Radicación n.° 56610 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10466-2019 Radicación n.° 56610 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró OLGA LUCÍA CADAVID CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La tutelante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su parecer, le fue transgredido durante el trámite de la acción de tutela número 05001310501720190030300. Manifestó, para respaldar su solicitud de amparo, que John Wilmar Guerra instauró acción de tutela en contra suya y de la Procuraduría General de la Nación, orientada a que se le nombrara en propiedad en el cargo de asesor grado 19, código 1AS, en el cual se desempeñaba ella en provisionalidad; que dicha acción de tutela fue asignada por reparto a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, bajo el número de radicado 05001220300020190010700; que el referido despacho le impartió el trámite correspondiente, al cual compareció Jaime Alfonso Forero en calidad de coadyuvante de la parte actora; que, finalmente, el tribunal profirió sentencia de fecha 18 de marzo de 2019, en la que negó el amparo solicitado, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de esta colegiatura.
Adujo que, en su criterio, el fallo del tribunal cobijó también al coadyuvante, Jaime Alfonso Forero, pese a lo cual, éste promovió, como accionante, una segunda acción constitucional, dirigida a que se le incluyera en la lista de elegibles para el cargo de asesor grado 19, código 1AS, pese a que había sido excluido de la misma; que este nuevo mecanismo tuitivo fue asignado por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, bajo el número de radicado 05001310501720190030300; que el referido despacho la admitió y omitió vincularla al trámite tuitivo como tercera interesada; que, así mismo, el juzgado profirió sentencia de fecha 24 de abril de 2019, en la que concedió el amparo y ordenó a la accionada, primero, que incluyera al accionante en la lista de elegibles conformada mediante Resolución 135 de 2017 y, segundo, que lo nombrara en el cargo de asesor al que aspiraba.
Afirmó que se enteró «extraoficialmente» del trámite de dicha acción de tutela, cuando ésta ya se encontraba en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para desatar una impugnación allí presentada; que, entonces, presentó incidente de nulidad, encaminado a que se dejara sin efecto el fallo constitucional del a quo, por haberse proferido sin su previa vinculación; que, no obstante, el tribunal, sin ordenar su vinculación formal, confirmó íntegramente el amparo concedido y, en lo tocante a sus argumentos, manifestó que los mismos no eran relevantes para resolver el asunto.
Refirió que, en su criterio, el Tribunal Superior de Medellín vulneró sus derechos fundamentales, pues omitió declarar la nulidad absoluta del trámite constitucional, como legalmente correspondía, y, además, le dijo, «de manera discriminatoria y grosera», que sus planteamientos carecían de interés para la resolución del asunto debatido. Pidió, por consiguiente, que se tutelara su derecho fundamental al debido proceso y que, como medida urgente, encaminada al restablecimiento de dicha garantía, se declarara la nulidad absoluta del trámite constitucional identificado con número 05001310501720190030300 y, como consecuencia de ello, se dispusiera su reintegro al cargo de asesor grado 19, código 1AS, el cual desempeñaba, en provisionalidad, con anterioridad al fallo de tutela proferido dentro de dicho trámite.
La acción de tutela que se instauró en los términos precedentes se admitió mediante auto de fecha 15 de julio de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en la acción de tutela que motivó la interposición de este mecanismo tuitivo.
Durante el término de traslado correspondiente, se recibieron respuestas de Jaime Alonso Moreno Sierra (folios 24 30) y de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación (folios 32 a 34). CONSIDERACIONES Esta Corte ha señalado, invariablemente, que al juez de tutela no le es dable emitir juicios relacionados con decisiones emanadas de otras autoridades, cuando los trámites en que se han proferido dichos proveídos se encuentran inconclusos, dado que, de hacerlo así, puede inmiscuirse inadecuadamente en la órbita de competencia de otros jueces y, por dicha vía, quebrantar el principio de subsidiariedad que rige la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.
En la sentencia CSJ STL7198-2019, se dijo, con relación a dicho tópico, lo siguiente: Puestas así las cosas, esta Corporación concluye, que encontrándose el procedimiento objeto de esta censura en trámite, mal puede el juez constitucional reemplazar los asuntos regulados en forma directa y especial por el legislador, pues lo contrario sería abordar temáticas que se encuentran a cargo de las autoridades competentes, lo cual implica que hasta entonces, es anticipado afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la aquí accionante, pues es aquel el escenario natural y propicio, para exponer las inconformidades que por esta vía se plantean.
Bajo tales consideraciones, no se puede desconocer que en forma paralela a este instrumento constitucional, se está haciendo uso de los mecanismos de defensa ordinarios, que la ley dispone para abordar este tipo de conflictos, razón por la cual no es procedente el amparo aquí perseguido. Claros los anteriores postulados, advierte esta colegiatura que, en el presente asunto, Olga Lucía Cadavid Castro pretende el quebrantamiento de las decisiones adoptadas por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, en el interior de la acción de tutela seguida por Jaime Alonso Forero Sierra contra la Procuraduría General de la Nación, por cuanto, según su criterio, las mismas fueron contrarias a su derecho fundamental al debido proceso.
No obstante, encuentra esta Sala que el aludido trámite de tutela, de cuyo contenido se duele la aquí accionante, aún no ha concluido, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, tras proferir fallo de segunda instancia en dicho asunto, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que se surtiera la eventual revisión de dicho proveído y ésta última corporación lo recibió el 11 de julio de 2019, sin que a la fecha haya proferido decisión alguna.
Ante tal situación y al margen de las consideraciones que cabría realizar con relación a la viabilidad de instaurar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en trámites de igual naturaleza, lo cierto es que, al instaurarse por la tutelante el presente mecanismo, en forma prematura, no es factible efectuar pronunciamiento alguno con relación a al trámite cuestionado, ya que, como se indicó en apartes precedentes, al juez de tutela no le es dable usurpar la competencia de otros jueces o proferir conceptos relacionados con materias que aún se encuentran en discusión ante dichas autoridades.
Por las razones anteriores, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo deprecado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 4 SCLAJPT-11 V.00