Radicación n.° 11001023000020190050600 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10476-2019 Radicación n.° 11001023000020190050600 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió CÉSAR AUGUSTO ROJAS LEAL contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y rectificación, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las entidades accionadas. Afirmó, en síntesis, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-1177 de 2018, mediante el cual dio inicio a la convocatoria 27 para proveer cargos de jueces y magistrados en la Rama Judicial; que, como participante dentro de dicha convocatoria, presentó una solicitud al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional, el 14 de junio de 2019, en la que les pidió información relacionada con su desempeño en la prueba de conocimientos y requirió que le indicaran, entre otros aspectos, los siguientes: […] la cantidad de preguntas acertadas de [su] examen, el desempeño de las demás personas que se presentaron para Juez Promiscuo Municipal, la fórmula o guarismo para obtener la calificación final tanto en la prueba de aptitud como de conocimiento para optar a Juez promiscuo municipal y el valor de cada pregunta, según el modelo estadístico, asignado por la universidad teniendo en cuenta [su] desempeño […].
Adujo que, pese a la claridad de su solicitud, las destinatarias de la misma no la contestaron de manera clara y completa, debido a que se limitaron a remitirle una respuesta parcial, el 11 de julio de 2019, con lo cual, lesionaron los derechos fundamentales cuyo amparo invocó. Pidió, con apoyo en los hechos anteriores, que se tutelaran sus garantías presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia que le contestaran, en forma clara, concreta y de fondo, la mencionada solicitud.
La acción de tutela que se instauró en términos precedentes se admitió mediante auto de fecha 23 de julio de 2019, en el que se corrió traslado a las entidades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular a todas las demás autoridades y participantes en la convocatoria 27 reglamentada por el Acuerdo PSCJJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, por medio de la cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Durante el término de traslado correspondiente, la directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el coordinadora del área jurídica de la Universidad Nacional pidieron que se declarara improcedente el amparo, por cuanto, en su sentir, no vulneraron ningún derecho fundamental al tutelante (folios 31 a 35 y 48 a 52).
CONSIDERACIONES De conformidad con los antecedentes fácticos relatados, le corresponde a la Sala determinar si la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia transgredieron, en efecto, el derecho fundamental de petición de César Augusto Rojas Leal, aquí accionante.
Para tal efecto, es preciso recordar que el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, que regula dicho derecho fundamental, establece que toda persona puede presentar peticiones verbales o escritas a las autoridades, a través de « cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos», disposición que permite entrever, sin dificultad, que es viable presentar una petición a través de correo electrónico.
Así mismo, ante el interrogante que necesariamente surge, relativo a la fecha y hora en que debe entenderse enviada una petición en las anteriores condiciones, la disposición señalada establece lo siguiente: Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. Parágrafo 1o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.
Finalmente, aunque la legislación especial que regula el derecho fundamental de petición nada dice puntualmente con relación al momento en que debe entenderse recibida una solicitud enviada a través de mensaje de datos, la Ley 527 de 1999, por medio de la cual se definió y reglamentó el acceso y uso de dichos mensajes, prevé en su artículo 21 lo siguiente: Artículo 21.
Presunción de recepción de un mensaje de datos. Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos. Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recepcionado cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así. Claras las disposiciones antes mencionadas, observa la Sala que, en el presente asunto, se encuentra acreditado que el ciudadano César Augusto Rojas Leal presentó una petición electrónica ante las entidades accionadas, el 14 de junio de 2019, en la que les solicitó información relacionada con su desempeño en la prueba de conocimientos que se practicó dentro de la convocatoria 27, a la cual se postuló para ocupar el cargo de juez promiscuo municipal.
Así mismo, se encuentra acreditado que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al recibir el mensaje descrito, lo contestó mediante mensaje electrónico, en los siguientes términos (folio 13): Como quiera que la Unidad de Administración de Carrera Judicial no ejecutó la prueba y la petición atañe a cuestiones técnicas, la respuesta es generada por la Universidad Nacional de Colombia.
De otro lado, se halla probado que la Universidad Nacional le contestó al tutelante su solicitud, mediante oficios CONV27DP-0965 del 2 de julio de 2019 (folios 14 a 18) y CONV27DP-0965 A del 26 de julio de 2019 (folios 43 a 46), en los que absolvió, detalladamente, todas y cada una de sus inquietudes, al tiempo que le brindó información específica, relacionada con su desempeño en la prueba de conocimientos y aptitudes, con el valor que se otorgó a cada pregunta de conformidad con el acuerdo regulatorio de la convocatoria, con las fórmulas estándar que sirvieron de fundamento para calificar la prueba, e incluso, con «el promedio de cada cargo y su respectiva desviación».
De esta manera, al confrontarse las misivas que fueron enviadas al tutelante, con la solicitud que éste presentó, para la Sala es claro que las entidades accionadas contestaron al actor sus inquietudes, en forma clara, concreta, de fondo y oportuna, ante lo cual, resulta manifiesto que el núcleo esencial del derecho de petición cuyo amparo fue invocado, no fue quebrantado.
Ahora bien, el hecho de que considere el actor que las respuestas brindadas no le fueron enteramente favorables, porque no rectificaron la calificación que aspiraba obtener, no implica per se que la salvaguarda pretendida deba otorgarse, pues, como lo ha reiterado esta Corte, en los casos en los que se invoca la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, ante el juez constitucional, a éste le corresponde únicamente verificar si los destinatarios de la petición han brindado la respuesta correspondiente, sin que le sea dable otorgar el amparo, so pretexto de no haber sido próspera la petición al solicitante, menos aún en los casos en que la respuesta es sustentada en razones plausibles y coherentes, como sin duda ocurrió en el evento examinado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la tutela de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 6 SCLAJPT-12 V.00