CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37142 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10478-2014 Radicación n. °37142 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por HERIBERTO ANTONIO MONROY MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Heriberto Antonio Monroy Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refirió el accionante que, presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa para la Seguridad Urbana “ESU”, la que se adelantó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en la que pidió se declarara la existencia de una relación laboral entre el 14 de agosto de 2009 y el 30 de abril de 2011, y como consecuencia, se le condenara al pago de varios conceptos laborales, entre ellos, la indemnización o sanción moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949; que por sentencia de 14 de marzo de 2013, el Despacho accedió a las pretensiones, dentro de ellas, a la indemnización moratoria, desde el 10 de septiembre de 2011, hasta que se produjera el pago.
Aludió que la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, dictó falló el 28 de febrero de 2014, en el que confirmó el de primer grado, modificándose únicamente el monto de las condenas por aportes en seguridad social y e de la indemnización por despido injusto, «es decir, se confirmó lo relativo a la condena por indemnización o sanción moratoria deducida por la falladora de primera instancia»; que al resolver una solicitud de adición de la sentencia, presentada por el apoderado de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, en providencia de 30 de abril de 2014, accedió a ello y dispuso la revocatoria de la indemnización moratoria impuesta.
Adujo que en el proveído de 30 de abril de 2014, se argumentó que en la sentencia se había dejado de resolver la inconformidad de la parte demandada frente a la condena relativa a la sanción moratoria, consistente en que ésta no era procedente por existir supuestamente buena fe de la empresa durante la vigencia de la relación contractual; que con lo decidido en la adición se le irroga un enorme detrimento económico pues en el proveído de 28 de febrero de 2014 se condenó a la ESU a que le reconociera y pagara la sanción moratoria a partir del 10 de septiembre de 2011, hasta cuando dicha entidad cancelara todas las prestaciones adeudadas, mientras que en la providencia cuestionada se revocó de manera «injurídica» dicha sanción moratoria.
Señaló que el artículo 230 de la Constitución Política dispone que “los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley”; que a su vez el artículo 309 del C.P.C. modificado por el Decreto 2282 de 1989, consagra un mandato para los falladores según el cual “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”; que cuando el ad quem dictó el proveído de 28 de febrero, decidió la litis en segunda instancia, «por lo que jurídicamente le era vedado mediante una providencia posterior revocar, reformar o cambiar el contenido de la sentencia ya proferida».
Anotó que en la sentencia del Colegiado, sí se estudió la procedencia de la sanción moratoria cuando se expresó que dicho concepto laboral se causaba a su favor desde el 10 de septiembre de 2011, inclusive, y hasta cuando se cumpliera con el pago de las prestaciones sociales debidas, «por lo que es claro…que dicha Corporación decidió expresa e implícitamente en ese momento todas las consideraciones atinentes a la sanción moratoria, no siendo viable argumentar en providencia posterior que el análisis de la procedencia o no de dicha sanción…se había efectuado de manera incompleta».
Afirmó que la adición de una sentencia solo procede cuando se ha omitido “la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” lo cual no se presentó en la sentencia de segunda instancia de 28 de febrero de 2014, cuando expresamente se indicó la procedencia de la indemnización o sanción moratoria deprecada en el líbelo demandatorio, «es más, en dicha providencia se explicó por qué jurídicamente la misma se causaba desde el día 10 de septiembre de 2011».
Puntualizó que la adición de una sentencia debe entenderse como parte integrante de la misma, pero resulta violatorio al principio procesal según el cual toda decisión judicial debe ser coherente y consistente, cuando en la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014, se condenó por indemnización o sanción moratoria desde la data indicada por el a quo «(no prosperando la solicitud de la parte actora de modificar la fecha de causación)», pero de manera simultánea y paralela se absolvió de dicha sanción a la entidad demandada, que fue lo que dispuso la adición de la sentencia. Finalmente manifestó que contra el fallo de segunda instancia y su adición interpuso recurso de casación pero le fue negado al no alcanzar el interés económico para el efecto.
Con base en su relato solicitó revocar la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de abril de 2014, y en su lugar, se ordene a la accionada que emita una sustitutiva que tenga en cuenta los fundamentos de la petición de amparo y se defina lo relativo a la pretensión de «sanción moratoria». Por auto de 28 de julio 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.
La Alcaldía de Medellín manifestó que en el juicio fue absuelta con fallo inhibitorio, pero en todo caso, se refirió a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. El Secretario General de la Empresa para la Seguridad Urbana ESU expresó que en efecto la providencia de segunda instancia omitió el estudio y análisis de los distintos argumentos esbozados en las oportunidades pertinentes por la defensa de la entidad, con miras a demostrar la buena fe, por lo tanto, «no es posible que se reconozca una pretensión del talante de una sanción moratoria de manera tácita, o sin los argumentos correspondientes que fundamenten la supuesta mala fe o buena fe de la entidad».
II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la convicción de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser desconocida por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango superior.
En el sub lite, el accionante acusa al Colegiado accionado de violentar su debido proceso, y atentar contra el principio de legalidad, cuando al resolver sobre la solicitud de adición de la sentencia de 28 de febrero de 2014, elevada por la empresa demandada, revocó la condena por indemnización moratoria, pues a su juicio, tal sanción fue confirmada por el Tribunal y no le era factible variar su propia decisión. Pues bien, escuchadas las audiencias de primera y segunda instancia se advierte con claridad que el punto relativo a la indemnización moratoria fue recurrido tanto por el demandante como por la demandada.
El primero sostuvo que la misma debía generarse desde julio de 2011 y no desde septiembre de ese año, como lo determinó el a quo, mientras que el convocado persiguió se le exonerara de tal sanción por ausencia de mala fe. El Juez de apelaciones se ocupó en primer término del recurso del demandante, en desarrollo de lo cual expresó que al contabilizar los 90 días de que trata el Decreto 797 de 1949, para el pago de las acreencias laborales, la empleadora tenía hasta el 9 de septiembre de 2011 para el efecto, teniendo en cuenta que se trata de días hábiles, por lo que consideró acertada la fecha señalada por el Juzgado.
Sin embargo, al ocuparse de lo que fue materia de apelación por la Empresa para la Seguridad Urbana ESU, omitió el examen de lo relativo a la procedencia o no de la indemnización moratoria, y específicamente, a la buena fe planteada por aquella en aras de que se le eximiera de la misma. En tal sentido, no encuentra esta Sala desatinado el proceder de la Colegiatura cuando a través del remedio procesal de la adición abordó el estudio de un aspecto sustancial omitido en la sentencia, y en virtud de ello, frente a la inexistencia de mala fe, revocó la condena.
Ahora, es cierto, como lo memora el accionante, que la sentencia no es revocable o reformable por el juez que la pronunció, no obstante ello debe entenderse para el caso en que se encuentre en firme, y no en desarrollo de una herramienta estatuida por el legislador para ser ejercida dentro del término de ejecutoria del fallo, con miras a resolver un aspecto crucial de la litis, como en el asunto estudiado ocurre.
Así las cosas, fuerza señalar que era imperioso al Juzgador de segunda instancia resolver la cuestión cuyo estudio se obvió en la primigenia providencia, pues el no hacerlo acarrearía la violación del debido proceso de quien oportunamente, y en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción apeló la sentencia, entre otros aspectos, en lo relacionado con la indemnización moratoria.
Con base en lo expuesto se negará la tutela incoada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10