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STL10477-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10477-2015 Radicación n° 61103 Acta 26 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por JOSÉ MANUEL DAVID PALACIO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 19 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso abreviado que aquél le adelantó a ÓSCAR EDWIN LONDOÑO GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que fue propietario del inmueble ubicado en Cartagena en la calle de la Mantilla casa lote No. 3-49; que Pedro Enrique Mejía Manjarrez le promovió demanda ejecutiva mixta, y que tras surtir el trámite, el Juzgado 2° Civil del Circuito de esa ciudad, el 4 de junio de 2003 declaró la posesión material de Eduardo José Miranda León «con exclusión de ‘los locales que se encuentran a derecho e izquierda», decisión que modificó el Tribunal accionado el 27 de febrero de 2004 al señalar que la referida posesión era compartida con el ejecutado.

Que en venta celebrada con Miranda León adquirió dicha propiedad, la cual prometió vender el 1° de julio de 2005 a Oscar Edwin Londoño González, acto en el que Javier Delgado Román se presentó como socio de éste; que Londoño González formuló tutela al considerar violados «sus derechos como opositor y poseedor», la cual negó la Sala de Casación Civil el 28 de abril de 2011, providencia que a su juicio dejó claridad sobre la posesión del predio.

Que en proceso aparte demandó a Londoño González para obtener la resolución del acto jurídico por incumplimiento de la obligación de pago, a lo cual accedió el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá el 31 de mayo de 2011, que ordenó la restitución del inmueble y libró despacho comisorio al Juzgado 13 Civil Municipal de Cartagena para llevar a cabo su entrega; que esta diligencia se efectuó el 9 de septiembre de 2011, pero se opuso Pedro Enrique Mejía Manjarrez frente a los dos locales comerciales, admitida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de junio de 2014, el cual aclaró «que en la sentencia no se ordenó al señor Oscar Edwin Londoño González dar el dominio del bien a favor del señor José Manuel David Palacio por cuanto este no lo tiene, sino que se ordenó la restitución de la posesión entregada con ocasión de la celebración del mencionado contrato».

Que además se opuso Javier Delgado Román fundado en «3 tenedores que alegaron la existencia de un contrato verbal de arrendamiento»; que en tal actuación allegó escrito en el que manifestó «que la misma estuvo viciada de falso testimonio y un claro y evidente fraude a resolución judicial, dejando en evidencia de manera contundente las contradicciones e inconsistencias de los testimonios»; que el Juzgado 43 Civil dispuso término para solicitar pruebas, y pidió tener en cuenta varios documentos que militaban en el expediente, los cuales no fueron advertidos pues el 13 de diciembre de 2013 se declaró probada la posesión de aquél; que inconforme apeló pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de febrero de 2015, confirmó dicha decisión. El actor cuestionó tal providencia pues en su criterio «los testimonios (…) demuestran que la posesión ejercida por Javier Delgado Román también tuvo origen en la promesa de contrato cuya resolución fue declarada por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, pues era éste quien estaba negociando la posesión del inmueble a través del señor Oscar Edwin Londoño y fue quien realizó el primer pago, razón por la cual la oposición ejercida resulta ser una maniobra dilatoria tendiente a evitar la entrega del inmueble al señor José Manuel Palacio, para lo cual se valió de tres testigos muy bien preparados para coincidir en sus testimonios».

A su juicio en el sub lite no existía prueba del momento en que Javier Delgado Román inició la posesión, pues «tan solo dos meses antes de que la alegara por primera vez, quien ejercía actos de poseedor y ejercía sus derechos como tal (…) era el señor Oscar Edwin Londoño», además reprochó que las decisiones se fundaran en declaraciones que no fueron ratificados por aquél, pues «nunca se presentó al proceso».

Aseguró que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso y por ello solicitó que se ordenara al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá «librar despacho comisorio al Juzgado Civil de Cartagena para la entrega del inmueble»; «que sea otorgada la medida de vigilancia administrativa respecto al proceso de la referencia con el fin de garantizar el acceso a la justicia de mi representado y la legítima defensa de sus intereses» y «sacar del comercio jurídico el inmueble» objeto de discusión «hasta tanto se resuelva esta tutela y se defina lo correspondiente».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 4 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil dio curso a la acción, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso abreviado que el actor le adelantó a Óscar Edwin Londoño González, pidió el expediente y reconoció personería (folios 149 y 150). El Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartagena explicó el trámite surtido ante su Despacho y adujo que las decisiones allí proferidas, así como las de «los demás jueces que han conocido del proceso ejecutivo» constituyeron «apreciaciones objetivas» (folios 157 y 158).

El Juzgado 43 Civil del Circuito adujo que remitió el expediente al 41 Civil, el cual lo allegó (folios 161 y 164). Por sentencia del 19 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil negó la acción constitucional tras advertir que el «proveído cuestionado (6 de febrero de 2015), en el que el tribunal acusado confirmó el de primer grado (…) no se observa proceder constitutivo de ‘defecto fáctico’», pues éste constató que de «los testimonios recepcionados (sic) (…) y los documentos allegados (…) el aquí accionante ‘no hizo uso del derecho que le asiste a controvertir e interrogar’ y, frente a los segundos, que ‘no fueron objetados’; además advirtió la omisión del demandante en desvirtuar lo alegado por el incidentante y probar lo dicho en su defensa», y eso lo llevo a colegir que «Javier Delgado Román cumplió con la ‘carga de probar’ la posesión alegada, labor que no hizo el quejoso; sin que de tal proceder se detecte ilegalidad, arbitrariedad o abuso alguno de sus funciones».

En cuanto al fallo de tutela de 28 de abril de 2011, adujo que «se trató de un reproche en proceso diferente al que en esta oportunidad es objeto de debate», y respecto del supuesto fraude alegado, precisó que debía acudir ante las autoridades competentes pues el juez constitucional carece de competencia para conocer tal denuncia (folios 174 a 189).

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo esgrimido en el escrito de tutela, de lo que se destaca la presunta posesión que ha ejercido sobre el bien materia de discusión, salvo en el espacio que lo entregó a Óscar Londoño por el contrato suscrito, que luego se rescindió y se ordenó la restitución; así mismo el escrito presentado en la diligencia de 9 de septiembre de 2011, que dejó en evidencia «las contradicciones e inconsistencias de los testimonios en lo que se basó la oposición» y la sustentación de la apelación contra el auto de 13 de diciembre de 2013 dictado por el mencionado Juzgado 43 Civil del Circuito; insistió que la posesión de Javier Delgado Román inició el 31 de mayo de 2011 con la suscripción de la promesa de compraventa y que éste «no se hizo presente en el proceso, ni acreditó interés alguno pese a las variadas oportunidades procesales con que contó, lo cual desvirtúa en sí misma la figura de la posesión, y que solo hasta el momento de la entrega se presenta como tercero poseedor dentro del proceso, lo cual no es más que una maniobra dilatoria con el fin de evitar el cumplimiento de la sentencia».

Indicó que el fallo emitido por la Sala de Casación Civil el 28 de abril de 2011 era pertinente invocarlo pues se estaba cuestionando la posesión del inmueble y allí se afirmó que la ejercía Óscar Londoño, a quien con posterioridad se le ordenó restituirlo (folios 202 a 209). Juan Berrío Bustillo y Javier Delgado Román presentaron escritos en los que solicitaron la confirmación del fallo de primer grado.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

La parte accionante aduce, en síntesis, que adquirió la propiedad del inmueble ubicado en la calle de la mantilla No. 3-049, de Cartagena, «con justo título» derivado de la compraventa celebrada con Eduardo Miranda León, solo que lo entregó en venta a Oscar Londoño González, acto jurídico en el que aseguró, participó Javier Delgado Román como socio de este último, quien por tanto no ha podido ejercer posesión, salvo desde la celebración de dicho acto jurídico, el cual en todo caso fue rescindido con orden de restitución ante el incumplimiento de las obligaciones pactadas.

En tal sentido manifestó que las pruebas que acreditaron los actos de posesión son contradictorias e inconsistentes, además de falsas y configuradoras de fraude procesal, lo que en su criterio se pasó por alto, y en tal sentido, alega la incursión de una violación al debido proceso al declarar probada la posesión material de Delgado Román. Al respecto debe decirse que el amparo no es procedente para controvertir la valoración probatoria en la que la autoridad judicial apoya su decisión, pues por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no es otra instancia que pueda reexaminar los medios de convicción ya valorados por el juez natural, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.

En el sub lite el Tribunal analizó la totalidad de los testimonios que demostraron la posesión alegada por Javier Delgado Román, y aunque sobre tales el actor informó que en la diligencia realizada por el Juzgado 13 Civil Municipal de Cartagena el 9 de septiembre de 2011, presentó escrito en el que manifestó un supuesto «falso testimonio y un claro y evidente fraude a resolución judicial», en todo caso el Juez plural constató que los mismos «no fueron controvertidos por el apoderado de la parte demandante pues al dársele uso de la palabra en la mayoría de las ocasiones no hizo uso del derecho que le asiste a controvertir y contrainterrogar»; por lo demás, su convencimiento lo respaldó en «las pruebas documentales allegadas como copias futuras de servicios públicos, facturas de compraventa de materiales de construcción y arreglos, recibos de consignación de los cánones de arrendamiento», las que «tampoco fueron objetadas».

Finalmente la Colegiatura señaló que «el demandante no probó ni fue diligente con las pruebas que solicitó mediante escritos allegados el 3 de septiembre de 2012 y decretados por auto de 12 de septiembre de 2012, no sufragó los gastos para la práctica del interrogatorio del incidentante, dentro del escrito allegado como sustentación del recurso de alzada no encuentra la sala fundamento jurídico alguno que permita realizar un nuevo examen de la diligencia donde se recogieron los testimonios para revocar la providencia apelada».

Tal determinación, sin perjuicio de que pueda o no compartirse, se evidencia razonable, advirtiéndose que la actividad que realizó el juzgador se fundó en una estimación probatoria que no puede tildarse de arbitraria, como lo aspira la parte accionante, pues analizó los elementos de juicio sin que tal apreciación desborde el margen de valoración de la prueba que se reconoce a los jueces en aplicación de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial y frente a lo cual no podría el juez de tutela invadir la órbita del juez ordinario.

Así las cosas, lo que trasluce el actuar del promotor es la aspiración de reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, precisándose que la naturaleza de esta acción no propende por crear instancias adicionales conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior, circunstancias que no se acreditaron en el presente trámite.

Es por lo anterior que la decisión adoptada en primera instancia merece ser confirmada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11