CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105757 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1047-2024 Radicación n.° 105757 Acta 1 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ FRANCISCO MONTÚFAR RODRÍGUEZ presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Expuso que presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra Teleperformance Colombia S.A.S. con la finalidad de que se «ordenara la vinculación inmediata a la empresa y el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha en que debió firmar el contrato laboral».
Informó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que no accedió a las pretensiones invocadas en sentencia de 2 de septiembre de 2022, tras considerar que no se demostró la existencia de la prestación del servicio. Señaló que, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta a su favor, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, en proveído de 18 de octubre de 2023, confirmó la determinación de primer grado.
Censuró que el ad quem incurrió en indebida valoración de las pruebas, toda vez que « existen documentos que acreditan el contrato laboral realizado, que consistió en una convocatoria, publica (sic), a la cual [se] presen [tó], y concur [só], donde sali [ó] favorecido, y donde [lo] vincularon y solicitaron reunir los documentos y pruebas médicas que fueron aprobados en su totalidad» y que al cumplir con estos requisitos «era obligación de los convocantes cumplir con el contrato».
Adujo que la autoridad accionada no aplicó la normativa vigente « sobre una promesa de contrato y que se tipifica con la convocatoria, y se perfecciona, con el cumplimiento de los requisitos formales de la convocatoria ». Agregó que los demás compañeros que participaron en el proceso de selección fueron contratados y que sus documentos fueron destruidos.
Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto el proveído que el juzgado accionado profirió el 18 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se ordene la vinculación inmediata a la empresa demandada y el pago de todos los dineros dejados de percibir desde la fecha en que debió firmar el contrato laboral.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 14 de noviembre de 2023 y mediante auto de la misma calenda, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá indicó que realizó un control integral para confirmar la sentencia consultada.
Teleperformance Colombia S.A.S. se opuso a la acción de tutela, dado que con ella se pretendía revivir la controversia jurídica suficientemente debatida ante los jueces naturales. El Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá señaló que realizó un análisis completo de los argumentos esgrimidos por los litigantes. Agregó que sustentó las conclusiones plasmadas en la sentencia con los medios de prueba oportunamente solicitados, decretados, practicados e incorporados, así como en las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables al asunto en controversia.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que la providencia censurada no resultó contraria a las garantías constitucionales, pues el juez apreció las pruebas allegadas al proceso de manera legal y oportuna. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá vulneró las garantías superiores de la parte actora al emitir la providencia de 18 de octubre de 2023, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones incoadas contra la empresa Teleperformance Colombia S.A.S. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así, toda vez que entre la fecha de la providencia hoy cuestionada -18 de octubre de 2023- y la presentación de la queja -14 de noviembre de 2023- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno al tratarse de un proceso de única instancia, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el Juzgado comenzó por estudiar el principio de primacía de la realidad sobre las formas, verificó la existencia de los supuestos fácticos de los derechos reclamados conforme los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y el 53 de la Constitución Política.
Luego de ello, advirtió que, conforme al material probatorio allegado, el actor no demostró la prestación personal del servicio a favor de la accionada, pues solo se probó que hizo parte de una convocatoria de un proceso de selección de personal iniciado por la empresa demandada «sin que tal situación constituyera siquiera en una promesa de contratación».
Asimismo, señaló que el hecho de que no se hubiese informado las razones por las cuales no se efectuó la vinculación formal, no conllevaba por sí misma a acreditar las consecuencias advertidas por el actor, a más de que «tal actuación hace parte del derecho de quien eventualmente ostenta la calidad de convocante y/o empleador de vincular y/o contratar a quien considere que cumpla a cabalidad» con los requisitos de idoneidad exigidos para el cargo En este sentido, concluyó que el promotor no se encontraba amparado por la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo «ante la plena orfandad probatoria tendiente a demostrar la prestación personal del servicio», lo que imponía confirmar la decisión absolutoria de primer grado.
De lo descrito en precedencia, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones en derecho.
Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien negó las súplicas de la demanda tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00