

Igualmente las supuestas irregularidades en las que incurrió el Instituto Geográfico Agustín Codazzi se resolvieron por vía constitucional, con la advertencia de que no es este el mecanismo idóneo para dirimir la controversia planteada. Ahora bien, el accionante pide expresamente que «se le abra investigación penal y disciplinaria a la H.M. Dra. Shirley Walters Álvarez», debido a la negativa a declararse impedida en las acciones de tutela que ha formulado, pues en su sentir, «en ningún proceso ningún funcionario público puede calificar un proceso 2 veces» pues ello constituiría ser juez y parte, y lo mismo predica de la Sala de Casación Civil.

Cabe recordar que no es la primera vez que el accionante cuestiona el conocimiento de la mencionada funcionaria en varias de las tantas tutelas interpuestas, pues atrás se anotó que la Sala de Casación Penal negó una que concernía a tal punto mediante sentencia de 18 de diciembre de 2013, la cual confirmó su homóloga civil. Lo novedoso entonces radica en que ahora solicita abrir una «investigación penal y disciplinaria», además, a esta última, y con el fundamento de que un juez no «puede calificar un proceso 2 veces».

Para resolver es pertinente aclarar que el hecho de que una autoridad judicial haya resuelto una acción en la que el actor fue sujeto procesal, no es obstáculo para que ese mismo juzgador conozca otro trámite en el que intervengan las mismas partes, pues el impedimento se presentaría, por ejemplo, cuando se cuestionen sus decisiones o se configure una de las causales previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, pero nada de ello se advierte en los procedimientos que atrás se resaltaron.

Por demás, llama la atención que sea el mismo actor quien aduzca que se trata de un proceso que se ha resuelto en dos oportunidades por la misma autoridad judicial, lo que revela una clara temeridad en su actuar. En todo caso, conviene destacar que cuando la acción se dirigió contra el Tribunal Superior de San Andrés, se respetaron las reglas de competencia precisadas en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, de manera que es infundado lo esgrimido por la parte accionante.

Por último, en la impugnación el actor alegó una supuesta vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Sala de Casación Civil, que es sobre lo cual sustenta una solicitud de «sanción por desacato», pero advierte la Sala que es un hecho nuevo no abordado en el escrito inicial, circunstancia que además repercutía en la competencia del asunto al dirigirse contra esa Sala de la Corte, por lo que resulta improcedente su estudio en esta instancia. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 14