CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73683 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10474-2017 Radicación n.° 73683 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANTONIO PRIETO CRUZ y ANA ORJUELA DE PRIETO contra el fallo de 25 de mayo de 2017 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovieron en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, trámite al que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA y a todas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia instaurado por los accionantes contra ROBERTO ANTONIO GARZÓN y otros.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, propiedad y trabajo. Indicaron que tienen más de 60 años, no cuentan con pensión de jubilación y que toda su vida se han dedicado al trabajo del campo en los predios de “Altos de San Miguel Uno” y “Altos de San Miguel Dos” ubicado en Ubaque (Cundinamarca), inmuebles que hacen parte de otro de mayor extensión llamado “Hoyo de Cruz Verde”.
Que con el fin de adquirir el título de propietarios, promovieron proceso de pertenencia en contra de Roberto Garzón Guevara, Amador Amaya Castro y otros y que en segundo grado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 28 de abril de 2005, concluyó que ellos ostentaban la calidad de poseedores solo a partir de 1988. Que en virtud de lo anterior, en 2008 iniciaron trámite de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en contra de los mismos demandados, el cual en primera y segunda instancia se dijo que «la parte del predio de mayor extensión denominado Hoyo de Cruz Verde no fue vendido al municipio de Ubaque, es prescriptible».
Es así, que en cumplimiento de lo anterior, en 2014 presentaron una tercera demanda, nuevamente de pertenencia y en contra de los mismos; así que el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, en primera instancia, negó las pretensiones ante la falta de identificación del predio de mayor extensión y la claridad de la ubicación exacta de los otros inmuebles; que apelaron y, en segunda instancia, el ad quem confirmó por las mismas razones; que interpusieron casación pero no se concedió, mediante, auto del 4 de mayo de 2017, por falta de interés para recurrir.
Aclararon que no interpusieron recurso de queja porque «el avaluó practicado del bien para calcular el justiprecio está muy por debajo de la cuantía de interés para recurrir». A juicio de ellos, el ad quem vulneró sus derechos fundamentales por la indebida valoración que hizo de los elementos de juicio allegados, es así que se equivocó «al declarar que con las pruebas que reposan en el proceso no se encontraba identificado el inmueble de mayor extensión y considerar que no existía claridad sí los predios de menor extensión solicitados en pertenencia se encontraban dentro del inmueble de mayor extensión y no haber prueba sí hacían parte o no de los predios adquiridos por el Municipio de Ubaque»; lo que además lo llevó a incurrir en un exceso ritual manifiesto procedimental.
Finalmente, solicitaron dejar sin efecto el fallo del 13 de marzo de 2017 proferido por el Tribunal que confirmó el del a quo y, en consecuencia, declarar que ellos de forma plena y absoluta adquirieron por, prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, los inmuebles solicitados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema admitió la acción, dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza y a todas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia instaurado por los accionantes contra Roberto Antonio Garzón y otros.
Ante el silencio de los accionados, mediante fallo del 25 de mayo siguiente, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Reseñó la decisión cuestionada y concluyó que la misma se fundó en un criterio objetivo y razonable, conforme a las normas jurídicas que regulan el caso y al estudio de pruebas realizado, lo que de ninguna forma conlleva a una desviación del ordenamiento jurídico, más allá de compartir o no lo decidido por el Tribunal.
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron y reiteraron sus argumentos iniciales; además resaltaron que la Sala de Casación Civil profirió decisión sin que se hubiesen allegado el expediente remitido por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este asunto se pretende dejar sin efecto las sentencias proferidas por los falladores de instancia que no accedieron a las pretensiones de propuestas por los accionantes, pues en consideración de aquellos, no se hizo una correcta valoración probatoria ya que en el proceso quedó claramente identificado el predio de mayor extensión. Sobre el particular, es preciso señalar que no resulta viable el resguardo pretendido, toda vez que la censura está dirigida a controvertir la valoración probatoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso de pertenencia, las cuales fueron emitidas bajo el postulado de la autonomía del juzgador para ponderar los elementos de juicio aportados al expediente con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica.
En efecto, el Tribunal precisó que cuando el inmueble objeto de declaración de pertenencia se encuentre contenido en otro de mayor extensión, es obligación de la parte identificar, delimitar y detallar de manera exigente este último, ello en virtud proteger los derechos de terceros interesados y en virtud de los efectos erga omnes de la sentencia proferida al interior de ese proceso.
Es así que una vez analizó la inspección judicial realizada por el fallador de primera instancia, indicó que «ninguno de esos medios de prueba, como ya se dijo, se ocupó de ubicar el predio la Olla de Canoas, razón de más para insistir en la precariedad de la identificación, no sobre aclarar que la deficiencia descubierta por el A Quo y que viene confirmando este Tribunal, atañe no más que a la identificación del predio mayor denominado el Hoyo de Cruz Verde y de la ubicación del bien la Olla de Canoas en este, pues es claro que la identidad, extensión y particularidades de los inmuebles menores Altos de San Miguel Uno y Altos de San Miguel Dos, se corroboró de la manera debida y aunque en la inspección se constató que los bienes poseídos pertenecían al terreno mayor, no significa ello que quedó cabalmente identificado este, dado que, reitérese, ello ameritaba un cotejo riguroso de los linderos contenidos en el hecho tercero de la demanda con los hallados en el terreno».
En ese orden de ideas y toda vez que los fundamentos jurídicos del fallo de segunda instancia, que confirmó el del a quo, no se encuentran arbitrarios o caprichosos, se descarta la intervención del juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad, máxime cuando la decisión se ajustó a la normatividad aplicable y al material probatorio aportado.
Ahora, si bien el afectado puede discrepar del sentido en que se profirió la sentencia, tal inconformidad no implica necesariamente que el Tribunal haya incurrido en los desafueros expuestos en la solicitud de amparo, ni que la petición de tutela sea procedente. Por todo lo anterior se confirmara el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00