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STL10461-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63946 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10461-2021 Radicación n.º 63946 Acta nº 31 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por SANDRA PATRICIA ROJAS VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite en el que se dispuso la vinculación de los JUZGADOS PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de Villavicencio.

I.

ANTECEDENTES La convocante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su pretensión, la tutelante relata que presentó demanda ordinaria laboral contra Protección S.A., encaminada a conseguir el reconocimiento de una sustitución pensional.

Refiere que el asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio; sin embargo, menciona que dicha autoridad se abstuvo de conocerlo por considerar que no era el competente, y acto seguido, se remitieron las diligencias al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma urbe. Arguye que, a su vez, el despacho receptor no asumió el conocimiento de su acción, se suscitó un conflicto negativo de competencia entre las oficinas judiciales en comento.

Afirma, que el 14 de febrero de 2020, el expediente se remitió ante el Tribunal accionado para que dirimiera la controversia en comento, pero que a la fecha de interposición de la tutela, esto es, el 9 de marzo de 2021, el colegiado no ha emitido un pronunciamiento al respecto. En su criterio, la conducta silente del ad quem lesiona sus garantías superiores, dado que «han transcurrido 388 días y no ha recibido respuesta alguna, no existen actuaciones, ni novedades al respecto».

Conforme lo anterior, solicita que se conceda la protección irrogada y en consecuencia, «se ordene al Tribunal Superior -Laboral de Villavicencio, que, dentro de un término de 72 horas resuelva el conflicto de competencia que existe dentro del proceso n.° 50001220500020200000800» Inicialmente, el 16 de marzo de 2021, la tutelante radicó su escrito introductor en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; sin embargo, en la misma data, tal autoridad ordenó la remisión de las diligencias ante esta Corporación, por competencia. La Secretaría de esta Sala, mediante informe, comunica al despacho que por error en la recepción de las diligencias, solo hasta el 4 de agosto del año que avanza, la oficina de origen remitió nuevamente el expediente al correo institucional habilitado para el efecto, el cual se asigna por reparto en la misma data.

Mediante auto de 10 de agosto de 2021, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculadas, para que, ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad concedida, la Juez Primera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto, en el que destacó que, mediante auto de 18 de marzo de 2021, el Tribunal cuestionado dirimió el conflicto de competencia aludido por la actora.

Por su parte, el Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio remitió copia de la actuación por la cual se le ordenó conocer el proceso que la actora formuló contra Protección S.A., y a lo dicho, agregó que una vez concluya el escaneo del expediente, resolverá sobre la admisión de la demanda. A su turno, el juez plural encausado se limitó a aportar copia digital de la actuación que la quejosa echaba de menos. II.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio desatar el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Primero Laboral del Circuito, ambos de Villavicencio, respecto del proceso que formuló contra el fondo privado de pensión Protección S.A. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente las contestaciones allegadas por las autoridades convocadas, debe señalar esta Corporación que, resulta evidente, que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, a la fecha, el Tribunal acusado, luego de que se radicara la tutela, emitió el respectivo pronunciamiento que la actora echaba de menos. Así, mediante providencia de 18 de marzo de 2021, la autoridad competente dispuso atribuir la competencia del litigio al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, así que ordenó la devolución de las diligencias al despacho en comento -actuación notificada en estado del día siguiente-.

Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, ya fue surtida.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez».

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00