Radicación n.° 74103 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10471-2017 Radicación n.° 74103 Acta 25 Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación propuesta por ORLANDO DE JESÚS ARISTIZABAL TORRES contra el fallo emitido el 13 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el Y JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, así mismo, solicitó se garantice el respeto del precedente judicial, el derecho a ser oído y al principio de favorabilidad en materia laboral y de pensiones.
Manifestó que es casado con Luz Marina Gómez de Aristizabal desde el 22 de noviembre de 1969, quien depende de él, pues se dedica al hogar, luego no cuenta con ingreso laboral y no tiene pensión; aseguró que aun cuando aquella tiene registrado un inmueble, éste corresponde a la sociedad conyugal, está arrendado y su producto está destinado al pago del arriendo del lugar donde residen.
Señaló que mediante resolución 104356 de 16 de diciembre de 2010 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, de la cual actualmente devenga $352.058 por descuento de nómina de un crédito de libranza, asunto que fue puesto en conocimiento ante el juzgado que decidió la consulta del fallo de primer grado. Aseguró que los falladores de instancia «se inventaron un requisito extra», pues en ningún aparte del Decreto 758 de 1990 se aduce que poseer vivienda o de ella percibir arrendamiento, impide el disfrute del incremento reclamado, lo que por demás violenta el principio de confianza legítima, dado que es un requisito inexistente.
Con fundamento en lo expresado, solicitó que se dejen sin efecto las sentencias cuestionadas, a efecto de que se ordene emitir una nueva decisión teniendo en cuenta el principio de favorabilidad laboral, «en el sentido de no exigir a un pensionado del salario mínimo, mayores requisitos a los establecidos en las normas que rigen el incremento del 14% por cónyuge».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción, vinculó a Colpensiones y dispuso la notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la mencionada ciudad informó que conoció del proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta y que absolvió del incremento debatido porque la parte actora no acreditó la dependencia económica requerida para conceder la prestación. A su turno, el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales accionado, después de reseñar la historia del proceso ordinario debatido, expuso que el promotor nunca mencionó los hechos que hoy pretende hacer valer, circunstancia que torna improcedente la solicitud de amparo.
Mediante sentencia de 13 de junio de 2017, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo; al efecto rememoró la declaración rendida por la esposa del actor al interior del proceso controvertido, la cual fue fundamental para establecer la no dependencia económica; de esta manera, aseguró que las autoridades judiciales no desconocieron las pruebas aportadas, por el contrario con base en ellas emitieron la decisión absolutoria, de allí que sus conclusiones no fueron caprichosas ni arbitrarias, sino razonables y sustentadas, acorde a lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2016.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó; insistió en que el poseer una vivienda no es una exigencia prevista para negar el derecho perseguido. Agregó que la vivienda digna es un derecho fundamental y la que ellos poseen hace parte de la sociedad conyugal y no de uno solo de los esposos, luego si lo tienen arrendado «es para ayudarnos a subsistir» y solventar sus gastos, pues la pensión que devenga es reducida debido a los descuentos legales y la libranza bancaria, que les impide un nivel de vida adecuada.
Por demás, arguyó que por sentencia de unificación SU 310 de 10 de mayo de 2017, la Corte Constitucional reiteró la aplicación del principio indubio pro operario, que solicitó sea resuelto a su favor. Finalmente, señaló que para la procedencia del incremento, no es requisito ser pobre de solemnidad, condición que solo cumple los que carecen de pensión y de todo ingreso laboral.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El caso sometido a debate constitucional fue definido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga que conoció el grado jurisdiccional de consulta, luego bastará con analizar dicha providencia, en tanto confirmó la negativa de acceder al incremento del 14% por cónyuge a cargo de Orlando de Jesús Aritizabal Torres, esto es, Luz Marina Gómez de Aristizabal.
Pues bien, al revisar las razones que sirvieron de pábulo a la referida autoridad judicial para sustentar la resolución judicial que se reprocha, al margen de que se compartan o no, lo cierto es que distan de ser arbitrarias o subjetivas, constatación que deviene suficiente para descartar la intervención anhelada. En efecto, nótese que al abordar el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado del Circuito aclaró que para acceder al referido incremento del 14% por persona a cargo, el pensionado tenía el deber de llevar al convencimiento del juzgador que la pareja en calidad de cónyuge o compañera permanente depende económicamente de él. En tal sentido, luego de reseñar lo informado por los testigos vertidos en el juicio, según los cuales la esposa del demandante era ama de casa, precisó que fue la propia Luz Marina Gómez de Aristizabal quien declaró que actualmente es propietaria de un bien inmueble, el cual está arrendado, y produce una renta mensual de $1.500.000, aspecto frente al cual precisó que parte de tal valor, esto es, $700.000, es destinado para el pago del arriendo de su lugar de habitación, luego de allí estableció que aquella «cuenta con ingresos periódicos netos de $800.000».
De esta manera, concluyó que la parte interesada había faltado al deber que le asistía de probar la dependencia económica exigida para acceder a la prestación reclamada; en tal sentido, recordó que «las partes en un proceso deben demostrar los hechos que aleguen en su favor y las decisiones judiciales solo pueden fundarse en las pruebas regular y oportunamente aportadas al juicio».
Bajo ese contexto, la autoridad judicial que actuó como sentenciador de segundo grado, examinó el acervo probatorio y también arribó a decisión absolutoria; de manera que mal podría catalogarse su proveído como arbitrario o carente de razones, pues, por el contrario, se observa que fue producto de un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su escrutinio, en perspectiva al marco jurídico y la jurisprudencia que se consideró aplicable al caso.
Debe retirarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, y es precisamente por esa razón que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este mecanismo preferente y residual, no se instituyó como una instancia más en la que se pueda pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio censurado.
Cumple agregar que, pese a tratarse de un proceso de única instancia, se surtió en su favor el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia C-424 de 8 de julio de 2015, de donde se infiere que se le corrió el traslado de rigor, siendo aquel el escenario procesal pertinente en el que debió poner de presente los argumentos que por esta vía indebidamente plantea.
Finalmente, en atención a que el promotor hizo alusión en su impugnación a la sentencia de unificación SU 310 de 2017, advierte la Sala que en estrictez, dicha providencia unificó el criterio de la Corte Constitucional en relación con interpretación de que los incrementos del 14% forman o no parte integral de la pensión, y en virtud de dicho atributo se considere que es imprescriptible; empero, tal asunto no fue abordado por las autoridades que definieron el conflicto jurídico sometido a escrutinio constitucional, pues, tal como antes se anotó, la absolución se originó en que no quedó acreditada la dependencia económica exigida de la cónyuge frente al pensionado.
Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada, en tanto negó el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00