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STL10472-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

Radicación n.° 56658 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10472-2019 Radicación n.° 56658 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió ANDREA JIMÉNEZ DE MORALES, en calidad de agente oficiosa de ALFONSO MORALES CASTRO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Andrea Jiménez de Morales instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su agenciado, Alfonso Morales Castro, a la vida digna, igualdad, tercera edad, mínimo vital y seguridad social integral. Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que el señor Morales Castro promovió un proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, orientado a que se condenara a dicha entidad a pagarle la pensión de invalidez; que, en el interior de dicho juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018, en la que condenó a la entidad de seguridad social a reconocerle a su prohijado la prestación reclamada y también a pagarle el retroactivo pensional que legalmente resultaba procedente, en cuantía equivalente a $41.681.103.

Indicó que, culminado el proceso declarativo, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió auto de fecha 22 de abril de 2019, en el que libró mandamiento de pago contra Colpensiones por las obligaciones contenidas en la providencia descrita; que, contra dicha providencia, la entidad ejecutada presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales sustentó en que, a su juicio, la sentencia invocada como título base de recaudo no era exigible, dado que el proceso ejecutivo se había presentado con anterioridad a los diez meses previstos en el artículo 307 del Código General del Proceso; que el juzgado desestimó el recurso de reposición y concedió el de alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el efecto devolutivo.

Indicó que, tras remitirse el expediente al tribunal, para que se surtiera el recurso mencionado, el apoderado judicial de su agenciado le solicitó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla que decretara medidas cautelares sobre los bienes de Colpensiones, con el fin de obtener el pago de las obligaciones adeudadas; que, no obstante, el juzgado se negó a practicar dichas cautelas, decisión que respaldó en que «ha[bía] que esperar a que el superior resolviera la apelación».

Refirió que, entonces, que el mencionado apoderado le solicitó a Colpensiones que cumpliera la sentencia declarativa, petición que despachó desfavorablemente la entidad, so pretexto de que «no tenía la notificación oficial por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla». Adujo, con apoyo en los hechos relatados, que Colpensiones transgredió sus garantías de raigambre constitucional, al negarse a pagarle a su agenciado la pensión de invalidez que le fue reconocida en proceso declarativo.

Aseguró que en igual transgresión incurrió el juzgado, al omitir el decreto de medidas cautelares en el interior del proceso ejecutivo originario de la queja. Pidió, con fundamento en los hechos relatados, que se protegieran sus garantías y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se ordenara a Colpensiones que le pagara, en forma inmediata, la prestación a la que tiene derecho.

La acción de tutela que se instauró en términos precedentes se admitió mediante auto de fecha 23 de julio de 2019, en el que se corrió traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones, para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en los procesos ordinario y ejecutivo que promovió Alfonso Morales Castro contra Colpensiones.

No obstante, durante el término de traslado concedido no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular.

En el presente asunto, Andrea Jiménez de Morales, agente oficiosa de Alfonso Morales Castro, acudió al mecanismo descrito porque considera que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y la entidad que administra el régimen de prima media con prestación definida han vulnerado las garantías superiores de su prohijado. Por consiguiente, le corresponde a la Sala verificar, en primer lugar, si el juzgado mencionado ha incurrido en alguna conducta lesiva de las garantías superiores del señor Castro Morales y, en segundo lugar, si es viable ordenar a Colpensiones, a través de esta vía tuitiva, que le pague a éste último la pensión de invalidez que le fue reconocida en proceso declarativo.

Con el propósito de resolver, entonces, el primero de los planteamientos descritos, la Sala procede a analizar los elementos de convicción que fueron aportados al expediente, indicativos de las actuaciones que ha desplegado el juzgado accionado en el proceso ejecutivo laboral que motivó la interposición de la queja: A folio 8 obra el acta de audiencia pública que celebró la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el interior del proceso ordinario laboral número 08001310500420170023700, en la que dispuso lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 21 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito de cosa juzgada e inexistencia de la obligación y parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de julio de 2014.

En consecuencia, se CONDENA a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a ALFONSO MORALES CASTRO, pensión de invalidez a partir del 12 de julio de 2014, en cuantía de $616.000 iniciales y un retroactivo pensional liquidado al 30 de octubre de 2018, por la suma de $41.681.103,33, sin perjuicio de lo que se siga causando, el cual deberá cancelarse con la debida indexación de conformidad con la fórmula legalmente establecida y de acuerdo con lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: Autorizar a la demandada COLPENSIONES, para que realice los descuentos por concepto de cotización al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS de preferencia del demandante. Igualmente a descontar del retroactivo pensional la suma pagada al actor por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. A folios 14 a 16 reposa copia del auto de fecha 22 de abril de 2019, mediante el cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago contra Colpensiones, por la obligación de pagar a Alfonso Morales Castro los conceptos contenidos en la mencionada sentencia declarativa.

A folios 17 y 18 del expediente obra copia del auto de fecha 29 de abril de 2019, mediante el cual el mismo despacho judicial resolvió desfavorablemente el recurso de reposición que instauró Colpensiones contra el mandamiento de pago y concedió el recurso de apelación que presentó subsidiariamente, en el efecto devolutivo, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

A folios 20 a 23 del expediente obra copia del auto de fecha 14 de junio de 2019, en el que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró no probadas las excepciones que propuso Colpensiones en el trámite del proceso ejecutivo y, así mismo, ordenó seguir adelante la ejecución. Así las cosas, al analizarse las actuaciones desplegadas por el juzgado accionado, en el interior del proceso ejecutivo que promovió Alfonso Morales Castro contra Colpensiones, para obtener el pago de su pensión de invalidez, la Sala considera que de las mismas no se desprende una actitud contraria al derecho fundamental al debido proceso de que es titular el accionante, en consideración a que el juzgado profirió dichas decisiones con total apego a las formas propias del juicio coercitivo, contempladas en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en las disposiciones del Código General del Proceso que resultan aplicables por analogía. Aunado a lo anterior, no se avizora que exista decisión alguna en la que el juzgado haya sido renuente a la práctica de medidas cautelares, como se indicó en el escrito originario de la tutela, circunstancia que pone de manifiesto que la queja instaurada no está llamada a prosperar en lo que atañe a dicha autoridad judicial.

De otro lado, en lo tocante a la pretensión de la accionante, encaminada a que se ordene a Colpensiones, a través de este mecanismo tuitivo, que le pague la pensión de invalidez a su agenciado, es preciso indicar que la misma tampoco está llamada a salir avante, pues, como se indicó, se encuentra actualmente en curso un proceso ejecutivo laboral cuyo objetivo es, precisamente, garantizar al actor el pago de dicha prestación, de manera que no le es dable a esta Sala, como juez de tutela, pretermitir dicha instancia, como tampoco interferir en la órbita de competencia otorgada por la Constitución y la ley al juez natural que actualmente tiene bajo su conocimiento el proceso judicial descrito.

Ahora bien, pese a que, según lo explicado, ninguna de las dos aspiraciones de la tutelante encuentra vocación de prosperidad, esta Corte no puede pasar por alto dos circunstancias que se encuentran acreditadas en el expediente y que ameritan una protección distinta a la solicitada: la primera de ellas, es la especial situación de vulnerabilidad física en que se encuentra el accionante y, la segunda, es el hecho de que el Tribunal Superior de Barranquilla tiene actualmente pendiente de decisión un recurso de apelación que presentó la Administradora Colombiana de Pensiones dentro del proceso ejecutivo que motivó la interposición de la acción constitucional, de cuya resolución depende la continuación de dicho juicio.

Por ello, considera la Sala que sí es viable conceder la protección constitucional, pero para ordenar al tribunal accionado que estudie la viabilidad de otorgarle prelación al estudio del proceso en el que Alfonso Morales Castro obra como ejecutante, en caso de hallar configurados los presupuestos previstos en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, que dispone:

ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. De acuerdo con lo hasta aquí anotado se concederá la salvaguarda implorada y se adoptará la orden anunciada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de Alfonso Morales Castro, invocados por su agente oficiosa, Andrea Jiménez de Morales.

SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, estudie la viabilidad de otorgarle prelación al estudio del proceso judicial seguido por el aquí accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en caso de hallar configurados los presupuestos previstos en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996.

TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11