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STL10478-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10478-2015 Radicación n° 61205 Acta 26 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por RUBÉN DARÍO VILLAMIL contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 25 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S.A., trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por este último contra la parte accionante.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que suscribió pagaré en favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda UPAC, hoy Banco Colpatria S.A.; que efectuó pagos parciales del crédito, «los cuales se aplicaron de conformidad con las normas legales de imputación de pagos, quedando un saldo de capital, por la cantidad de $23.588.128», sin embargo, desde el 27 de marzo de 2000 adeuda las cuotas, por lo que se declaró extinguido el plazo en aplicación de la cláusula aceleratoria pactada, y en consecuencia le promovieron proceso ejecutivo hipotecario.

Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago por la suma de $23.588.128, más los intereses corrientes y de mora en 13.92 % y 20.88%, respectivamente; que el 8 de agosto de 2012, al resolver las excepciones propuestas se desestimó la de «insconstitucionalidad de la obligación contenida en la base de recaudo», fundado en que si bien la Ley 546 de 1999 «no se aplica al caso estudiado, por ser crédito otorgado de tipo comercial y no para la adquisición de vivienda» (…) no lo es menos, que al desaparecer la UPAC debe aplicarse la UNIDAD DE VALOR REAL, como se hizo, cumpliendo con la redenominación del crédito», por lo que decretó la venta en pública subasta del inmueble sujeto a hipoteca; que apeló dicha decisión con el argumento de que si la citada Ley 546 «solo debe aplicarse a los créditos de vivienda por cuanto es una ley de marco de vivienda (…), al convertir dicho crédito en el equivalente UVR (…) dicha aplicación es inconstitucional e ilegal», y que el Tribunal confirmó la providencia el 22 de septiembre de 2014.

En criterio del actor, conforme con la sentencia C-955 de 2000, que declaró inexequible el artículo 38 Ibídem, si el crédito era de índole comercial y no de vivienda, «se debió convertir el mismo en la moneda de curso legal (pesos colombianos)» y no en UVR, de allí que se le varió la naturaleza a la obligación contraída. Así las cosas, estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la información y a la dignidad humana, así como a los principios de buena fe, confianza legítima y «pro homine».

Solicitó como medida provisional «la suspensión inmediata» de las providencias cuestionadas, dado el «inminente remate del inmueble que dio origen a esta obligación»; pretendió que se declarara la «ilegalidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago» y se le ordene al Tribunal declarar «la falta de exigibilidad de la obligación hipotecaria, y en consecuencia decretar el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas dentro del proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 18 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil dio curso a la acción, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso que originó la acción, reconoció personería y negó la medida provisional (folios 328 y 329). El Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartagena informó que actualmente conoce el proceso en virtud del Acuerdo PSAA15-10300 2015, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Adujo que la tutela es improcedente pues las decisiones cuestionadas fueron ajustadas a la ley, sin que se advierta la configuración de una «vía de hecho» (folios 339 a 341). El Tribunal Superior de Cartagena se remitió a las consideraciones expuestas en la decisión proferida y reprochada por el actor. Indicó que el juez constitucional no puede usurpar el papel del natural, dado que «no es lógico ni razonable que por alguna razón resulte resolviendo un conflicto quien por la misma especialización de sus funciones propias, no es experto en asunto que no son de su competencia» (folios 362 y 363).

El Banco Colpatria S.A. señaló que por cesión del crédito, actualmente el legítimo acreedor hipotecario es CIGPF CREAR PAÍS LTDA, que fue reconocido «mediante auto desde principio del año 2012», por lo que es quien tiene la legitimación en la causa por pasiva en esta acción. Al margen de lo anterior, sostuvo que la parte actora no demostró los defectos de las decisiones acusadas, el cual ha de ser manifiesto en pos de configurar una «vía de hecho», de manera que la tutela no puede basarse en meras discrepancias, pues tal mecanismo no es una tercera instancia (folios 371 a 378).

Por sentencia del 25 de junio de 2015, el juez de tutela negó la acción constitucional tras advertir que no se cumplió con el presupuesto de la inmediatez, y que si el mismo se pasara por alto, de todas maneras las decisiones cuestionadas eran razonables, lo cual apoyó en varios precedentes que transcribió (folios 410 a 418). III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó (folio 437).

IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.

Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la decisión proferida el 22 de septiembre de 2014, por medio de la cual el ad quem confirmó la de primera de instancia que declaró no probadas las excepciones de mérito incoadas por la parte ejecutada, se advierte que entre esta calenda y la de presentación del escrito de tutela -17 de junio de 2015-, transcurrieron más de 8 meses desde que ello ocurrió, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8