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STL10471-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94283 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10471-2021 Radicación n.° 94283 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO presentó en nombre propio y en calidad de gerente Regional de Tolima de SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 17 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR.

I.

ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos «a la autonomía, igualdad, debido proceso, buen nombre y patrimonio individual», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del sustento fáctico presentado y de los medios de prueba aportados, se extrae que Blanca Ortiz de Baquero promovió acción de tutela contra Saludvida E.P.S., en la que reclamó el suministro de servicios médicos.

La queja constitucional la conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, autoridad que mediante sentencia de 3 de noviembre de 2016, concedió el amparo deprecado. Ante el presunto incumplimiento de la orden de tutela referida, la allí accionante solicitó apertura de incidente de desacato contra la pasiva, razón por la cual, el 6 de marzo de 2019, el juez cognoscente requirió a la llamada a cumplir el fallo, en su condición de Gerente Regional Tolima de Saludvida E.P.S., para que informara acerca del cumplimiento de la sentencia enunciada.

El día 29 del mismo mes y año, se inició el trámite incidental y el 9 de abril siguiente, la parte incidentada manifestó que no había desobedecido la orden de tutela. Mediante auto de 11 de abril de 2019, se decretaron pruebas, y una vez vencido el término, a través de proveído de 29 de la misma mensualidad, el despacho sancionó a la incidentada con un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

El 18 de junio de 2019, el Tribunal accionado confirmó la actuación consultada. Luego, Darío Laguado Monsalve solicitó al juzgado de conocimiento inaplicar la sanción; no obstante, el despacho desestimó el mencionado pedimento porque el solicitante no era el destinatario de la referida amonestación. A continuación, la ahora accionante, presentó sendas solicitudes de 2 de julio y 6 de noviembre de 2020, en las que requirió que no se materializara la sanción impuesta en el trámite incidental, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.

En criterio de la tutelante, se lesionaron sus garantías superiores con la determinación sancionatoria, toda vez que, en su sentir, las autoridades accionadas dieron por probada de manera equivocada una conducta subjetiva de desobediencia, cuando lo cierto es que para el momento del reclamo, la E.P.S., resultó intervenida y seguidamente entró en liquidación. Por otro lado, cuestiona la falta de pronunciamiento respecto de sus diversas solicitudes de inaplicar la sanción impuesta.

Conforme lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas superiores invocadas, y que para su restablecimiento, se ordene a los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito, así como al Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías, todos de Melgar, « abstenerse de perfeccionar» las sanciones contenidas en el auto de 29 de abril de 2019.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de junio de 2021, el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada e intervinientes en el asunto materia de controversia, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar señaló, que ya emitió un pronunciamiento acerca de inaplicar la sanción de desacato sin que se interpusieran recursos.

Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Melgar, informó que en ese despacho no se ha conocido ninguna queja con radicado «2016-00168-00». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de junio de 2021, concedió el amparo deprecado por la persona natural promotora de la queja -solo en nombre propio-, en relación a la mora judicial revelada en cuanto a la falta de pronunciamiento frente a las solicitudes de inaplicación de sanción presentados por la aquí querellante, pues consideró, que si bien existe una providencia que resuelve una petición en ese sentido, lo cierto es que aquella no corresponde a las señaladas por la ahora reclamante y, «en el caso está acreditado que ella envió dichos petitorios al correo electrónico del estrado mencionado, sin que se hubiese emitido pronunciamiento, configurándose así una tardanza injustificada para definir tales ruegos».

En ese entendido, dispuso: «ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, defina las solicitudes elevadas por la accionante el 2 de julio y 6 de noviembre de 2020, relativas a la inaplicación de las sanciones a ella impuestas con ocasión del incidente desacato materia de disenso.

Envíesele la reproducción de esta sentencia». En cuanto a los cuestionamientos que elevó contra los autos por los cuales resultó sancionada por desacato, se desestimó su reclamo por no cumplir con el requisito de la inmediatez, dado que la última actuación cuestionada data del año 2019. Asimismo, consideró que la subsidiariedad tampoco se vio agotada, pues no se demostró que indicara dentro del trámite incidental los motivos por los cuales no pudo cumplir el fallo.

Ya en lo atinente a la persona jurídica representada, anotó que no se acreditó la legitimación por activa respecto de esta, toda vez que revisadas las actuaciones, se advirtió que la afectada con la sanción por desacato, es la tutelante en calidad de gerente de la E.P.S., que también integra la parte aquí accionante. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la impulsora del amparo la impugnó por estimar que el a quo constitucional: «pese a que ampara el derecho, deja la última decisión en manos del Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar para que se pronuncie frente a los argumentos expuestos en las solicitudes de inaplicación, disposición que resulta contradictoria en atención al hecho que ya el estrado judicial de conocimiento ha mostrado su posición en dejar activa la sanción al considerar que no existe prueba del cumplimiento del fallo tan es así que ha omitido notificar o proferir respuesta alguna».

Por otro lado, señaló que su pretensión principal es que se garantice el debido proceso, por medio de una «valoración acertada del acervo probatorio, configuración de elemento subjetivo y objetivo para mantener sanción» y manifiesta que «la tutela por vía de hecho no está orientada a cuestionar la firmeza del fallo de tutela, sino la decisión de mantener la sanción» pues afirma que no se tuvieron en cuenta los hechos sobrevinientes que le imposibilitaron dar cumplimiento al fallo y se desconocieron antecedentes jurisprudenciales en casos análogos donde se dejan sin efectos las sanciones a ella impuestas.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para que toda persona que considere transgredidos sus derechos de índole fundamental, por parte de una autoridad pública o, en ciertos eventos, de un particular, reclame la protección inmediata de los mismos, previo adelantamiento de un trámite preferente y sumario.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el mecanismo constitucional señalado no es procedente cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991, restricción que encuentra su razón de ser, en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces a través de acciones del mismo linaje constitucional, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en los que se sustenta el Estado de derecho.

No obstante, la Sala también ha expresado, con la misma persistencia, que la regla general previamente dilucidada encuentra su excepción, en los casos en los que quien solicita la salvaguarda constitucional demuestra suficientemente, que la autoridad judicial cognoscente del incidente de desacato se ha apartado en el trámite de los principios y derroteros establecidos en el precitado Decreto 2591 de 1991 y, de contera, ha vulnerado sus derechos fundamentales.

Únicamente, en estos específicos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior que han resultado vulnerados durante el citado procedimiento. Así, en la sentencia CSJ STL7202-2019, esta corporación sostuvo sobre dicho tópico lo siguiente: De ahí que lo primero que debe recordarse, es que esta Sala en repetidas ocasiones, al estudiar el tema sobre las diligencias surtidas en el interior del incidente de desacato, ha estimado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza.

Sin embargo, también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica.

Establecido lo anterior, se observa que en el presente asunto, la censura de la parte actora se dirige, de un lado, contra las decisiones por las cuales resultó sancionada al desacatar la orden de tutela de 3 de noviembre de 2016; y por otro lado, cuestionó la falta de pronunciamiento frente a su solicitud de inaplicar dicha sanción. Luego, el juez constitucional de primer grado consideró que únicamente el segundo de los cuestionamientos estaba llamado a prosperar, razón por la cual, la persona natural accionante impugnó -en causa propia- lo resuelto, pues afirma que su intención no es que se le deje al juez que tramitó el incidente la potestad para decidir, sino que su pretensión principal es conseguir la intervención del ahora juez de tutela para que se deje sin efectos o se inaplique las sanciones de arresto y multa en su contra, en tanto, a su juicio, no hubo un adecuado estudio del material probatorio ni se tuvieron en cuenta los hechos sobrevinientes que le impidieron obedecer la orden de tutela.

Visto así, denota la Sala que el problema jurídico a dilucidar es i) verificar si en el caso de marras procede la intervención del juez de tutela en la forma que aspira la accionante, esto es, que por esta vía se ordene de manera directa al despacho accionado inaplicar las sanciones por desacato a ella impuestas, y ii) analizar si las actuaciones por las cuales resultó amonestada por desacatar un fallo de tutela, son lesivas de su derecho fundamental al debido proceso.

En esa dirección, frente al primer reparo, de entrada, debe decirse que su aspiración no tiene vocación de prosperidad, pues no puede pasar por alto que, para acudir a la acción de tutela, previamente debe agotar todos los mecanismos de defensa que tenga a su alcance. En otras palabras, si bien demostró que acudió al juez competente a fin de solicitarle que estudiara la viabilidad de inaplicar la sanción que se le impuso por desacato en el año 2019, lo cierto es que no le es dable pretender que por esta vía se desplace a la autoridad que en primera medida está llamada a resolver su pedimiento, cuando el trámite incidental cuestionado es el escenario propio para propender por la defensa de sus intereses.

Ahora, aunque dentro de sus argumentos expone que desde «ya el estrado judicial de conocimiento ha mostrado su posición en dejar activa la sanción», debe indicársele que tal aseveración no cumple con la entidad suficiente para dar paso a su pretensión, toda vez que se trata de un silogismo meramente hipotético, frente a un hecho futuro e incierto incapaz de ser trasgresor de derechos fundamentales.

En suma, aunque trae a colación hechos sobrevinientes a la sanción, como la entrada en estado de liquidación de Saludvida E.P.S., no sobra indicarle que sus fundamentos de defensa ante la sanción impuesta y los efectos inminentes que le aquejan, debe exponerlos ante el juez accionado, para que aquel, dentro de sus competencias, examine si es viable o no atender su solicitud.

En ese orden, la Sala denota que el amparo otorgado a raíz de la mora judicial revelada ante la falta de pronunciamiento frente a los pedimentos presentados el 2 de julio y el 6 de noviembre de 2020, tendientes a que se inaplique la sanción, debe ser confirmado en los términos que en primera instancia se indicaron. Por otra parte, en lo atinente a que insiste en refutar el auto sancionatorio y el que lo confirmó en grado de consulta, estos son, los de 29 de abril y 18 de junio de 2019, respectivamente, al señalar que su pretensión principal es que por esta vía tales proveídos se dejen sin efecto, porque a su juicio, no se surtió una debida valoración probatoria ni se estudiaron de manera adecuada los elementos objetivo y subjetivo, la Sala debe indicar, que tal reproche se torna improcedente.

Así, sin mayores ambages, se comparte lo resuelto por el a quo constitucional al descartar el estudio de las actuaciones cuestionadas, porque sin asomo de duda, se vislumbra la ausencia del requisito de la inmediatez, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte de la promotora de la acción, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que entre la última determinación -18 de junio de 2019- y la fecha en la que acudió a este mecanismo -13 de mayo de 2021- se superó abiertamente el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación del referido principio.

En este punto de la discusión, vale la pena memorar que si bien el Decreto 2591 de 1991, no prevé que el trámite de este mecanismo esté sujeto a un determinado término de caducidad, lo cierto es que la jurisprudencia ha señalado que el término razonable para interponer la acción de tutela es de seis (6) meses, contado a partir de la ocurrencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Y es que, recuérdese que la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00