Radicación n.° 85313 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10468-2019 Radicación n.° 85313 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentó CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 16 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su parecer, le fue transgredido por la corporación accionada, durante el trámite de la acción popular número 2016-00578. Afirmó, en síntesis, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que promovió la acción popular previamente identificada, contra Bancolombia S.A.; que dicho asunto fue asignado por reparto al magistrado Duberney Grisales, integrante de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira; que el funcionario ordenó la acumulación de su acción constitucional con otras que previamente había instaurado y, posteriormente, profirió sentencia; que, con la primera de dichas decisiones, transgredió el ordenamiento jurídico y, de contera, lesionó su derecho fundamental al debido proceso.
Pidió, como consecuencia de tales afirmaciones, que se le amparara tal garantía constitucional y que, como medida urgente, encaminada a restablecerla, se declarara la nulidad de la sentencia mencionada y, en su lugar, se ordenara al accionado aclarar cuál fue la norma que le permitió acumular las acciones populares que instauró ante su despacho.
Solicitó, finalmente, que se le brindaran «COPIAS FÍSICAS, GRATIS Y ESCANEADAS A [SU] CORREO, CON EL FIN DE INICIAR ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR HERROR (sic) JUDICIAL». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta colegiatura, a la que se asignó el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia, la admitió mediante auto de fecha 8 de mayo de 2019, en el que corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que ordenó vincular a las partes e intervinientes en la acción popular que motivó la interposición del mecanismo tuitivo (folio 4).
Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, el magistrado accionado manifestó que la acción instaurada era contraria al principio de inmediatez, dado que la providencia contra la cual se encontraba encaminada había sido proferida por su despacho más de seis meses antes de la presentación del mecanismo tuitivo. Así mismo, aportó copia de dicha decisión y de la sentencia expedida en la acción popular originaria de la queja (folios 23 a 29).
Por su parte, el procurador judicial II-06, delegado para asuntos civiles y laborales, pidió que se denegara el mecanismo constitucional, por cuanto, en su criterio, el tutelante no señaló en qué conductas contrarias a derecho había incurrido la dependencia a su cargo (folios 34 a 38). Surtido el trámite previamente mencionado, la Sala de Casación Civil de esta colegiatura profirió fallo de fecha 16 de mayo de 2019, en el que negó el amparo deprecado, porque consideró, en síntesis, que el tutelante había quebrantado el principio de inmediatez, propio de la acción de tutela.
Así mismo, con relación a las copias gratuitas solicitadas por el actor, determinó, primero, que el tutelante podía solicitar personalmente tales piezas procesales, ante el juzgador accionado, y, segundo, que no se encontraban estructurados los requisitos previstos en el artículo 114 del Código General del Proceso, para exonerarlo de sufragar su costo.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó mediante escrito legible a folio 69 del expediente, en el que, no obstante, no expresó las razones de su disenso. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia la acción de tutela, como un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio de inmediatez e inhabilitan la tutela como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, Cristian Vásquez Arias pide que se dejen sin efecto dos decisiones judiciales: las proferidas por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira, el 6 de abril y el 18 de mayo de 2018, en el interior de la acción popular número 2016-00578, que promovió contra Bancolombia S.A., porque, en su parecer, dichas decisiones fueron adversas a sus garantías superiores.
No obstante, debe decir la Sala que la pretensión del actor en tal sentido no puede salir avante, fundamentalmente porque, entre la fecha en que se profirió la última de las decisiones materia de crítica y la data en la que se instauró la acción de tutela (3 de mayo de 2019), transcurrieron más de once meses; lapso que resulta superior al que se identificó previamente como razonable y que, al no haber sido justificado, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre las garantías superiores del actor, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.
Por las razones anteriores, que guardan identidad con las plasmadas por el juez constitucional de primer grado en el proveído impugnado, se confirmará éste en su integridad, no sin antes advertir que también le asistió la razón al a quo, al señalar que la solicitud de copias de las decisiones cuestionadas, para iniciar una eventual acción de reparación directa, debe presentarla el actor ante el tribunal accionado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8