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STL10465-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63974 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10465-2021 Radicación n.º 63974 Acta nº 31 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ÓSCAR DAVID CAÑAS SALDARRIAGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 2018-00195.

I.

ANTECEDENTES El convocante, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su pretensión, el tutelante relata que promovió proceso ordinario laboral contra Asocomunal Barbosa Hatovial S.A.S., Consorcio Grupo Ejecutor Hatovial –Geatovial y Gobernación de Antioquia.

Refiere que el asunto se asignó por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que inicialmente, mediante auto de 16 de mayo de 2018 se declaró incompetente para conocerlo; no obstante, tras surtirse un conflicto negativo de competencia, finalmente, a través de proveído de 14 de diciembre de ese mismo año, el superior funcional le atribuyó la competencia. Comenta que el 23 de agosto de 2019, le solicitó impulso procesal al despacho cognoscente de primer grado y que solo hasta el 19 de septiembre de 2019, le inadmitió la demanda para que subsanara un presunto defecto; para ese efecto le señaló, que «debe especificarse que personas naturales o jurídicas conforman la sociedad Consorcio Grupo Ejecutor Hatovial -Gehatovial, y dirigir demanda contra ellas».

Expone que dentro del término legal, presentó un escrito en el que le informó al despacho: «[Q]ue el CONSORCIO GRUPO EJECUTOR HATOVIAL GEAHTOVIAL por su naturaleza no es persona jurídica autónoma y no se registra en Cámaras de Comercio, por lo que no puedo allegar al Despacho las empresas que lo conforman, ya que este consorcio está constituido por Acta privada, misma que debe conservar el CONSORCIO GRUPO EJECUTOR HATOVIAL GEAHTOVIAL.

Por lo anterior solicito al Juez respetuosamente dar aplicación al artículo 85 General del Proceso, toda vez que manifiesto que no me es posible informar al Despacho las personas jurídicas o naturales que conforman el Consorcio. Solicito respetuosamente al Despacho, al momento de la contestación de la demanda, se requiera al CONSORCIO GRUPO EJECUTOR HATOVIAL GEAHTOVIAL para que aporten el Acta de la Constitución del Consorcio o el documento legal que contenga la información de las empresas que lo conforman, lo anterior a fin de llevar a cabo los respectivos trámites judiciales.

(Articulo 31 numeral 3 y 4 Código Procesal del Trabajo y la seguridad social). De igual forma, solicito al Despacho que se vinculen a todas y cada una de empresas que se encuentren en la respectiva acta de constitución del CONSORCIO GRUPO EJECUTOR HATOVIAL GEAHTOVIAL ya que esta recurrente insiste en que no le es posible allegar el certificado de existencia y representación legal puesto que es por su naturaleza que no se registra la constitución ni los que lo conforman.

Los datos para notificación al CONSORCIO se encuentran en el respectivo expediente objeto de este proceso». Arguye, que mediante auto de 25 de noviembre de 2019, el juez de la causa le rechazó la demanda, soportado en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo, al advertir que no reunió lo requisitos en debida forma. Asevera, que inconforme con la determinación en comento, formuló recurso de reposición, y en subsidio, apelación; no obstante, por auto de 5 de febrero de 2020, la oficina judicial dispuso no reponer la actuación y ordenó la remisión del expediente ante el superior.

Agrega que mediante proveído de 14 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión apelada. Afirma que, por otro lado, envió solicitud al email dora.rojas@hatovial.com para que le informaran, qué empresas conforman el referido Consorcio; sin embargo, expone que no obtuvo respuesta. En su criterio, con lo discurrido, se lesionaron sus garantías superiores, pues, por una parte, la acción la presentó desde el mes de mayo de 2018, y que solo hasta abril de 2021, se confirmó el rechazó de su demanda, mientras que «el término de prescripción en la especialidad laboral es de tres años, por lo tanto, a la fecha [su] poderdante no puede presentar nuevamente la demanda sin el temor de que declaren prescrita la acción».

En línea con lo anterior, expone que la transgresión a sus derechos resulta evidente «en el entendido en que con la tardanza del aparato judicial (radicación de la demanda 12 de abril de 2018 y auto de cúmplase del Tribunal de rechazo de demanda 27 de julio de 2021) a hoy se ve limitado el derecho de acceso a la justicia y debido proceso de mi defendido, ya que se si se contabilizan los términos desde la terminación de la relación laboral, la presentación de la demanda y la decisión final del Tribunal se podría tener a hoy la figura de la caducidad para el proceso de la referencia, advirtiendo que esta apoderada una vez presentados los motivos de devolución de la demanda allegó los argumentos por los cuales le era imposible tener acceso a la constitución legal del Grupo GEATHOVIAL, y en donde se solicitó aún la aplicación de los poderes del Juez para lograr acceder a la protección judicial de los derechos del trabajador».

Por otra parte, señala que sus quebrantos de salud aún persisten, lo que le ha impedido vinculase laboralmente y esto le ocasiona un perjuicio a su núcleo familiar, ya que el sustento de su familia y de él se derivaba del producto percibido con su labor. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas fundamentales, y que para el restablecimiento de las mismas, se ordene dar continuidad a la acción ordinaria laboral presentada.

Mediante auto de 10 de agosto de 2021, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad concedida, el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín, aportó copia digital del expediente y se remitió a las consideraciones expuestas en las actuaciones que allí reposan.

Por su parte, el magistrado ponente de la decisión cuestionada proferida en esa instancia, informó que el despacho que dirige ha tenido múltiples nombramientos y cambios en el cargo que ostenta, y que para el 11 de septiembre de 2019, recibió del antecesor «764 expedientes, sin proyecto alguno». Asimismo, informó que al tomar posesión del cargo, encontró múltiples procesos al despacho pendientes de pronunciamiento, incluso con ingreso anterior del asunto de marras, situación que puso en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura.

Luego, informó que resolvió los asuntos asignados para su conocimiento en orden de turnos y que para el momento en el que decidió la apelación presentada contra el auto que rechazó su demanda, le explicó de manera razonable y con sujeción a la normativa aplicable a la materia, las razones por las cuales la providencia impugnada debía ser confirmada, razón por la cual expone, que no existe vulneración alguna de los derechos invocados.

Como soporte de lo revelado, adjuntó copia de la providencia reprochada y el reporte estadístico del despacho. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la pretensión del promotor de la acción, está orientada a que se dé continuidad a la acción ordinaria laboral que promovió contra el Consorcio y otros, porque a su juicio, desde que radicó la demanda y hasta que se zanjó la controversia que se presentó a raíz del rechazo de la misma, han corrido varios años, lo que le genera una situación de desventaja, pues acudir nuevamente a la jurisdicción ordinaria le podría resultar infructuoso ante una posible declaración de prescripción. Para empezar, señálese que pese a que el proponente de la acción censuró la tardanza de las autoridades judiciales accionadas en pronunciarse frente a la acción laboral por él adelantada, lo cierto es que para el momento de la interposición de tutela, esta discusión acerca del rechazo de su demanda ya se había zanjado, pues ciertamente como el mismo impulsor de la queja lo reconoce, mediante auto de 14 de abril de 2021, el Tribunal querellado confirmó la determinación adoptada por el juzgador de primer grado.

Con lo dicho, para señalar que no se observa ninguna trasgresión de los derechos invocados por el actor, pues si bien, se vislumbra que desde el año 2018 acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para propender por la defensa de sus intereses, lo cierto es que lo tramitado tuvo un cause plausible en cualquier asunto judicial que no puede calificarse de vulnerador de garantías fundamentales, como fue, en principio, un conflicto de competencia entre jueces de la especialidad laboral, y luego, la falta de firmeza de una decisión tras los recursos ordinarios de reposición y apelación que se presentaron en el tiempo transcurrido.

En todo caso, en vista de que el promotor del amparo pretende que se dé continuidad al trámite de su demanda laboral, esta Sala debe indicarle que, tal pedimento no puede salir avante, porque revisada la última actuación por la cual se cerró el debate presentado, no se observa que el juez colegiado de instancia haya incurrido en un desafuero que habilite la intervención del juez constitucional en la forma pretendida.

Pues bien, a partir del examen de la providencia en comento, esto es, la de 14 de abril de 2021, no se advierte que esta adolezca de defectos capaces de transgredir los derechos del convocante, porque precisamente, el colegiado de instancia destacó la razón inicial por la cual se inadmitió la demanda, en cuya oportunidad se le indicó que debía discriminar las personas que conformaban el consocio demandado.

Luego, recordó que en tratándose de consorcios y uniones temporales, por no contar con la capacidad legal para obrar en proceso judiciales dada la ausencia de personalidad jurídica, debía dirigirse el reclamo contra las personas naturales o jurídicas que lo integren, pero que, en el caso de marras, ni siquiera se enunciaron. A continuación, le indicó que a pesar que la parte demandante manifestó no conocer dichas personas y seguidamente solicitó dar aplicación al artículo 85 del Código General del Proceso, resultaba inviable tal pedimento, porque no demostró de forma diligente haber indagado dicho aspecto.

En ese orden, citó el artículo en comento y, a modo de conclusión, consideró: «En este caso nada se dijo en la demanda sobre la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas. A demás, es clara la norma al indicar que el “juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido.” No obstante que en el sub judice se acreditó que mediante correo dirigido a dora.rojas@hatovial.com peticionó la recurrente, con destino al CONSORCIO, se le informaran las empresas que constituyen el CONSORCIO GRUPO EJECUTOR GEHATOVIAL y si actualmente éste se encontraba vigente, este mensaje electrónico tan solo fue remitido el 30 de septiembre del año 2019, día en que se presentó el memorial con el que se pretendió subsanar el requisito exigido a la demanda, gestión que debió realizarse previo a la presentación de la demanda y allegarse prueba sumaria de haber intentado obtener tal información con un resultado negativo.

En igual sentido, la parte actora tenía la facultad de haber peticionado la información en comentó, esto es de los integrantes del consorcio, a la entidad pública responsable de la respectiva contratación, previendo la eventualidad de falta de respuesta del ente privado, pero no como se indicó anteriormente dejar dicha carga al Juez. Es importante precisar que el artículo 12 de la ley 712 de 2001, que modificó el artículo 25 del Código del Trabajo y la Seguridad Social, establece como requisito de la demanda, en su numeral 2.

“El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas”, exigencia esta como es apenas comprensible, su cumplimiento, es carga de la parte y no puede ser suplida por la judicatura». Así las cosas, analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído del Tribunal encausado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez en armonía con la normativa aplicable a la materia, pues de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que, la colegiatura accionada confirmó la decisión de primer grado luego de explicar la razón por la cual no era procedente dar aplicación al artículo 85 del Código General del Proceso.

En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante pretender que por esta vía se deje sin efectos una actuación que se ajustó a derecho y fue sometido a los ritos propios que rigen para la materia, con el propósito de dar continuidad a un asunto que como lo estimó el juez natural, no cumplió con los requisitos para ser admitido a trámite.

Luego entonces, la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Con todo, en cuanto al alegato consistente en que no puede presentar nuevamente la demanda sin el temor de que le declaren prescrita la acción, al respecto, debe memorase que la acción de tutela no ha sido instituida como un mecanismo para prevenir hechos futuros e inciertos, como en este caso visiblemente lo es la hipótesis planteada acerca de un eventual decreto de operancia de la caducidad o prescripción. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00