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STL10465-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 56560 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10465-2019 Radicación n.° 56560 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió LINO ALBERTO CARVAJAL GARCÍA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia material y seguridad jurídica, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el juzgado accionado, durante el trámite del incidente de desacato número 23001310500120190003300, en el que obró como incidentante.

Sostuvo, en lo que interesa al presente mecanismo tuitivo, que prestó sus servicios al departamento de Córdoba, como docente; que, por tal motivo, la Secretaría de Educación del citado ente territorial le reconoció pensión de jubilación en Resolución 003442 del 27 de noviembre de 2015, en cuya liquidación se abstuvo de incluirle las primas de navidad y vacaciones; que presentó demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa contra la entidad que le otorgó la prestación, encaminada a obtener la reliquidación de la misma, con la inclusión de los citados conceptos; que el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería accedió a su pretensión, mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2018, la cual cobro ejecutoria el 6 de junio de 2018.

Manifestó que presentó petición a la Secretaría de Educación de Córdoba, dirigida a obtener el cumplimiento de la sentencia judicial; que, al no obtener respuesta, presentó en su contra una acción de tutela, con miras a que se protegieran su derecho fundamental de petición; que la acción constitucional fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, despacho que profirió fallo el «28 de octubre de 2018», en el que ordenó a la accionada y a la sociedad Fiduprevisora S.A. que le contestaran su solicitud en forma clara, completa y de fondo; que, así mismo, el despacho les ordenó que «reali[zaran] sin más dilaciones, los trámites correspondientes al cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Montería».

Dijo que la sentencia constitucional no fue acatada por sus destinatarias, de manera que presentó incidente de desacato contra éstas; que el juzgado profirió auto de fecha 10 de abril de 2019, en el que sancionó al secretario de educación de Montería y al representante legal de la Fiduprevisora S.A., con arresto de tres días y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes; que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó íntegramente tal decisión, mediante auto de fecha 24 de abril de 2019.

Afirmó que el representante legal de Fiduprevisora S.A. presentó incidente de nulidad por indebida notificación dentro del trámite incidental, el cual le fue negado por el juzgado, mediante auto de fecha 9 de mayo de 2019; que, días después, el 15 de mayo de 2019, la misma sociedad fiduciaria pidió que se «inaplicara» la sanción porque, en su criterio, se había configurado un hecho superado; que, en esta oportunidad, el juzgado accedió a su aspiración en proveído de 23 de mayo de 2019, en el que declaró el cumplimiento del fallo de tutela; que, así mismo, mediante auto de fecha 6 de junio de 2019, decidió no ejecutar la sanción impuesta.

Aseguró que, con las últimas decisiones mencionadas, el juzgado accionado transgredió sus garantías superiores, debido a que pasó por alto que las accionadas no le habían «comunicado ni notificado respuesta alguna», con lo cual, el incumplimiento del fallo de tutela proferido a su favor persistía. Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus presuntamente conculcadas y que, como medida encaminada a su restablecimiento, se anularan los autos de fechas 23 de mayo y 6 de junio de 2019 y, en su lugar, se hiciera efectiva la sanción impuesta al secretario de educación de Córdoba y al representante legal de la Fiduprevisora S.A. La acción de tutela que se instauró en los términos precedentes se admitió mediante auto de fecha 15 de julio de 2019, en el que se corrió traslado al juzgado accionado, para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería y a las partes e intervinientes en el trámite incidental originario de la queja.

Durante el término de traslado concedido para los anteriores efectos, el juez primero laboral del circuito de Montería presentó escrito legible a folios 19 y 20 del expediente, en el que pidió que se declarara improcedente el mecanismo instaurado y señaló que «la Acción de Tutela no de[bía] tomarse como un medio de coacción hacia los funcionarios judiciales para que éstos fa[llaran] conforme a los deseos de las partes».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para que toda persona que considere transgredidos sus derechos de índole fundamental, por parte de una autoridad pública o, en ciertos eventos, de un particular, reclame la protección inmediata de los mismos, previo adelantamiento de un trámite preferente y sumario.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el mecanismo constitucional señalado no es procedente cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991, restricción que encuentra su razón de ser, en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces a través de acciones del mismo linaje constitucional, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en los que se sustenta el Estado social de derecho.

No obstante, esta Sala ha expresado también, con la misma persistencia, que la regla general previamente dilucidada encuentra su excepción, en los casos en los que quien solicita la salvaguarda constitucional demuestra suficientemente que la autoridad judicial cognoscente del incidente de desacato se ha apartado en el trámite de los principios y derroteros establecidos en el precitado Decreto 2591 de 1991 y, de contera, ha vulnerado sus derechos fundamentales.

Únicamente en estos específicos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior que han resultado vulnerados durante el citado procedimiento. Así, en la sentencia CSJ STL7202-2019, esta corporación sostuvo sobre dicho tópico lo siguiente: De ahí que lo primero que debe recordarse, es que esta Sala en repetidas ocasiones, al estudiar el tema sobre las diligencias surtidas en el interior del incidente de desacato, ha estimado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza.

Sin embargo, también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica.

Claros los anteriores derroteros, se observa que, en el presente asunto, Lino Alberto Carvajal García se duele de las decisiones que adoptó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, en el interior del incidente de desacato que promovió contra el secretario de educación de Montería y el representante legal de la sociedad Fiduprevisora S.A., porque, en su parecer, dichas determinaciones transgredieron su derecho fundamental al debido proceso.

Ante tal panorama, la Sala procede a analizar las actuaciones que adelantaron en el citado trámite incidental, con el fin de establecer si de las mismas puede deducirse la transgresión alegada: Con tal propósito se observa, entonces, lo siguiente: Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2019, tuteló los derechos fundamentales de Lino Alberto Carvajal García y, como consecuencia de ello, le ordenó a la representante legal de la sociedad Fiduprevisora S.A. y al secretario de educación del departamento de Córdoba que (folios 2 a 5): Proce[dieran] si no lo ha[bían] hecho, a resolver en forma clara, competa y de fondo, la solicitud presentada por el señor LINO ALBERTO CARVAJAL GARCÍA a través de su apoderado judicial, y reali[zaran] sin más dilaciones, los trámites correspondientes al cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Montería (énfasis original).

Que el accionante, al considerar incumplido el fallo descrito, presentó incidente de desacato contra los destinatarios del mismo, ante el juzgado cognoscente del asunto (folio 1 cuaderno anexo). Que, previo a admitir el trámite incidental, el juzgado profirió auto de fecha 19 de marzo de 2019, en el que requirió a los funcionarios incidentados para que acreditaran el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida en su contra (folios 9 y 10).

Que, al no recibir respuesta al requerimiento, el juzgado profirió auto de fecha 27 de marzo de 2019, en el que admitió el trámite incidental y corrió traslado a los mencionados funcionarios para que ejercieran su derecho de defensa (folio 43). Que, al no obtener pronunciamiento alguno de los incidentados, en la oportunidad señalada, el juzgado los declaró en desacato y los sancionó con arresto de tres días y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (folios 17 a 20).

Que dicha sanción fue confirmada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, en proveído de 24 de abril de 2019 (folios 3 a 5 cuaderno anexo). Que, mediante memorial dirigido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, el 5 de junio de 2019, la secretaria de educación del departamento de Córdoba manifestó que había contestado al accionante su solicitud, en forma clara, completa y de fondo, mediante comunicación de fecha 5 de junio de 2019, e indicó que, con dicho proceder, había dado cumplimiento al fallo de tutela proferido en su contra.

Que el juzgado analizó el documento allegado por la funcionaria mencionada y encontró que, en efecto, el mismo era indicativo del cumplimiento del fallo constitucional proferido a favor del actor, toda vez que contenía una respuesta clara y concreta al tutelante, relacionada con el trámite de cumplimiento de la sentencia que le concedió la reliquidación pensional.

Que, como consecuencia de ello, el juzgado declaró terminado el incidente de desacato y libró los oficios correspondientes, dirigidos a levantar la orden de captura dictada contra los funcionarios incidentados. Revisadas, entonces, las actuaciones mencionadas, a la luz de los derroteros fijados en la parte introductoria de esta decisión, la Sala observa que de las mismas no se desprende la vulneración que se alegó en el escrito que originó la tutela, dado que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al proferirlas, consultaron reglas mínimas de razonabilidad y se ajustaron al trámite del Decreto 2591 de 1991.

Por consiguiente, al no haberse acreditado por la parte interesada la conducta contraria a la Constitución de las autoridades judiciales accionadas, debe aplicarse la regla general a la que hizo alusión la Sala previamente, según la cual no es procedente la tutela contra lo decidido en el trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11