CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35176 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1047-2014 Radicación n° 35176 Acta n°10. Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por la COMPAÑÍA DE TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUIR DE COLOMBIA S.A., contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL del CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó Luis Joaquín Torres Becerra en su contra.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Cúcuta, Luis Joaquín Torres Becerra adelantó proceso ordinario laboral en su contra, para que «se le reconocieran unos derechos de naturaleza laboral a la terminación del contrato de trabajo», despacho que mediante sentencia del 18 de agosto de 1995, la condenó a pagarle al actor «las sumas correspondientes a cesantías con sus intereses, la sanción por el no pago de los intereses a la cesantía; prima de vacaciones, incapacidad convencional, daños morales, indemnización por perjuicio fisiológico, perjuicios materiales, la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones e indemnizaciones por accidente de trabajo», además de que «ordenó hacer un descuento y declaró probadas parcialmente las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y petición indebida».
Que el juzgado adicionó la sentencia el 21 de septiembre de 1995, en el sentido de que «se debe condenar a la SOCIEDAD DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., a pagar al demandante (…), dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, a partir del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), la diferencia entre el valor del salario básico que ella paga» y el de la pensión cancelada por el ISS.
Que en la primera instancia actuó como apoderado sustituto del apoderado principal del demandante, el abogado Samuel Darío Rodríguez Duarte, quien presentó el interrogatorio que debía absolver el representante legal de la demandada. Que transcurrido un tiempo, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, «el demandante, por intermedio de su apoderado acudió al proceso ejecutivo laboral para hacer efectivo el cobro de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con la adición que fuera ordenada…»; que dicha autoridad judicial libró mandamiento de pago el 6 de marzo de 2008, por la suma de $76.985.642 «como capital que correspondería al supuesto mayor valor acumulado hasta el mes de febrero de 2008 inclusive, por concepto de mayor valor pensional dejado de pagar según el demandante desde el mes de agosto de 1995, incluidos los intereses moratorios causados hasta esa fecha, y por intereses moratorios que se sigan causando hasta cuando se haga efectivo el pago total de lo adeudado», decisión que aunque apeló, por auto del 13 de junio de 2008, se dispuso continuar con la actuación. Que el Tribunal Superior de Cúcuta por sentencia del 21 de enero de 2009, declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo, pues se había conformado indebidamente, considerando que era necesario que se aportaran «los medios probatorios que acrediten la diferencia entre el salario básico que la demandada paga a un tripulante y el valor de la pensión cancelada por el ISS al actor».
Que como el demandante solicitó que se librara el mandamiento de pago, el juzgado accionado ordenó el pago de $95.418.407.47, el 7 de septiembre de 2011, que aunque presentó recurso de reposición, el juez «quien había actuado como apoderado sustituto del mismo accionante en el proceso ordinario (…) se tomó (…) un año para resolverlo confirmándolo en todo».
Que solicitó la nulidad del mandamiento de pago, «por cuanto consideró que las documentales arrimadas no constituían un título ejecutivo complejo», y como el a quo la negó, acudió al Tribunal Superior de Cúcuta, quien lo confirmó. Que el juez se declaró impedido para seguir conociendo el proceso, pues luego de revisarlo nuevamente encontró que había actuado dentro del mismo como apoderado del demandante, y que «si bien es cierto que no medió recusación alguna contra el juez titular (…) resulta relevante la circunstancia que tan solo después de haber surtido las actuaciones más decisivas en el proceso ejecutivo laboral, descubra, que había sido el apoderado sustituto del demandante».
Que sigue sin advertirse que uno de los magistrados que integran la sala que decidió el último recurso que presentó contra el mandamiento de pago, conoció del proceso ordinario en la primera instancia «sin que se hubiese declarado impedido para conocer en la instancia superior». Que el proceso se viene adelantando, «no obstante que el primero de ello no prosperó en virtud de la falta de título ejecutivo y se encontraba ya archivado, se procede conforme a lo ya reseñado librar el nuevo mandamiento de pago y a ordenar medidas cautelares de embargo de las cuentas de la demandada que aún se mantienen y que aseguren el pago de las obligaciones pretendidas», además de que las sumas que se ordenan pagar no corresponden a la obligación contraída por la demandada, «toda vez que el despacho, en el proceso ejecutivo, interpreta la obligación a cargo de la demandada como si se tratara de una obligación continuada, reajustable cada mes transcurrido…».
Que «no puede haber el menor asomo de imparcialidad por parte del juez que asuma el conocimiento del proceso ejecutivo laboral que se adelante…», además de que «… el momento procesal en que el juzgador de conocimiento, por su propia iniciativa, se declara impedido y el perjuicio patrimonial (…), hacen que la medida solicitada con el fin de atajar y restablecer el debido proceso se torne en el remedio constitucional adecuado para que el juez que asuma la causa, retome en su estado normal y con total imparcialidad el debido proceso ».
Que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por lo que solicitó ordenar anular el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el 7 de septiembre de 2011, que libró mandamiento de pago, y el auto proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta el 9 de octubre de 2013. Asimismo que se levanten la medidas cautelares de embargo y secuestro, ordenándose la devolución y entrega de los depósitos bancarios obrantes en el proceso.
II. TRÁMITE Mediante auto del 23 de enero de 2014, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición principal de la acción de tutela es que «para que el proceso se equilibre y se restablezcan los derechos fundamentales (…), a un juicio imparcial conforme a las formalidades propias del debido proceso, se hace necesario la nulidad constitucional de todo lo actuado desde el auto de mandamiento de pago, y de las medidas cautelares de embargo y secuestro (…), toda vez que en la condiciones en que se manifiesta la violación a sus derechos fundamentales, el embargo de dineros depositados en cuentas bancarias devienen desproporcionados…».
Sobre el particular, es necesario indicar cuales fueron los fundamentos de los despachos accionados al proferir los autos que aquí se cuestionan. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el 7 de septiembre de 2011, consideró que «los documentos base del recaudo, prestan mérito ejecutivo, toda vez que de los mismos se desprende a cargo de la Sociedad Thomas Greg y Sons Transportadora de Valores S.A., hoy Thomas Proseguir S.A., una obligación clara, expresa y exigible, de conformidad con las preceptivas contenidas en los artículos 100 del C.P.L. y 488 del C.P.C., lo que permite en consecuencia, que se libre la correspondiente orden de pago pedida», resolviendo librar a favor del señor Luis Joaquín Torres Becerra la suma de $95.418.407,47, que se «incrementará mes a mes, hasta que la demandada cumpla con la obligación, contenida en la sentencia, más los intereses moratorios a la tasa máxima del mercado, liquidados desde la fecha en que la obligación se hizo exigible y hasta cuando efectivamente sea cancelada», para lo cual decretó el embargo y retención en las cuentas de ahorro, corrientes y depósito a término fijo de la demandada.
Por su parte, el Tribunal Superior de Cúcuta mediante auto del 9 de octubre de 2013, al decidir el recurso de apelación contra el auto del 28 de enero de 2013, «que resolvió rechazar la solicitud de nulidad formulada (…) a partir del auto de fecha siete (7) se septiembre de 2011», expuso lo siguiente: Con la nueva solicitud del mandamiento en mención formulada por la parte actora y su aceptación por el señor Juez A quo no se ha ido en contravía de lo decidido por el Ad quem cuando en providencia del 21 de enero de 2009, dispuso declarar la inexistencia del título ejecutivo ordenando la terminación del proceso ejecutivo iniciado en esa ocasión por el actual demandante; por el contrario, lo que ha hecho la parte actora y lo que ha observado el señor operador judicial de la primera instancia es reconocer que, según ellos, se ha presentado una nueva situación en tanto se está frente a un título ejecutivo complejo debidamente conformado, de acuerdo con su criterio, acogiendo y respetando lo expuesto por el Tribunal en aquella oportunidad no obstante la orden de terminación del proceso que naturalmente debe entenderse referida al iniciado con fundamento en una documentación que no permitió constituir o, al menos, acreditar la existencia del título ejecutivo que sirviera de base a la pretensiones contenidas en la demanda ejecutiva.
Esta Corporación itera que no es esta la oportunidad procesal para analizar o emitir pronunciamiento alguno sobre la inexistencia o no del título ejecutivo en mención pues su tarea actual se circunscribe a establecer si se configuró o no la causal de nulidad invocada por la parte demandada. Entonces, puede aceptarse que se está frente a un nuevo proceso de ejecución que no ante el mismo proceso ya terminado por lo que no se puede sostener que se esté reviviendo el proceso legalmente concluido pese a que se haga referencia a las mismas o similares pretensiones formuladas por la misma persona que afirma tener la condición de acreedora respecto de idéntico sujeto de derecho a quien se atribuye la condición de deudora.
A propósito la Sala comparte el criterio y tesis del señor Juez A quo respecto de la inexistencia de cosa juzgada material en cuanto tiene que ver con la decisión que adoptó el Ad quem en auto del 21 de enero de 2009, toda vez que si bien se puede predicar la existencia de cosa juzgada formal, teniendo de presente la actuación antes citada no puede, en modo alguno, afirmarse que entre las partes no pueda debatirse lo relativo al cobro ejecutivo de los derechos que se dicen están contenidos en el título ejecutivo complejo que, se repite, fue aducido por el accionante siendo aceptado por el juez del conocimiento… Además ha de tenerse presente, en este caso, lo consagrado en el numeral 3 del artículo 333 del C.P.C., aplicable según el artículo 1045 ibídem, como bien lo sostuvo en su réplica el señor mandatario judicial de la parte accionante pues en el asunto sub lite se cumple el presupuesto allí contemplado toda vez que resultaba posible para la parte actora intentar nuevamente la acción ejecutiva respecto de derechos sobre los que la jurisdicción ordinaria laboral no se ha pronunciado en cuanto a su exigibilidad por la vía coactiva para la realización de los mismos, pues en anterior oportunidad el pronunciamiento versó sobre la prueba idónea de aquellos desde el punto de vista meramente formal (excepción de carácter temporal) referido así con los documentos aducidos se configuraba o no el título ejecutivo que le permitiera a la accionante reclamar el amparo coercitivo del Estado para la efectividad de los derechos reconocidos en la sentencia proferida en el proceso ordinario ha continuación del cual se ha promovido la ejecución correspondiente Así las cosas, contrario a lo manifestado por la sociedad accionante de que el proceso ejecutivo «se viene adelantando por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta desde el 6 de marzo de 2008», sin tener en cuenta que «el primero de ellos no prosperó en virtud de la falta de título ejecutivo y se encontraba ya archivado», lo cierto es que tal como lo determinó el Tribunal luego de explicar minuciosamente la validez del título ejecutivo aportado por el demandante, «si el señor juez de la primera instancia hubiera proferido mandamiento de pago con base en los mismos documentos inicialmente presentados», sí se podría reconocer que « habría actuado en contra de lo dispuesto por el Ad quem en providencia debidamente ejecutoriada, reviviendo, sin fundamento valido alguno, el proceso ejecutivo legalmente concluido y por ende tendría que reconocerse la razón a quien promovió el incidente de nulidad que es materia de estudio en la presente providencia; sin embargo, por lo que ha expuesto, no se trata de esa situación…».
En ese orden, es evidente que las decisiones accionadas son el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no sólo la situación fáctica planteada, sino la prueba documental legalmente incorporada al referido proceso, todo ello con referencia en las normas legales aplicables al tema debatido, lo cual significa que no pueden ser catalogadas de absurdas, antojadizas o manifiestamente ilegal, único evento en que procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales vulnerados a las partes en un determinado asunto judicial.
Finalmente, si bien la accionante solo indica la irregularidad de que uno de los magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta conoció del asunto en la instancia anterior, sin solicitar pretensión alguna, es necesario aclararle que dicha anomalía debe ser tramitada dentro del proceso donde es ejecutada, siguiendo los parámetros establecidos por el Capítulo II del Título XII del Código de Procedimiento Civil, referido a «impedimentos y recusaciones», razón por la que el juez de tutela no puede abrogarse competencia sobre la misma.
Vale la pena mencionar que esta Sala en numerosas ocasiones ha indicado que la sola disconformidad con una determinada actuación judicial resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional, en la medida que la acción de tutela no se trata de una instancia más, por lo que el juez constitucional no puede entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, lo que de suyo implica que su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes anteriormente referidas, las cuales no se configuran en el presente caso.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por por COMPAÑÍA DE TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUIR DE COLOMBIA S.A., contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL del CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4