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STL10463-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 56482 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10463-2019 Radicación n.° 56482 Acta extraordinaria 62 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró JOSÉ HILDEBRANDO SANDOVAL MONTAÑEZ, en causa propia, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de dicha ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, le fue transgredido por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso judicial número 15001310500120180010900, en el que obra como demandante.

Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que prestaba sus servicios a la Universidad Tecnológica y Pedagógica de Colombia, en adelante U.P.T.C., en el cargo de celador, desde hacía más de veinte años; que su empleadora le impuso una «supuesta sanción automática contenida en el código disciplinario de los servidores públicos», consistente en tres meses de suspensión en el ejercicio de su cargo; que, además, mediante Resolución 1248 de 2015, le aplicó una inhabilidad automática para desempeñar cargos públicos durante tres años.

Refirió que, en atención a lo anterior, instauró en su contra una demanda ordinaria laboral, encaminada a que se dejaran sin efecto los actos administrativos contentivos de las mencionadas sanciones; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, despacho que la admitió y corrió traslado de la misma a la convocada a juicio; que, en dicha oportunidad, ésta la contestó y propuso, entre otras excepciones, la de falta de jurisdicción y competencia; que, en proveído de 30 de octubre de 2018, el juzgado declaró no probado el citado medio exceptivo, decisión contra la cual se presentó recurso de apelación, por parte de la demandada y del Ministerio Público.

Adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja resolvió la alzada mediante auto de fecha 2 de abril de 2019, en el que revocó íntegramente la decisión recurrida y, en su lugar, declaró probada la excepción antes mencionada y ordenó el envío del expediente a los jueces administrativos de Tunja, a los cuales estimó competentes para resolver el asunto; que, en la decisión anterior, se presentó un salvamento de voto, efectuado por una de las magistradas integrantes de la Sala, y, surtida dicha etapa, se asignó el expediente, por reparto, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja.

Señaló que el tribunal se equivocó al proferir la anterior decisión, debido a que pasó por alto que la «condición contractual» que lo unía a la universidad demandada evidenciaba la competencia de la justicia ordinaria laboral para resolver el litigio y fijó su atención, únicamente, en que las pretensiones se orientaban a quebrantar un acto administrativo.

Argumentó que, con tal proceder, la corporación transgredió sus derechos fundamentales y lo «dejó sin medio de defensa y juez natural» demandada. Pidió, con apoyo en los hechos relatados, que se protegieran sus garantías presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se revocara el auto de fecha 10 de abril de 2019 y, en su lugar, se ordenara la devolución del expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, para que allí se continuara con el trámite procesal legalmente establecido.

La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 8 de julio de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado, para que ejerciera su derecho de defensa, y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja. Durante el término de traslado concedido, se recibieron respuestas de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja (folios 16 a 17 y 25 a 28), del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad (folio 18) y de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (folios 30 a 36).

CONSIDERACIONES Advierte esta colegiatura, al analizar los antecedentes fácticos previamente relatados, que el accionante pretende que se deje sin efecto la decisión que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el 2 de abril de 2019, en el interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Tunja, radicado con número 15001310500120180010900.

En tal sentido, aunque lo pertinente sería que esta Corte revisara la decisión cuestionada, a efectos de verificar si su contenido se apartó del ordenamiento jurídico y vulneró los derechos fundamentales invocados, lo cierto es que el tutelante no aportó dicha providencia al trámite constitucional y, con ello, impidió que esta colegiatura tuviera conocimiento de los motivos que adujo la autoridad judicial accionada para declarar su falta de jurisdicción y remitir el proceso mencionado a la jurisdicción contencioso administrativa.

De otro lado, aunque se requirió a las autoridades judiciales intervinientes en este trámite para que allegaran la decisión referida, a costa del tutelante, dicha solicitud no fue atendida en el término que tenía esta corporación para fallar. Según lo explicado, este juez constitucional no cuenta con elementos de convicción que le permitan concluir con certeza que las garantías superiores del actor hubiesen sido vulneradas; circunstancia esta que, como lo ha reiterado esta corporación, es únicamente imputable al interesado en la prosperidad del amparo, quien tenía la carga procesal, no solo de alegar los supuestos de hecho en los cuales fundamentó la acción de tutela, sino de desplegar una actividad probatoria siquiera sumaria que permitiera comprobarlos, máxime cuando derivó su queja de una decisión judicial, cuyo análisis detallado e íntegro era el presupuesto necesario de cualquier eventual protección. Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido recientemente por la Sala, en la sentencia CSJ STL3972-2017, en la que se indicó: Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; omisión que, como se dijo en la primera instancia, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.

Lo anterior imposibilita la concesión de la protección reclamada, comoquiera que la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario, que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta. De acuerdo con lo señalado, el incumplimiento de la carga probatoria que tenía el accionante se erige en razón suficiente para negar el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 6 SCLAJPT-11 V.00