CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63954 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10463-2021 Radicación n.º 63954 Acta nº 31 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL Y EL JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se ordenó vincular a la señora BIBIANA SOFIA DE LA CANDELARIA PONCE DEL PORTILLO, como también a todos aquellos intervinientes dentro del proceso ejecutivo seguido del laboral identificado con el número de radicado 16-2017-00651-01.
I.
ANTECEDENTES El accionante, a través de su apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que la señora Bibiana Sofia de la Candelaria Ponce del Portillo instauró proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, asunto cuyo conocimiento inicial correspondió al Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, Despacho que en sentencia del 30 de noviembre de 2007, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
Indicó, que la decisión fue apelada y en sentencia del 10 de agosto de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al desatar la alzada, revocó la emitida por el a quo; para en su lugar, condenar a la parte pasiva en aquella causa, declarando parcialmente probada la excepción de prescripción, y como consecuencia, ordenó el pago de los siguientes emolumentos: c) La suma de $4.309.822,22 por concepto de auxilio de cesantía. b) La suma de $2.897.036, por compensación de vacaciones. c) La suma de $143.188, por devolución de pago de pólizas de cumplimiento (f.º 3).
Expuso, que esta Sala Laboral, al resolver el recurso extraordinario de casación implorado por la allí demandante, ordenó CASAR la sentencia de segunda instancia de la data ejusdem, y que fuere adicionada a través de proveído del 18 de diciembre del año 2009, «en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las condenas que por concepto de cesantías y vacaciones le impuso al demandado y en cuanto lo absolvió del pago de la indemnización moratoria.», en lo demás, se mantuvo incólume la decisión (f.° 3).
Señaló, que con posterioridad fue iniciado proceso ejecutivo seguido del laboral; en ese sentido, el Juzgado Dieciséis Laboral de la ciudad, asumió el conocimiento de la lite, quien libró orden de apremio «a través de auto de fecha 15 de junio de 2018» en contra de Fiduagraria S.A., quien actúa como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación P.A.R.I.S.S. (f.° 4).
Aseveró, que interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación en contra de la determinación anterior, solicitando la nulidad de lo actuado por falta de competencia, puesto que, el trámite que correspondía, era remitir la solicitud al P.A.R.I.S.S., en virtud al proceso de liquidación que se presentó ante la extinta ISS; que el primero de ellos, fue sobrevenido a través de proveído de fecha 04 de diciembre de 2018, en el cual, se resolvió negar la solicitud ídem; y el segundo, con la providencia del 26 de junio de 2019, emitida por parte de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, que confirmó la decisión anterior.
Argumentó, que la autoridad judicial de conocimiento, siguió adelante con la ejecución, y pese a que esa entidad contestó la demanda ejecutiva con los argumentos «de (i) FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION A TRAVES DE LA VIA JUDICIAL – EJECUTIVA POR FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA (ii) EL PATRIMONIO AUTONOMO DEL INSTITUO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN ESTÁ FACULTADO PARA CANCELAR A QUIENES EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL SE LES HAYA EFECTUADO LA RESPECTIVA RESERVA Y HASTA POREL MONTO Y CONCEPTOS SEÑALADOS Y ENTREGADOS POR EL EXTINTO ISS EN LIQUIDACIÓN (iii) NOVACION DE LA OBLIGACION (iv) INEMBARGABILIDAD DE CUENTAS PAR ISS Y/O FIDUAGRARIA.», sin que a la fecha, las autoridades judiciales puestas en entredicho, hayan valorado los argumentos de defensa para proceder como en derecho corresponde, sustentando que, así lo ha definido esta Sala Laboral, trayendo a colación lo dispuesto en sentencia de tutela STL – 3704 – 2019 Radicación No. 54676.
Concluyó su reparo, informando que, pese a todos los intentos efectuados para lograr la nulidad de lo actuado dentro del ejecutivo en mención, las autoridades judiciales fustigadas han hecho caso omiso al trámite que atañe, siguiendo con el curso de la ejecución. Para finalizar, pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo radicado «11001310501620170065100», iniciado por la señora Bibiana Sofia de la Candelaria Ponce del Portillo en contra del PAR ISS, a partir del auto que libró mandamiento de pago, para en su lugar; «se ordene la remisión del expediente al PAR I.S.S. liquidado, en virtud del contrato de Fiducia No. 015 de 2015.» (f.° 24).
Mediante auto proferido el 06 de agosto de 2020, el despacho de conocimiento, admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían; asimismo, se reconoció personería para actuar al apoderado de la parte actora.
Igualmente, a través de secretaría, en la misma fecha en que se asumió el asunto, se realizó la notificación por aviso «[a]tendiendo las medidas para la prevención, contención y mitigación de la pandemia declarada por la OMS como Covid-19, adoptadas en virtud de la declaración de la emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional, la Sala mediante Acuerdo n° 038 de 13 de abril de 2020, Artículo 2°, Literal D», a fin de poner en conocimiento del proveído anterior a la señora Bibiana Sofia de la Candelaria Ponce del Portillo y Todas las Personas e Intervinientes en el Proceso No. 1001310501620170065100, que puedan verse afectadas en el desarrollo de éste trámite constitucional.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Un magistrado de la Sala Laboral de Bogotá, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo por falta de requisitos de procedibilidad, en el sentido de que, i) se agotaron todos los medios para rebatir las decisiones adoptadas en la ejecución; y ii) porque se incumple con el requisito de la inmediatez.
Realizó un breve recuento de las providencias que resolvieron, y expuso que, esa Sala a través de proveído del 29 de enero de 2020, solventó el recurso de apelación formulado por parte de Fiduagraria S.A., confirmando el auto del 09 de agosto de 2019; mediante el cual, decidió de manera adversa sobre las excepciones propuestas en la contestación de la demanda ejecutiva (fs.º 1 a 16).
Dentro del término de traslado, las demás partes y vinculados guardaron silencio, pese al requerimiento efectuado en dos oportunidades por parte de la secretaría de esta Sala. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV).
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI).
Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012.
El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además, del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Descendiendo al Sub Júdice, pretende la parte accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso invocado, y como consecuencia, por esta vía se ordene dejar sin valor y efecto cada una de las actuaciones adelantadas al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado N° «11001310501620170065100», a partir del auto de fecha 15 de junio de 2018, por medio del cual, se ordenó librar mandamiento de pago, para que se disponga un nuevo estudio de la decisión emitida por el Ad quem en proveído del 26 de junio de 2019, en el que confirmó la negación de la solicitud de nulidad formulada en aquella causa por la hoy invocante, y de esta forma, se valide la viabilidad de reconocimiento y prioridad de la misma, de acuerdo a las órdenes legales de prelación de créditos estipulados en la ley.
No obstante, al revisar el expediente remitido a través de link, se tiene que las últimas de las decisiones adoptadas al interior del trámite judicial que llama la atención de la Sala, corresponden a la del 29 de enero del año que antecede, en la cual, el órgano judicial señalado, al desatar la alzada formulada en contra del auto de fecha 09 de agosto de 2019, emitido por el a quo, igualmente cuestionado, que resolvió sobre la ejecución formulada en contra de la hoy invocante, y en ese sentido, procedió a confirmar la orden de apremio efectuada desde el 15 de junio de 2018.
Pues bien, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
En el Sub Examine, pretende la parte actora, se deje sin valor y efecto cada una de las decisiones emitidas al interior de la causa ejecutiva motivo de reproche, siendo la última de ellas la del 29 de enero de 2020, en el que se debatió el asunto que hoy ocupa la atención de esta Magistratura, advirtiendo, que se acude a este mecanismo considerado de carácter excepcional hasta el día 04 de agosto hogaño, como se desprende del correo electrónico remitido por los juzgados administrativos de Bogotá, para conocer sobre el presente tramite constitucional; es decir, con un (1) año y seis (6) meses, desde la fecha de pronunciamiento de la providencia motivo de reproche.
Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho.
Bajo el anterior contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás, haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito de la inmediatez, de entrada, no prospera el estudio de fondo de las decisiones cuestionadas, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00