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STL10468-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 212 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 1994Ley 909 de 2004

Radicación n.˚ 47596 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10468-2017 Radicación n.° 47596 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por MARINELA ORTIZ LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el MUNICIPIO DE TURBO, la cual se hizo extensiva al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y al SINDICATO DE TRABAJADORES UNIDOS DE TURBO (SINTRAUNIÓN).

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de asociación, estabilidad laboral y mínimo vital, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas. Indicó que mediante Decreto 442 de 17 de abril de 2015, el alcalde de Turbo la nombró en el cargo de profesional universitario código 219, grado 01, en provisionalidad, el cual tuvo como fundamento la adopción de la nueva planta de personal, fundada en los Decretos 078 de 2006 y 212 de 2015.

Señaló que 18 de diciembre de 2015, la organización sindical Sinetratur, promovió demanda de simple nulidad del acto administrativo que la designó, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, en el que el municipio contestó que «en aras de garantizar y respetar el Estado Social de Derecho» se allanaba a los hechos y pretensiones, toda vez que «saltaban a la vista muchísimos errores jurídicos» en la expedición del Decreto que la nombró y aceptó que se declarara su nulidad, «con el propósito de desvincular a los 118 empleados que hacíamos parte de la nueva planta de cargos».

Aseguró que la administración municipal nunca le comunicó o notificó de la existencia de dicho proceso; que por sentencia de 2 de agosto de 2016 la referida autoridad judicial declaró nulo el decreto general más no el particular. Explicó que es fundadora del Sindicato de Trabajadores Unidos Turbo – Sintraunión, creado el 19 de julio de 2016, lo que generó que el municipio promoviera en su contra el proceso especial de fuero sindical, permiso para despedir, asunto que fue definido en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad, que por sentencia de 1.º de diciembre de 2016, negó la autorización para proceder al despido, «pues se trataba de un funcionario público».

Afirmó que apelada la decisión por el reseñado municipio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia por providencia de 1.º de febrero de 2017 la revocó y autorizó el levantamiento del fuero sindical, con ocasión decaimiento de los actos administrativos y la supresión del cargo. Sostuvo que consecuente con lo anterior, mediante resolución 81 de 19 de enero de 2017, la administración municipal la declaró insubsistente y aunque interpuso recurso de reposición, por acto administrativo 235 de 7 de febrero siguiente, confirmó la decisión. De esta manera, adujo que la conclusión del Tribunal generó la expedición de la resolución de insubsistencia, luego se fundó en una «falsa o errónea motivación» y, en consecuencia acude a este mecanismo constitucional para solicitar que se revoque la sentencia emitida el 1.º de febrero de 2017, así como las resoluciones expedidas por el municipio, a través de las cuales se resolvió y mantuvo la declaratoria de insubsistencia. Por proveído de 7 de julio de 2017 esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y corrió el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Las partes y terceros interesados guardaron total silencio dentro del término otorgado.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Para la Sala es claro que en este asunto la parte actora pretende dejar sin efecto la providencia emitida el 1.º de febrero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia, al considerar que la decisión que definió el proceso especial de fuero sindical atacado es violatoria de los derechos fundamentales invocados, en tanto revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, concedió el levantamiento del fuero sindical del que gozaba Marinela Ortiz López.

Pues bien, de una vez advierte la Corte que las razones que sirvieron de pábulo a la Colegiatura accionada para sustentar la resolución judicial que se reprocha, al margen de que se compartan o no, lo cierto es que distan de ser arbitrarias o subjetivas, constatación que deviene suficiente para descartar la intervención anhelada. En efecto, al abordar el estudio del caso sometido a su consideración el Tribunal previamente explicó que las justas causas del despido no pueden limitarse, en el caso de los empleados públicos, a las previstas en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en tales eventos «deben examinarse los demás motivos que el legislador ha establecido especialmente para finiquitar su relación laboral», de allí que para desvincular a una empleada pública, constituyan justas las causas las previstas en el precepto 41 de la Ley 909 de 2004.

Luego de lo cual consideró: En atención a la nulidad declarara en contra del Decreto 212 de 2015 por el cual se creó el cargo de la trabajadora demandada, considera la Sala que si bien la supresión del cargo es cuando la administración tiene la facultad y la obligación de adecuar su funcionamiento y su estructura para garantizar la debida prestación de los servicios y el ejercicio de las funciones a su cargo, es por ello que la Constitución y la Ley le han concedido una serie de competencias encaminadas a crear, fusionar y suprimir los empleos de su planta de personal, cunado las necesidades públicas o la situación fiscal así lo demanden; en este caso es atinado ubicar o relacionar la justa causa aducida por el Municipio demandante en el literal L de la Ley 909 de 1994, pues al fin al cabo la planta de personal que creó el Decreto 212 de 2015 desapareció, lo que conlleva que las funciones asignadas a la empleada pública demandada han sido suprimidas.

En esa dirección, trajo a colación un caso de similares contornos al analizado y estimó que al ser anulado por sentencia judicial el Decreto 212 de 2015, «para la Sala es evidente que el nombramiento de la accionada por medio del Decreto Nº 442 del 17 de abril de 2015 y su condición de aforada carecen de sustento jurídico». Aunado a lo anterior, explicó que el acto administrativo particular y concreto, derivado de un acto general que se declara nulo, «recibe desde su creación los mismos vicios de la norma en que se fundamenta, por lo que en consecuencia, carece de causa jurídica y no produce efectos en atención al origen ilegítimo del que adolece».

Bajo ese contexto, agregó: La nulidad del Decreto que creó el cargo, conlleva al desaparecimiento de los empleos asignados, de tal manera que no resta posibilidad jurídica de que subsista alguno, de que continúe funcionando o de que la situación de los empleados se sujete a algún régimen que los mantenga vinculados a la administración; lo que significa que no podría subsistir la garantía foral de la trabajadora demandada cuando su empleo ya no tiene existencia jurídica.

La situación de retiro en que automáticamente quedan colocados la determina el cumplimiento del fallo sobre nulidad del Decreto, su obligatoriedad para la administración y la fuerza de cosa juzgada “erga omnes”, propia de la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo. Ni jurídicamente es posible fingir u suponer que la ejecutoria de la sentencia administrativa no alcanzó a producir efectos sobre los empleados con fuero sindical, dado que sí los afectó, desapareciendo su calidad como empleados públicos y la garantía foral que ostentaban, y mal puede la administración de Turbo resguardar su empleo con dicha gracia cuando el cargo ya no tiene validez. demandante en el literal L de la Ley 909 de 1994, pues al fin al cabo la planta de personal que creó el Decreto 212 de 2015 desapareció, lo que conlleva que las funciones asignadas a la empleada pública demandada han sido suprimidas.

Corolario de lo expuesto, la autoridad judicial accionada autorizó el levantamiento del fuero sindical. De esta manera, este acontecer fáctico devela, que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso especial de fuero sindical cuya ineficacia pretende la parte interesada, no se torna irrazonable o antojadiza, y mucho menos puede tildarse como constitutiva de una vía de hecho, por cuanto es el resultado del ejercicio inteligible del juzgador, quien en uso de la autonomía que le fue conferida en virtud de la ley y libre formación de su convencimiento a través de los medios instructivos, consideró que era procedente autorizar el despido del actor, lo cual se itera, fue demostrado mediante todo el material probatorio valorado en el proceso.

Bajo ese contexto, debe retirarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, y es precisamente por esa razón que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este mecanismo preferente y residual, no se instituyó como una instancia más en la que se pueda pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio censurado.

Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se negará la tutela promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00