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STL10464-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

Radicación n.° 85281 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10464-2019 Radicación n.° 85281 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentó el magistrado Benjamín Yepes Puerta, integrante de la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 23 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió ANA LUZ CHÍA MACÍAS contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ana Luz Chía Macías promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su parecer, le fue transgredido por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso de restitución de tierras número 68001312100120160011101, en el que obró como opositora. Del escrito originario de la tutela y de los elementos de prueba que se aportaron al expediente, se desprende que los hechos en los que fundamentó la tutelante su solicitud de protección constitucional fueron los siguientes: Que celebró un contrato de compraventa con Jorge Eliécer Duarte Massey y María Consuelo Duarte Jaimes, en virtud del cual estos le transfirieron el dominio de la finca La Ponderosa, ubicada en el paraje de Simonica, corregimiento de Cuesta Rica en el municipio de Rionegro, Santander; que, previo a perfeccionar dicho negocio jurídico, ella y su cónyuge realizaron el respectivo estudio de títulos y, además, verificaron con algunos residentes de la vereda que no «existía ningún inconveniente» con el inmueble antes mencionado; que, tras adelantar dichas actuaciones, pagaron finalmente el precio de trescientos noventa millones de pesos ($390.000.000) a los vendedores.

Que, después de adquirir el bien, invirtió dinero en cercas e instalaciones eléctricas para el mismo, arregló las estructuras de la casa y comenzó un proyecto productivo para proveer el sustento de su familia, compuesta por ella, su esposo y su hijo menor de edad; que, en atención a ello, construyó dos pozos de pescado, dos galpones con 220 gallinas, un puesto de pesa, un corral y un pozo profundo de aguas subterráneas; que, así mismo, sembró árboles frutales y compró varios animales.

Que, cinco meses después de la adquisición del inmueble, Jorge Eliécer Duarte Massey le informó que existía una reclamación sobre el mismo, ante la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras de Barranca; que, al indagar con relación a dicha situación, se enteró de que existía un proceso especial de restitución de tierras relacionado con su predio, adelantado por Pacífico García Sánchez ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de la ciudad de Cúcuta; que compareció a dicho juicio, identificado con número de radicado 68001312100120160011101, en calidad de opositora; que, no obstante, el tribunal cognoscente del asunto profirió sentencia del 11 de febrero de 2019, en la que accedió a la restitución solicitada y negó sus aspiraciones.

Se desprende, de los mismos elementos de convicción, que la tutelante reprocha la sentencia que profirió el tribunal accionado, dado que, en su criterio, la corporación pasó por alto su actuar de buena fe exenta de culpa, desatendió su calidad de segunda ocupante del predio objeto del juicio y, por dicha vía, vulneró su derecho fundamental al debido proceso y el derecho fundamental al trabajo de su cónyuge, dado que este: «Es contratista de Ecopetrol y gracias a ello goza del privilegio de tener una carta territorial que le ampara su derecho fundamental al trabajo, debido al vínculo de arraigo territorial que tienen por haber adquirido el predio objeto de la litis».

Se colige, finalmente, que lo pretendido por la tutelante es que se tutelen sus garantías superiores y que, como medida urgente, encaminada a su restablecimiento, se deje sin efecto el proveído reprochado y, en su lugar, se ordene al tribunal convocado como accionado que profiera una decisión de reemplazo, en la que tenga en cuenta los elementos objetivos y subjetivos de la buena fe exenta de culpa, los cuales, afirma, han sido decantados por la jurisprudencia constitucional.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que se asignó el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia, admitió el asunto mediante auto de fecha 10 de mayo de 2019, en el que corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja (folio 11).

Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, se recibieron las siguientes respuestas: El registrador principal de Bucaramanga manifestó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad tenía a su cargo únicamente la inscripción en el registro inmobiliario de las medidas cautelares y decisiones que tomaban sobre los predios la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Bucaramanga y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta.

Agregó que, de conformidad con dicha misión, la dependencia a su cargo reaslizó las anotaciones legales en el predio sobre el cual versaba la discusión constitucional y manifestó que, con tal actuación, no se transgredieron los derechos fundamentales de la tutelante (folios 130 y 131). El director territorial Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi indicó que ninguno de los hechos planteados por la accionante en la acción de tutela cuestionaba el actuar de la dependencia a su cargo y, por consiguiente, pidió su desvinculación del trámite constitucional (folios 138 y 139).

El director territorial Magdalena Medio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas argumentó que la entidad por él presidida inscribió la finca La Ponderosa en el registro de tierras despojadas o abandonadas e indicó que, en dicho trámite administrativo, fueron respetados los derechos fundamentales de los terceros involucrados con el predio, entre quienes figuraba la aquí accionante.

Refirió que, sin embargo, el cuestionamiento de la accionante no se encontraba encaminado contra el mencionado trámite, de manera que la dependencia a su cargo debía ser desvinculada (folios 150 a 152). El apoderado judicial de Ecopetrol S.A. manifestó que si bien su prohijada no tenía sobre el predio La Ponderosa un derecho real de dominio, sí ostentaba con relación al mismo una servidumbre petrolera, constituida mediante escritura pública, la cual, en su criterio, fue desconocida por el tribunal accionado, en la sentencia judicial originaria de la queja (folios 160 y 161).

El jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pidió la desvinculación de la dependencia a su cargo, del trámite de la acción constitucional (folios 191 y 192). Los magistrados integrantes de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta se pronunciaron mediante escrito legible a folio 196 del expediente, en el que se opusieron a la prosperidad del mecanismo tuitivo, por cuanto, en su parecer, la tutelante contaba con un recurso distinto a la tutela para ventilar su reproche, concretamente, con el recurso extraordinario de revisión. Los representantes de la Agencia Nacional de Tierras y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pidieron su desvinculación del trámite constitucional (folios 199 a 206).

El procurador 12 judicial II para la restitución de tierras de Bucaramanga manifestó que, en su parecer, el tribunal accionado sí incurrió en el yerro que le fue endilgado en la acción de tutela, en consideración a que desconoció a la tutelante la buena fe exenta de culpa que demostró dentro del juicio, como también la compensación a que tenía derecho por las mejoras efectuadas al bien, en calidad de segunda ocupante.

Con fundamento en ello, solicitó «reconocer a la tutelante el amparo solicitado» (folios 226 a 228). Surtido el trámite mencionado, la Sala de Casación Civil profirió sentencia de fecha 23 de mayo de 2019, en la que concedió el amparo deprecado, porque consideró que si bien el tribunal accionado reconoció la restitución invocada por Pacífico García Sánchez, «bajo una argumentación razonada», resolvió de manera insuficiente lo concerniente a la oposición de la tutelante, pues «desconoció su situación y asumió, sin respaldo probatorio, la mala fe de la gestora al adquirir el predio».

Así mismo, estimó que: […] resultaba desproporcionado exigirle a la memorialista estudiar lo ocurrido con el predio desde su alinderación para decidir sobre su compra, pues más allá de revisar las anotaciones contenidas en el certificado de tradición y libertad del inmueble, no se comprende de qué otra manera habría podido determinar la situación jurídica del terreno […] Como consecuencia de lo anotado, resolvió:

PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Ana Luz Chía Macías frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados Benjamín de J. Yepes Puerta, Nelson Ruiz Hernández y Amanda Janneth Sánchez Tocora, con ocasión del juicio de restitución de tierras adelantado por Pacífico García Sánchez, trámite donde fungió como opositora la aquí quejosa.

En consecuencia, se le ordena a la corporación convocada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto la sentencia emitida el 11 de febrero de 2019, en torno a lo definido sobre la oposición impetrada por la accionante, y proceda a proveer sobre ella conforme a lo discurrido en este pronunciamiento.

IMPUGNACIÓN El magistrado Benjamín de J. Yepes García presentó impugnación contra el fallo mencionado y pidió su revocatoria. En apoyo de su disenso manifestó, en síntesis, que en la sentencia originaria de la queja el tribunal estudió, de manera rigurosa, los elementos de prueba aportados por Ana Luz Chía Macías, en calidad de opositora, a la luz de la jurisprudencia adoptada por la Corte Constitucional, relacionada con el ejercicio de la buena fe exenta de culpa.

Agregó que, como consecuencia de dicho análisis, la corporación arribó a la conclusión de que tal conducta no fue demostrada por la tutelante, ya que si bien esta acreditó una «averiguación mínima sobre el estado del inmueble», no indagó suficientemente sobre el contexto de conflicto armado que pudo rodearlo y a sus habitantes, «a fin de asegurarse, con diligencia, que los negocios que le antecedieron no fueron realizados bajo un consentimiento viciado».

Argumentó que, en tal orden, la labor del tribunal se ajustó a los principios de la sana crítica y a la libre formación del convencimiento, circunstancia que, indicó, hacía improcedente la tutela. CONSIDERACIONES La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, se encuentra establecida para que cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos constitucionales por la acción u omisión de una autoridad pública, acuda ante las autoridades judiciales en procura de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El mecanismo tuitivo descrito procede, en igual medida, cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración proviene de una decisión judicial. Sin embargo, en dichos precisos eventos y ante la obligación que tiene el juez constitucional de velar por la protección de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que la providencia reprochada como lesiva debe ser el resultado de una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, de manera que no quede duda la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.

En la misma dirección, ha insistido en que no es posible dispensar el amparo cuando la providencia judicial criticada acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia con la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso. Resulta relevante tener en cuenta lo antes anotado, porque en el presente asunto, el reproche de Ana Luz Chía Macías se originó, justamente, en una providencia judicial: la que profirió la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, el 11 de febrero de 2019, dentro del proceso de restitución de tierras número 68001312100120160011101, en el que la tutelante obró como opositora.

Por tal motivo, esta colegiatura abordará el estudio de dicho proveído, con el fin de determinar si acertó la Sala homóloga civil al considerarlo lesivo de las garantías invocadas. Con tal propósito, se observa, entonces, que el tribunal accionado, en la decisión cuestionada, comenzó por efectuar un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, determinó que eran dos los problemas jurídicos que debía dilucidar: el primero, determinar si el procedía el amparo del derecho a la restitución y formalización de tierras invocada por Pacífico García Sánchez y, el segundo, esclarecer si debía salir avante la oposición de Ana Lucía Chía Macías a dicha solicitud.

A efectos de dilucidar el primero de los planteamientos mencionados, el tribunal citó la Ley 1448 de 2011 y determinó que los presupuestos de la acción de restitución de tierras eran los siguientes: i) que el solicitante ostentara con el predio en disputa una relación de propietario, poseedor o explotador de baldíos, ii) que el solicitante demostrara haber sido despojado o haber sido obligado a abandonar el precio solicitado en restitución, como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario y a las normas internacionales de derechos humanos, acaecidos con ocasión del conflicto armado interno y iii) que el abandono o el despojo hubiese ocurrido entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la legislación previamente mencionada.

Seguidamente, analizó los elementos de prueba aportados al proceso, especialmente los documentos, los testimonios vertidos por Joaquín Sánchez Díaz, Isidro Ayala Ávila, Gloria Isabel Botía Ríos, José Linarco Osorio García y Emilse García Rincón y la declaración de Ernesto García Montoya ante la Unidad de Restitución de Tierras. A partir del ejercicio anterior, concluyó que se encontraba probada la relación jurídico material del solicitante con la finca La Ponderosa, objeto de la controversia, toda vez que el extinto Incora le había adjudicado tal predio a García Sánchez, mediante Resolución 1881 del 29 de septiembre de 1983, acto que había sido inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria del inmueble.

En igual medida, encontró demostrado que el solicitante había sido víctima de desplazamiento forzado en el mes de noviembre de 1992, momento en el que enajenó su finca a Jorge Eliécer García por un precio injusto, tras soportar varios hechos de violencia acaecidos en la zona en la que se encontraba su propiedad, por ejemplo, la muerte de algunos de sus vecinos por razones imputables al conflicto interno y el que su predio hubiese sido dinamitado durante enfrentamientos de grupos armados.

Como consecuencia de dichos hallazgos y con miras a restituir el predio objeto de disputa al reclamante, el ad quem concluyó que era viable jurídicamente aplicar la presunción legal de despojo contenida en el literal a) del numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, como también la consecuencia legal de la misma, la cual, según indicó, consistía en dejar sin efecto, en primer lugar, el contrato de compraventa celebrado por el solicitante con Jorge Eliécer García y, en segundo lugar, el negocio jurídico posterior, en el que éste último transfirió el dominio del predio a Leonardo Durán Rueda.

Culminado dicho análisis, el tribunal abordó la oposición a la restitución del predio, formulada por Ana Luz Chía Macías, aquí tutelante, en los siguientes términos: En primer lugar, señaló que si bien la opositora había enfilado sus argumentos a desvirtuar la calidad de víctima del reclamante, no había desplegado ningún esfuerzo probatorio destinado a que tal propósito saliera avante, con lo cual, había desatendido la carga probatoria que le incumbía, según lo previsto en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011.

Precisado ello, encontró que Chía Macías, lejos de demostrar su actuar de buena fe exenta de culpa en la suscripción del contrato de compraventa con el cual adquirió el inmueble objeto de disputa, efectuó declaraciones que descartaban, inclusive, que hubiese celebrado dicho negocio jurídico con buena fe simple, dado que confesó que fue su esposo el real comprador del predio y aclaró que la escritura pública se extendió a su nombre porque su cónyuge era ya propietario de un terreno baldío, ubicado en el municipio de Cáchira.

Así mismo, destacó que la opositora omitió acreditar la realización de actos positivos encaminados tener la certeza de la no afectación del bien y de la regularidad de las tradiciones previamente efectuadas sobre el mismo, pues se limitó a afirmar, ante el juez instructor del proceso, que había realizado un estudio de títulos sobre el inmueble mencionado.

Con fundamento en dichas reflexiones, el tribunal le negó a la opositora la compensación prevista en los artículos 91 y 99 de la Ley 1448 de 2011 y, así mismo, descartó que se tratara de una segunda ocupante, conclusión ésta última a la que arribó después de verificar que no residía en el predio La Ponderosa y que tampoco derivaba su congrua subsistencia de aquél. Puntualmente, el tribunal señaló: A fin de atacar las pretensiones de la acción, la señora ANA LUZ CHÍA MACÍAS como opositora, refiere lo que considera una inconsistencia de lo relatado por el accionante y el contexto de violencia ocurrido, por cuanto, de acuerdo a la información obrante acerca del conflicto armado interno, los paramilitares no habían llegado a la región de ubicación del predio para la época en que aconteció su desplazamiento forzado.

Sin embargo, y contrario a lo por ella sostenido, no se evidencia en la versión del solicitante la contradicción enrostrada, por cuanto volviendo a revisar en detalle su declaración, él en momento alguno señaló expresamente a los paramilitares como causantes directos de su desplazamiento forzado. En efecto, en la vertida al momento de diligenciar el respectivo formulario de solicitud de inclusión en el Registro Único de Tierras Despojadas ante la Unidad de Restitución de Tierras indicó como autores de su desplazamiento a la guerrilla, sin tener claridad de si se trataba de las FARC o el ELN pues “no se sabían a qué grupo pertenecía cada uno (sic) solo se sabía que era guerrilla”.

Del mismo modo, ante el juez de la instrucción, y al referirse al motivo por el cual abandonó la vereda, aseveró haber tomado tal decisión dada la presencia de muchos grupos armados, sin referir a alguno en particular. Y es que en efecto, no solo del contexto de violencia ya analizado, sino además de toda la prueba testimonial, fluye evidente que para esa época si empezaban a hacer presencia grupos paramilitares; y es que según el dicho de los testigos allegados aquellos provocaron la salida de varios pobladores quienes huyeron ante los rumores de existir listas donde figuraban personas señaladas de ser colaboradores de la guerrilla y ocurrir homicidios cuya autoría le era atribuida a este grupo armado ilegal lo cual agudizaba la situación de violencia allí vivida, incluso algunos de ellos mencionaron que los paramilitares entraron a la región aproximadamente en anualidad cercana a la migración de PACÍFICO GARCÍA[…].

Ahora, también califica la opositora de discordantes los testimonios que apoyan las afirmaciones de la demanda de restitución, pero contrario sensu, no solo los testimonios recaudados a instancias del accionante, sino también los recepcionados a petición de la opositora son coincidentes respecto de la presencia de grupos armados ilegales como la guerrilla del ELN, FARC, EPL y la posterior llegada de los paramilitares en la década de los noventa; también respecto a la ocurrencia de los hechos violentos a que se hizo referencia en el libelo introductor, en tanto concuerdan las versiones de Joaquín Sánchez Díaz, Isidro Ayala, Gloria Isabel Botía Ríos y José Linarco Osorio García, en torno a haber ocurrido en la zona los homicidios de Álvaro Lozano Niño, Cesar Sánchez y Gonzalo Rodríguez; igualmente algunos de ellos corroboraron cómo en colindancias del predio La Ponderosa de propiedad del reclamante tuvo lugar un enfrentamiento entre la guerrilla y el ejército en el cual resultó muerto un soldado; manifestaciones de violencia que como se dejó decantado, propiciaron su desplazamiento y el abandono del predio.

Igualmente, estima no existir causalidad entre el conflicto armado y el negocio de compraventa realizado por PACÍFICO GARCÍA, sin embargo, de acuerdo al análisis efectuado en acápites precedentes, se tiene que en la región en la cual se encuentra ubicado el predio pedido en restitución ocurrieron actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado, y violaciones graves a los derechos humanos para el referente temporal de configuración del abandono y despojo sufrido por el solicitante.

Ahora, no es posible, sin prueba irrebatible alguna como era su deber aportarla, desvirtuar ese nexo de causalidad ya decantado en líneas precedentes. De otro lado, en torno a la “improcedencia de las presunciones de despojo”, la cual hizo consistir en no haber incidido en la venta del predio los hechos de violencia que se presentaron en la zona de su ubicación, por cuanto respecto de los colindantes no cursan otras solicitudes de restitución; y que tampoco existe concentración de la propiedad en una sola persona ni han sido objeto de englobes, ni hay expresiones de agroindustria, y menos puede considerarse irrisorio el precio pagado por la compra ya que el fundo se encontraba abandonado por más de dos años.

Frente a estas afirmaciones, acreditada como se dejó la calidad de víctima del peticionario y la ocurrencia de los hechos de violencia de que fue objeto, así como del despojo de su predio, correspondía a la señora ANA LUZ CHÍA MACÍAS, por expreso mandato del artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, como se ha venido insistiendo, asumir la carga de probar los hechos fundamento de su oposición y procurar así desvirtuar la condición de víctima del reclamante o el despojo de que fue objeto; sin embargo, como se vio y analizó, nada ello sucedió, pues los testigos que aportó al proceso JOSÉ ISIDRO AYALA, GLORIA ISABEL BOTÍA RÍOS y JOSÉ LINARCO OSORIO GARCÍA, lejos de estar encaminados en ese propósito, sirvieron fue para ratificarlo, y ningún otro medio demostrativo de cosa en contrario se allegó al proceso, por manera que las presunciones aplicadas a este caso, que por su naturaleza de legales pudieron ser desvirtuados probando en contrario, se mantuvieron incólumes.

Así las cosas, resultan insuficientes los alegatos de la opositora para desvanecer las pretensiones del reclamante. Frustrado entonces el propósito de la opositora y del ministerio público de enervar la pretensión restitutoria, corresponde ahora evaluar, subsidiariamente, si efectivamente la opositora logró demostrar la buena fe exenta de culpa, y de ser ello así, establecer las compensaciones a que hubiere lugar.

La pretensa buena fe exenta de culpa se sustenta en que al momento de realizar la compra del predio no tenían conocimiento de las circunstancias por las cuales el solicitante de restitución realizó su venta y, adicionalmente, tampoco haber tenido relación alguna con el despojo alegado. Como lo exigen los artículos 91 y 99 de la Ley 1448 de 2011, para que haya lugar a la administración de proyectos productivos agroindustriales que existieren en los predios y al reconocimiento de compensación, se debe probar la buena fe exenta de culpa.

En torno a la buena fe exenta de culpa, ha expresado el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional lo siguiente: “Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.

Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”.

Para su estructuración, debe corroborarse entonces: (i) que el derecho o la situación jurídica aparente tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación; (ii) que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y (iii) que exista la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño […].

De acuerdo al análisis de los medios probatorios y circunstancias de la negociación a través de la cual la opositora adquirió la propiedad del predio materia de solicitud, su obrar para la celebración de tal acto en la caracterización jurídica de la buena fe calificada ya comentada, que no sobra recordarlo, también era de su absoluta incumbencia la carga demostrativa, huérfano de evidencias se encuentra el plenario al respecto, pues ningún medio probatorio da cuenta de su actuar diligente, ni de los recursos empleados, o de las gestiones adicionales a las que de ordinario se ejecutan en estos casos, encaminadas a obtener certeza sobre la regularidad de los acuerdos alcanzados para la enajenación del bien y de las situaciones que rodearon las tradiciones anteriores del mismo a efectos de descartar que no hubiesen estado signadas o influenciadas por los problemas de violencia derivadas del conflicto armado interno en la zona de su ubicación. Miremos cómo de su propio dicho se evidencia todo lo contrario: En primer lugar el negocio en realidad lo celebró su compañero JUAN BAUTISTA REYES ACEVEDO, pues fue él quien realizó las conversaciones y reuniones con el vendedor, y las escrituras se extendieron a favor de ANA LUZ por el hecho de que su compañero ya tenía junto con sus hermanos otro predio baldío que venían explotando, lo que incluso descartaría hasta la buena fe simple.

Y en segundo lugar, en punto de las averiguaciones efectuadas antes de adquirirlo no dio cuenta de cuáles se adelantaron, pues al ser indagada en ese sentido se limitó a manifestar “no porque nosotros la compramos con el fin de que, supuestamente la finca estaba bien si, por eso se hizo negocio después de que, que pagó fue que salió el problema ese” (Sic), sin exponer actuaciones concretas al respecto.

Ahora, como la opositora aseveró haber sido su compañero JUAN BAUTISTA REYES ACEVEDO quien realizó las diligencias para adquirir el fundo, si en gracia de discusión se pudiese afirmar que las gestiones llevadas a cabo por quien en realidad adelantó la negociación sirven para los fines de acreditar la buena fe exenta de culpa de quien es realmente el obligado como sujeto procesal, lo cierto es que tampoco se da cuenta de alguna averiguación o actividad especial efectuada con ese propósito, pues apenas se limitó a comprobar la situación del bien ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, tal como expresamente lo admitió ante el Juez instructor […] En definitiva, la parte opositora incumplió también con su carga procesal de demostrar la buena fe exenta de culpa en celebración del negocio jurídico tendiente a la compra del predio objeto de la presente acción, razón por la cual no hay lugar a reconocerle compensación alguna.

A pesar de lo anterior, de conformidad con los mencionados “Principios Pinheiro”, es un deber de los Estados velar porque los llamados “ocupantes secundarios” se encuentren protegidos también contra los desplazamientos forzosos, arbitrarios e ilegales y “…en los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, (…) garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos”, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1).

En este orden de ideas, “se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre” […] Por lo anterior, siguiendo con la providencia en comento, “en tanto estas medidas no son una compensación, no es necesario exigir la buena fe exenta de culpa, sino que basta con determinar (a) si los segundos ocupantes participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;

(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es preciso establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia); y (c) las medidas que son adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad que surge de la pérdida del predio restituido. Estas medidas, (…), no consisten en el pago de una suma de dinero, sino en las acciones que es necesario emprender para garantizar el acceso, de manera temporal y permanente, a vivienda, tierras y generación de ingresos” […] Así las cosas, y aplicados los anteriores lineamientos al caso concreto, se aprecia que ANA LUZ CHÍA MACÍAS no se encuentra en condiciones de vulnerabilidad según los medios probatorios aportados al proceso; razón por la que no resulta procedente tomar medidas adicionales a favor de segundos ocupantes.

En efecto, no habita la finca, pues reside junto con su núcleo familiar en la ciudad de Bucaramanga, en donde en consecuencia desarrollan su derecho a la vivienda. Adicionalmente, se sabe que la opositora no ha sido víctima del conflicto armado interno, obtiene ingresos de la actividad de venta de almuerzos a la que se decida, y su compañero JUAN BAUTISTA REYES, de arriendos56, de lo cual se colige que sus medios de subsistencia no derivan exclusivamente de la explotación del predio objeto de restitución. Igualmente, pese a no encontrarse registrado a nombre de ANA LUZ CHÍA MACÍAS otro inmueble, conforme lo certificado por la Superintendencia de Notariado y Registro, ésta refirió tener acceso a otro inmueble rural avaluado en la suma de $70’000.000, el cual se encuentra además, situado en la misma vereda de ubicación del solicitado en restitución. 5.5.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto y demostrado, se amparará el derecho fundamental a la restitución de tierras del solicitante y se desestimará la oposición presentada por la señora ANA LUZ CHÍA MACÍAS; así mismo se declarará no probada la buena fe exenta de culpa alegada; por lo que, consecuentemente ninguna compensación se decretará bajo esa circunstancia; como tampoco se ordenará la adopción de medida alguna a su favor por no ostentar la calidad de segunda ocupante.

Puestas así las cosas, para esta colegiatura es claro que el tribunal accionado, al proferir el proveído materia de reproche, no incurrió en los errores evidentes que manifestó la accionante en el escrito originario de la tutela y que halló demostrados el juez constitucional de primer grado, ya que, por el contrario, analizó sensatamente las disposiciones legales y jurisprudenciales que estimó aplicables al caso sometido a su criterio, efectuó, dentro del marco de su autonomía y con sujeción a las reglas de la sana crítica, la valoración de los elementos de prueba que fueron allegados al proceso, y, finalmente, con fundamento en dicho ejercicio, construyó una decisión coherente, que consultó las reglas mínimas de razonabilidad, en la que ordenó la restitución del predio La Ponderosa a Pacífico García y negó a la aquí accionante su condición de segunda ocupante del mismo.

De acuerdo con lo hasta aquí analizado, esta colegiatura estima, en oposición a lo considerado por el juez constitucional de primer grado, que no se estructuraron en este caso los requisitos que, en forma excepcional, habilitan la intervención del juez de tutela en la órbita privativa de los jueces naturales, debido a que el tribunal accionado ejerció adecuadamente la tarea de administrar justicia que le fue encomendada por la Constitución y por la ley, sin incurrir en ninguna conducta arbitraria o en errores evidentes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que fueron solicitadas.

Por consiguiente, al haber arribado esta Sala a una conclusión distinta a la que sustentó la decisión de primer grado, se revocará el proveído impugnado y, en su lugar, se negará el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo deprecado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 18