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STL10462-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 2879 de 1985

Radicación n.° 56540 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10462-2019 Radicación n.° 56540 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió ARMANDO CARRIZOSA FRANCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El tutelante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, así como la aplicación, en su caso particular, de los principios de legalidad y realidad, los cuales estimó transgredidos por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310501520160007700.

Manifestó, en síntesis, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que prestó sus servicios a la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero durante veintinueve años, comprendidos entre el 18 de marzo de 1949 y el mes de junio de 1978; que, en razón a ello, la mencionada entidad le reconoció pensión convencional, mediante Resolución J058 del 8 de febrero de 1979; que, posteriormente, cuando cumplió sesenta años de edad, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a la que tenía derecho, a través de acto administrativo 599 del 7 de septiembre de 2007, proferido por la entidad en cumplimiento de un fallo judicial adoptado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. Adujo que las prestaciones anteriores siempre fueron compatibles, hasta que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, determinó que las mismas tenían carácter compartible, mediante Resolución RDP 025836 del 24 de junio de 2015, en la que, además, le ordenó reintegrar los valores recibidos como consecuencia del reconocimiento de la pensión de vejez.

Refirió que, ante el proceder de la UGPP, a su juicio arbitrario e ilegal, instauró en su contra una demanda ordinaria laboral, encaminada a que se condenara a la demandada a continuar pagándole las dos prestaciones vitalicias, por tener las mismas carácter compatible; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado antes mencionado; que dicho despacho, en proveído de 20 de abril de 2017, condenó a la demandada a continuar pagándole la pensión de jubilación convencional en su totalidad, es decir, sin compartirla con la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, actualmente Colpensiones; que, así mismo, ordenó pagar el valor de las diferencias pensionales adeudadas, debidamente indexado.

Señaló que, al presentarse recurso de apelación contra el fallo descrito, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lo revocó íntegramente en sentencia de fecha 26 de julio de 2018 y, en su lugar, absolvió a la demandada de sus pretensiones, porque consideró, básicamente, que las dos prestaciones, convencional y legal, eran incompatibles, al haberle sido concedidas con fundamento en los mismos períodos de servicios.

Afirmó que, inconforme con la determinación del ad quem, presentó contra la misma recurso extraordinario de casación, el cual le fue negado mediante auto de fecha 27 de mayo de 2019, porque el tribunal consideró que la cuantía de sus pretensiones no era suficiente para que se estructurara el interés jurídico propio de dicho medio de impugnación. Argumentó que, en su criterio, el tribunal transgredió sus garantías superiores, pues desconoció, flagrantemente, la normatividad relativa a la compatibilidad de las pensiones, como también los abundantes pronunciamientos vertidos por esta Sala, como tribunal de casación, relacionados con dicha figura y su aplicabilidad a las pensiones convencionales otorgadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985.

Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus garantías de raigambre constitucional y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto la sentencia de fecha 26 de julio de 2018 y, en su lugar, se ordenara a la corporación accionada que dictara una decisión de reemplazo, con sujeción a las normas desatendidas en la primera oportunidad.

La acción de tutela que se instauró en los términos precedentes, se admitió mediante auto de fecha 10 de julio de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y se ordenó vincular, para los mismos efectos, al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.

Durante el término de traslado concedido para los efectos precedentes, se recibieron respuestas de la UGPP (folios 17 a 22) y del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá (folios 38 y 39). II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario del que disponen todas las personas para lograr la protección de sus derechos fundamentales, siempre que consideren que los mismos han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos específicos eventos, por los particulares.

Dicho instrumento es procedente en los casos en que la omisión o acción presuntamente lesiva de prerrogativas constitucionales proviene de las decisiones judiciales. Sin embargo, en dichos casos puntuales, esta Sala ha reiterado que la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, se justifica únicamente cuando se verifica que la providencia que se acusa como contraria a los postulados de la Constitución proviene realmente de un ejercicio arbitrario o caprichoso de la autoridad judicial que la profiere, pues, de lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión válidamente argumentada y apegada a la normatividad imperante, lo procedente es que el juez constitucional actúe con total respeto de los principios de autonomía judicial y cosa juzgada que sustentan el Estado Social de Derecho.

Pues bien, clara la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales, la Sala observa que el señor Armando Carrizosa Franco acudió a dicho mecanismo tuitivo, porque consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al negarle la compatibilidad de la pensión convencional que le otorgó la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con la que le concedió el Instituto de Seguros Sociales, y, al proceder en dicha forma, lesionó sus garantías superiores.

Por tal motivo, a efectos de verificar si la transgresión alegada ocurrió, la Sala analizará, en primer término, las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la temática relacionada con la compatibilidad y compartibilidad de las pensiones y, acto seguido, revisará el fallo cuestionado, con miras a establecer si el mismo fue atento a las mismas o, por el contrario, las desconoció. Con tal propósito, es preciso recordar que la posibilidad de compartir pensiones convencionales con las pensiones legales de vejez surgió con la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que empezó a regir el 17 de octubre de 1985, día en que fue publicada dicha disposición en el diario oficial.

De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, de tiempo atrás, que las pensiones convencionales causadas antes de la entrada en vigencia del acuerdo mencionado son compatibles con la de vejez. En igual medida, ha precisado que, si bien pueden existir excepciones a dicha regla, las mismas únicamente pueden provenir de acuerdo entre las partes, plasmado en el acto jurídico originario de la prestación. Así lo dijo esta colegiatura en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35281, reiterada en la CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45403 y, posteriormente, en la CSJ SL1688-2017, en los siguientes términos: Y no pudo cometer esos quebrantos normativos, en atención a que concluyó que la pensión de jubilación que reconoció la invitada al plenario al demandante, a partir del 17 de agosto de 1978 encontraba venero en la convención colectiva de trabajo y no en la ley, lo que para el sentenciador eliminaba su compartibilidad con la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales, con arreglo a lo previsto en el ordenamiento legal anterior a que cobrara aliento jurídico el Acuerdo 029 de 1985.

Nada de incorrecto se aprecia en el proceder del juez de la alzada, como que su criterio jurídico viene acompasado, por entero, a la posición de esta Sala de la Corte, conforme a la cual sólo a partir del 17 de octubre de 1985 se contempló legalmente la compartibilidad de las pensiones extralegales con las reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, a menos que las partes hayan dispuesto expresamente en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre ellas, que las pensiones no serán compartidas sino compatibles o concurrentes […] Ahora bien, con relación a esta materia, esta corporación también ha sido enfática al señalar que la compatibilidad de pensiones convencionales otorgadas antes del 17 de octubre de 1985, con pensiones de origen legal, no contraviene el artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966, según el cual «Cuando el pensionado de invalidez o de vejez tenga otras remuneraciones salarios o pensiones derivados del trabajo para un patrono, no podrá percibir del Seguro Social Obligatorio por concepto de la pensión a cargo de éste, sino la diferencia entre el monto de la remuneración […]», dado que dicha disposición alude, exclusivamente, a la compartibilidad de pensiones de origen legal, no así de prestaciones extralegales.

Sobre dicho tópico, la Sala se pronunció en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14240, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 41013, de la siguiente manera: Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999).

Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez. Fijadas, entonces, las disposiciones que regulan la compatibilidad de las pensiones extralegales concedidas antes del 17 de octubre de 1985, la Sala procede, como ya lo anunció, a analizar la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de julio de 2018, contra la cual se dirigió el reproche constitucional: Se observa, entonces, que, en la aludida decisión, el Tribunal comenzó por analizar los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su escrutinio y, seguidamente, determinó que el problema jurídico que debía resolver radicaba en determinar si la pensión otorgada por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a Armando Carrizosa Franco, era compatible con la de vejez que, en forma posterior, le otorgó el Instituto de Seguros Sociales.

Delimitado así el centro de la controversia, el juez colegiado analizó la totalidad de los elementos de convicción obrantes en el expediente y concluyó, a partir de dicho ejercicio, que se encontraban acreditados los siguientes hechos: i) Que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero reconoció a Armando Carrizosa Franco una pensión convencional, a partir del 10 de julio de 1978. ii) Que, posteriormente, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia, en la que condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle y pagarle a la misma persona la pensión de vejez, «compatible» con la extralegal otorgada. iii) Que la entidad de seguridad social, en cumplimiento de la orden judicial, le reconoció a Carrizosa Franco la pensión de vejez, mediante Resolución 5499 del 7 de septiembre de 2007. iv) Que, siete años después, la UGPP, en calidad de subrogataria del pasivo pensional de la Caja Agraria, profirió Resolución RDP 025036 del 24 de junio de 2015, en la que determinó que las dos pensiones percibidas por el demandante debían ser «compartidas». v) Que, como consecuencia del último acto administrativo mencionado, la UGPP continuó pagándole al actor únicamente el mayor valor entre las dos asignaciones periódicas.

Después de arribar a los hallazgos fácticos descritos, el el ad quem concluyó que las dos pensiones otorgadas al actor, una de carácter convencional y la otra legal, no eran compatibles, pues, pese a que la primera había sido reconocida antes del 17 de octubre de 1985, para el reconocimiento de una y otra se habían tenido en cuenta los mismos períodos de servicio.

Desde la anterior perspectiva, el juez colegiado señaló que el proceder de la UGPP, de ordenar que se compartieran las dos asignaciones, era acertado y acorde a la Cartas Políticas de 1991 y «1886». Al amparo de dichas reflexiones, el tribunal negó la compatibilidad pedida por el demandante, en los siguientes términos: Conforme con los anteriores supuestos y en tanto el tiempo de servicios respecto de los que se reconoce una y otra prestación incluye el período en que el demandante prestó servicios a la extinta Caja Agraria, considera la Sala oportuno indicar que tanto la Constitución Política de 1991 en su artículo 128 como la Carta Política de 1886 en su artículo 64 proscriben la posibilidad de que se perciba doble asignación proveniente del erario público, preceptos cuyo propósito, como lo ha reconocido la máxima corporación de justicia laboral no es otro que preservar la moralidad y el decoro administrativos, impidiendo de esta forma que los servidores, valiéndose de privilegios, obtengan doble beneficio a cargo del Estado.

Bajo tal perspectiva, considera esta Sala de decisión, rectificando cualquier criterio contrario, que a pesar de que la pensión extralegal se cause con anterioridad al 17 de octubre de 1985, no es procedente considerarla compatible con aquellas de origen legal que se causan con ocasión a la misma prestación de servicios, por cuanto contravienen los preceptos constitucionales previamente referidos.

Descendiendo las anteriores nociones al presente asunto, aun cuando la prestación de origen extralegal que la extinta Caja Agraria reconoció al demandante se causó con anterioridad al 17 de octubre del año 1985, la misma no resulta compatible con aquella que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, toda vez que para el reconocimiento de una y otra, se tuvieron en cuenta los mismos períodos de servicio, lo que, de contera, transgrede los preceptos de carácter constitucional, previamente referidos. […] Así mismo, a pesar de que en la sentencia judicial en que se dispuso el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del entonces Instituto de los Seguros Sociales se indicó que dicha prestación era compatible con la convencional que reconoció la Caja Agraria, tal determinación no le es oponible a la acá demandada, en tanto ni esta ni la Caja Agraria fueron vinculadas a dicho juicio.

Así las cosas, al analizarse el proveído del tribunal que fue materia de crítica, para esta colegiatura es claro que la autoridad judicial accionada sí incurrió en los desaciertos que le fueron endilgados en la acción de tutela, pues, pese a que el análisis probatorio que efectuó, arrojó que la pensión extralegal que se reconoció a Armando Carrizosa Franco lo fue siete años antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, sin que se hubiese pactado expresamente su carácter compartible, optó por negarle la evidente compatibilidad que existía entre dicha prestación y la de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, con fundamento en argumentos relacionados con los principios de «moralidad y decoro administrativos» y en la singular mención e interpretación que hizo de principios contenidos en la Constitución de 1886, Carta Política que perdió vigencia hace más de veintisiete años.

Lo expuesto permite entrever, sin dificultad, que los razonamientos que empleó el tribunal para arribar a la decisión estudiada sí lesionaron las garantías superiores que invocó el tutelante, pues fueron abiertamente contrarios a las normas que resultaban aplicables al caso de dicho ciudadano, como también a la jurisprudencia que de antaño ha fijado esta Sala en casos como el suyo, como máximo órgano encargado de la unificación de jurisprudencia en esta especialidad normativa.

Ante dicho escenario, se abre paso la intervención del juez de tutela, la cual, como se dijo, está reservada a los casos en que las autoridades judiciales se desvían abiertamente del ordenamiento jurídico, como ocurrió en el presente caso. De acuerdo con lo expuesto hasta ahora, esta Sala concederá el amparo invocado y, como medida encaminada a la restauración de las garantías que se advirtieron vulneradas, dejará sin efecto las actuaciones que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral originario de la queja, a partir de la sentencia de fecha 26 de julio de 2018, inclusive.

Así mismo, ordenará a la citada corporación que, en un término no superior a diez (10) días, profiera una decisión en reemplazo de la calendada 26 de julio de 2018, en la que tenga en cuenta los argumentos vertidos en la parte considerativa de este proveído. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto alguno las actuaciones desplegadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el interior del proceso ordinario laboral número 11001310501520160007700, a partir de la sentencia de fecha 26 de julio de 2018, inclusive.

TERCERO: Ordenar al tribunal accionado que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera una decisión en reemplazo de la sentencia de fecha 26 de julio de 2018, en la que tenga en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.

CUARTO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12