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STL10476-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61273 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10476-2015 Radicación n° 61273 Acta 26 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PEDRO MARY MUVDI ARANGÜENA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 2 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que fue capturado el 23 de enero de 2014 acusado por el delito de concierto para delinquir agravado «por financiar la ilícita asociación», de conformidad con el inciso 3º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000; que la resolución jurídica fue emitida y gravada con detención preventiva el 3 de febrero siguiente por la Sala de Casación Penal; que agotado el cierre de la instrucción se dispuso el traslado previsto en el inciso 2º del artículo 393 de la Ley 600 de 2000, del 5 al 16 de septiembre, sin embargo como el 10 de septiembre «se allegó un informe relacionado con las diligencias de allanamiento y registro coordinado y simultáneo de tres lugares», la Corporación nuevamente dispuso el término referido entre el 11 y el 22 de ese mes.

Que fundado en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, solicitó su libertad por vencimiento de términos el 23 de septiembre, toda vez que transcurrieron «243 días sin que se profiriera calificación del mérito de la instrucción», pero fue negada al día siguiente fundada en que tenían que descontarse los días del primer traslado; que en esa decisión «simultáneamente (…) informa la providencia de calificación del mérito sumarial que estaba con fecha del 23 de septiembre de 2014»; que recurrió y el 8 de octubre del mismo año se mantuvo el proveído.

En su criterio «el término para proferir calificación sumarial se encontraba vencido y al momento de presentación (sic) de mi solicitud de libertad, los términos mismos se encontraban precluidos», sin que fuera viable omitir los días referidos pues no existe norma alguna que establezca «que los días de ejecutoria de una actuación procesal, deben ser descontados al momento de reconocerse la libertad por vencimiento de términos».

Esgrimió que está «retenido de manera ilegal, sin que ahora subsista ley que así lo autorice» y que la actuación cuestionada «se convierte en una sanción penal anticipada a la conducta que se investiga (…) una sentencia condenatoria anticipada» que desconoce la Carta Política y los Tratados Internacionales sobre la materia. Por lo anterior estimó vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la defensa, así como los principios de presunción de inocencia, legalidad y prevalencia del derecho sustancial, por lo que pidió ordenar «de manera inmediata mi libertad, dado que se cumplieron los términos legales y constitucionales para que proceda la misma».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 23 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil dio curso a la acción, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso que originó la acción y solicitó las providencias objeto de censura (folios 26 y 27). La Sala de Casación Penal explicó el trámite surtido y se remitió a los fundamentos expuestos en las providencias de 24 de septiembre y 8 de octubre de 2014.

Precisó las causas que configuran una «vía de hecho», y en torno a ello afirmó que las decisiones son razonables, dado que «teniendo en cuenta que el 10 de septiembre de 2014 se allegó al expediente un informe relacionado con las diligencias de allanamiento y registro coordinado y simultáneo de tres lugares –decretadas de manera coetánea con el cierre de investigación–, con la finalidad de garantizar a plenitud los derechos de defensa y contradicción, mediante auto de la misma fecha, la Sala dispuso correr nuevamente el traslado de ocho días previsto en el inciso segundo del artículo 393 de la Ley 600 de 2000, a partir del día siguiente (jueves 11 de septiembre), hasta el lunes 22 de septiembre (…) Así las cosas, por estricta razonabilidad, al escrupuloso conteo que efectuó el defensor en su solicitud de libertad provisional resultaba imperioso deducir los seis días calendario comprendidos entre el viernes 5 y el lunes 10 de septiembre de 2014 (243-6=237).

Se insiste en que la Sala hubiera podido perfectamente proceder con la calificación del mérito del sumario a partir del día 17 de septiembre y, no lo hizo, en atención a una determinación legítima y garantista, ubicada en un contexto de ausencia de alternativa y necesidad» (folios 33 a 43). Por sentencia del 2 de julio de 2015, el juez de tutela negó la acción constitucional tras advertir que no se cumplió con el presupuesto de la inmediatez, pues entre la última providencia y la presentación de la tutela –15 de mayo de 2015– transcurrieron más de 6 meses.

Agregó que si ello se pasara por alto, de todas maneras las decisiones reprochadas no podían calificarse de arbitrarias o caprichosas, por lo que no había lugar a la intervención constitucional (folios 58 a 67). III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante sostuvo que la Carta Política no limitó la acción de tutela «en el tiempo ni en el espacio», por lo que no es dable aducir que, si bien no existe caducidad, en todo caso se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente.

Indicó que no se está frente a una divergencia conceptual, pues lo que pretende es la protección de sus derechos fundamentales ante una decisión que considera arbitraria, «por impurtárseme (sic) términos procesales que no provoqué y que ninguna norma constitucional o legal ha precisado que deben sustraerse el cómputo para otorgar la libertad por vencimiento de términos», de allí que, reitera, se soslayó el principio de legalidad y se desconocieron «las reglas establecidas para esta clase de procesos».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue creada en la Carta Política de 1991, para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos; el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6°, consignó las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, definiendo así su carácter subsidiario.

En el presento asunto el accionante asegura que la Sala de Casación Penal violó sus garantías constitucionales cuando determinó, por providencia de 24 de septiembre de 2014, que no se configuró la causal de libertad señalada en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. En tal sentido, trasluce que el actor pretende que se proteja su derecho fundamental a la libertad, por lo que surge precisar que tal controversia debía ser dirimida a través de una acción de habeas corpus, que es el recurso principal que la Carta Política dispuso para tales efectos.

Bajo esas circunstancias debe recordar la Sala lo adoctrinado en anteriores oportunidades, relacionado con la improcedencia de la queja tutelar cuando el amparo al que se aspira es posible lograrlo invocando la acción de habeas corpus, la cual vale la pena destacar, es asimismo de estirpe constitucional y preferente, aunque diferente a la tutela pues ésta es subsidiaria mientras que aquella es un recurso principal que busca un objetivo específico: la protección del derecho fundamental a la libertad.

En providencia CSJ STL8716-2015, recientemente puntualizó la Corte: En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar la acción de habeas corpus, la cual también goza de carácter de constitucional al estar contenida de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política; regulada por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° la define de la siguiente manera: Artículo 1°.

Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma.

Así las cosas, es claro que la pretensión del accionante debió haber sido resuelta mediante la interposición de una acción de habeas corpus, escenario idóneo para ventilar los motivos en que ahora apoya la tutela, la cual se insiste, está consagrada para la protección de otras garantías fundamentales, y por demás, no puede reemplazar el medio de defensa principal pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Es por lo anterior que la decisión adoptada en primera instancia deberá ser confirmada, pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero por las razones aquí expuetas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8