CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63920 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10460-2021 Radicación no 63920 Acta n° 31 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JEFFERSON ISAZA CRUZ en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA – SALA LABORAL, EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE EL CERRITO Y LA FISCALÍA SECCIONAL 134 DEL CERRITO - VALLE, trámite en el que se ordenó vincular a todos aquellos intervinientes dentro de la acción de Hábeas Corpus identificada con el número de radicado 7652031 0500320210014600.
I.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en su propio nombre, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la «Libertad de locomoción, libertad de profesión u oficio, debido proceso, habeas corpus, mínimo vital, familia y prevalencia de los derechos de los niños», los cuales estimó presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito genitor, es posible extraer que, el promotor del resguardo inició acción de Hábeas Corpus «en contra de la decisión arbitraria e inconstitucional del señor Juez Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Cerrito – Valle», quien le impuso medida privativa de la libertad en la audiencia preliminar de control de garantías, realizada el pasado 06 de julio de 2021.
El mecanismo de Hábeas, fue conocido en primera instancia por parte del Juzgado Tercero Laboral de Palmira, quien a través de providencia del 27 de julio de 2021, la denegó, sustentando su decisión en los siguientes términos: […] de las pruebas aportadas y lo informado por el accionado, no se puede tener por cierto que el señor ISAZA hubiera agotado en esta oportunidad todo lo que a él correspondía, para efectos de poder considerar al juez constitucional de Habeas Corpus, con competencia para resolver este asunto de fondo, pronunciándose sobre la procedibilidad o no de la libertad pretendida, al considerar que los argumentos esgrimidos por el Juez De Control de Garantías no fueron suficientes para imponer la medida de aseguramiento, lo que quiere decir que por parte de él no se hizo lo que le correspondía como requisito sine qua non de acuerdo a la decisión tomada y aunque así lo hubiera hecho, es decir, si hubiera interpuesto los recursos de ley, ese hecho per se, no da para que tenga por ilegal la orden de detención o privación de la libertad; por el contrario se ha dado dentro de un proceso penal y por parte del juez con competencia para ello, luego ni por asomo, se insiste, se puede hablar de ilegalidad de la captura, otra cosa hubiese sido si no se le impone medida de aseguramiento y se encontrara retenido de forma ilegal, evidenciándose que en las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, se garantizaron todos los derechos mínimos del accionante y encontrándose asistido se supone, por defensor de confianza, se itera no se puede entonces hablar de detención ilegal y por tanto esta acción no está llamada prosperar.
(f.º 3 de la decisión de segunda instancia). Que el hoy invocante, formuló impugnación, conocida en segunda instancia por parte de un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, quien a través de providencia del 30 de julio hogaño, confirmó el auto de primera instancia. Censuró las decisiones adoptadas por los órganos judiciales accionados, al considerar que, «ningún párrafo de su parte motiva argumenta el cumplimiento de las normas rectoras, tratándose y conforme al bloque de Constitucionalidad, con respecto de las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; las cuales hacen parte de la norma Constitucional y han determinado una serie de parámetros a través de los cuales se debe analizar si una detención es o no arbitraria» (f.° 2 escrito genitor).
Insistió en su reproche, exponiendo que, «el señor fiscal, el juez con función de control de garantías, los jueces de primera y segunda instancia del Habeas Corpus; han hecho caso omiso al control de convencionalidad al que están llamados a realizar de forma imperativa» (f.° 4). Finalmente concluyó, que con la decisión adoptada en la audiencia preliminar de control de garantías, no solo se le desconocen las prerrogativas fundamentales pregonadas, sino también los derechos de sus menores hijos y el de su madre, quien se encuentra en un estado de indefensión, al encontrarse enferma, como así lo hizo saber ante la autoridad judicial que resolvió sobre la medida impuesta en su contra.
Conforme a lo precedido, solicitó, se tutelen los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se ordene «[c]onceder la plena libertad personal al imputado JEFFERSON ISAZA CRUZ[,] Dejar sin efectos jurídicos la medida de aseguramiento impuesta por el señor Juez Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Cerrito – Valle.[,] Restablecer los derechos cuya protección se demanda, Modificación y erradicación de prácticas violatorias de derechos humanos.[,] Investigación de los hechos y los elementos materiales probatorios suficientes para el esclarecimiento de la presunta conducta punible del caso en concreto.[,] Capacitación de agentes estatales que administren justicia con respecto de la interpretación[,] aplicación y garantías consagradas en los acuerdos internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Estado Colombiano.[,] Restitución del vínculo entre padre e hijo.[,] Conceder las medidas de rehabilitación necesarias para la restitución de los derechos, como, por ejemplo: 1) Asistencia médica, psicológica y psiquiátrica. 2) Rehabilitación en relación con el proyecto de vida.» (fs.º 4 y 5).
A través de auto de fecha 6 de agosto de 2021, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.
Dentro del término establecido por el despacho, el Fiscal 173 Seccional del Cerrito – Valle, informó, que actualmente se encuentra tramitando el escrito de acusación por el «delito de ACTO SEXUAL VIOLENTO», que se encuentra registrado bajo el spoa 762486000173202100236. Adicionalmente afirmó, que el Fiscal 134 de esa misma seccional, se encargó de realizar, i) la legalización de captura; ii) la solicitud de imputación; y iii) de medida de aseguramiento.
Ulteriormente, adjuntó el expediente digitalizado donde reposan las piezas procesales y antecedentes correspondientes al proceso del hoy promotor (fs.º 1 – 215). Por su parte, el Fiscal 134 de la Seccional en referencia, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas preliminarmente, señalando al respecto: i) Que el día 6 de julio del año que avanza, se legalizó la captura en flagrancia en contra del señor Jefferson Isaza, en la misma, se le formuló la imputación de los delitos de «ACCESO CARNAL VIOLENTO, CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN ART. 211 NO. 5, POR EL GRADO DE PARENTEZCO CON LA VICTIMA, ART. 205.
CP.», registrando como víctima la señorita VVH, «de 19 años de edad en calidad de cuñada del imputado». ii) Que el imputado no se allanó a los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento en detención domiciliaria (fs.° 1 – 2). iii) Que pese haber solicitado inicialmente la medida intramural, por la gravedad del delito y las circunstancias en que se llevó a cabo, el juez de conocimiento en ese momento advirtió, que frente a la falta de antecedentes podría dársele el beneficio previamente citado.
En conclusión, se refirió a las peticiones del actor en su escrito genitor, afirmando que, ese tipo de solicitudes deben ser tramitadas ante la Fiscalía y no ante un juez de tutela, máxime si el actor acudió a la acción de Hábeas Corpus, la que fuere atendida por las autoridades judiciales accionadas con las garantías que la ley dispone y sin que se avizore algún tipo de irregularidad (fs.º 1 a 7).
El Juzgado Tercero Laboral de Palmira, a través de escrito visto a folios 1 a 4, envío el link del expediente de Hábeas Corpus, y defendió la legalidad de sus actuaciones, al definir que, al interior del proceso penal el hoy invocante no radicó recurso alguno contra la decisión de medida de aseguramiento, consistente en privación extra mural, quiere decir, en la residencia del imputado.
Frente a esa situación concluyó, que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos de otro entorno, de lo contrario se prolongaría en el tiempo las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Finalmente, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal fustigado, hizo un breve recuento de la actuación reprochada, advirtiendo, que no se desconocieron las garantías fundamentales formuladas, y que su decisión tuvo su sustento frente a las realidades fácticas analizadas, adjuntó para lo propio el auto de fecha 30 de julio de 2021 (fs.º 1 a 19).
Las demás partes y vinculados, guardaron silencio en el término dispuesto por el despacho. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. El promotor del resguardo pretende que, por esta vía especial y residual, se ordene a las autoridades judiciales censuradas, dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas al interior de la acción judicial de hábeas corpus, en atención a la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Cerrito en la residencia del promotor, siendo la última de las reprochadas, la resuelta por uno de los magistrados que integran la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de fecha 30 de julio de 2021.
Como lo aducido por la accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos.
Previo a realizar el análisis pertinente, la Sala advierte, que se limitará únicamente al estudio de lo abordado en el proveído del 30 de julio de 2021, al ser la decisión que zanjó el reproche planteado por la parte actora, y al considerarse que en el mismo, se dispone un estudio de lo advertido en primera instancia. Asimismo, es menester aclarar, que el debate no solo se suscita en una decisión de naturalezas similares, sino en que se ordene la libertad al imputado; en ese aspecto, dado el carácter excepcional y residual para este tipo de acciones, esta Sala ha advertido, que si lo que pretende el actor es la protección al derecho fundamental ídem en caso de una retención presuntamente arbitraria, no es procedente este tipo de acciones, en virtud a lo dispuesto en « el numeral 2.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991», como se estableció en la reciente sentencia de tutela STL1077-2021.
En otro aspecto, el máximo órgano constitucional, al realizar un estudio en la utilización del mecanismo de hábeas corpus, aclaró, que solo procede la acción de tutela contra ese tipo de decisiones, si es evidente la concurrencia de causales genéricas y específicas, o llamadas vías de hecho, para dar paso excepcional a esta vía residual, y en atención a ello, la Sala se permite transcribir alguno de los apartes de la sentencia CC SU-350-2020 que estudió sobre el asunto: En el ordenamiento jurídico colombiano, el habeas corpus está orientado a proteger la libertad de personas capturadas sin el respeto de las garantías constitucionales, o cuya detención se prolongue arbitrariamente y sin fundamento legal [31]. 35.
Por ello mismo, el legislador colombiano, consciente de la importancia superlativa de este instrumento (num. 2.1.), previó dentro de su trámite procesal la siguiente particularidad: la decisión judicial que concede una acción de habeas corpus es inimpugnable [32]. De hecho, esta Corporación, desde su jurisprudencia más temprana, reconoció en aquella circunstancia un rasgo central de esta acción [33]. 36.
En efecto, para la Corte, “precisamente porque el control de legalidad de la detención es una garantía especial de la libertad, la decisión que resuelve el habeas corpus no es susceptible de impugnación, ni resulta procedente el ejercicio del recurso frente a los mismos hechos que generaron la interposición de la acción” [34]. 37. Adicionalmente, un aspecto distintivo de esta acción es que no se trata de un litigio en el que pueda hablarse, con rigor conceptual, de “partes procesales”.
Como sucede en toda actuación, en el trámite de habeas corpus deben respetarse el principio de contradicción y el debido proceso. Con todo, se trata de un mecanismo judicial sui generis, con una finalidad precisa. En él, la relación jurídico-procesal relevante es la que entabla el juez de habeas corpus con el recluso, en orden a establecer, con la información disponible en el proceso, si aquel se encuentra ilegalmente privado de su libertad [35].
Por consiguiente, las autoridades vinculadas a dicho trámite priman facie no están en condiciones de alegar su legitimación frente a las presuntas afrentas iusfundamentales que pudiera generar el reconocimiento de esta garantía. 38. Lo anterior permite concluir, entonces, que si el legislador, avalado por la propia Corte Constitucional, decidió que frente a la providencia favorable de habeas corpus no exista recurso, ni mecanismo de controversia judicial de ninguna índole, es plausible sostener, por elementales razones, que esta inimpugnabilidad se extendería, en principio, a la propia acción de tutela. 39.
En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción [ Ahora bien, frente al reparo de dejar sin efectos la decisión adoptada en el hábeas, revisada la providencia objeto de censura, se indica, que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión se olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.
Por lo precedido, analizó, que al interior de la audiencia de medida de aseguramiento de fecha 6 de julio de 2021, el actor guardó silencio y no hizo uso de los mecanismos dispuestos para rebatir ante el juez natural, lo que en esa acción pretendió, por cuanto: De allí, que lo que atañe a la legalidad de la captura, la medida de aseguramiento impuesta, y los asuntos que estén relacionados, se encuentren dentro de la órbita del juez penal; la valoración de las decisiones que hacen parte del expediente dentro del asunto de la referencia, así como las necesidades de los eventuales afectados dentro del proceso que contrae la presente acción constitucional, no corresponde a esta instancia, siendo esta actividad propia del juez natural.
Máxime, que no hay evidencia sobre algún recurso o acción ordinaria interpuesta por parte del interesado, al no haberse formulado intervención en contra de la medida de aseguramiento cuestionada, así como tampoco solicitud de libertad; y recaer el deber sobre el accionante de formularla ante el Juez o Magistrado con función de control de garantías o acudir a los recursos ordinarios para que se manifieste en cuanto a la vigencia, aclaración o inconformidad sobre la orden de detención impuesta por el juez de conocimiento que como antes se ha dicho es su juez natural en el correspondiente proceso penal.
En este sentido se advierte que en consonancia con el precedente consultado y los presupuestos fácticos indicados en párrafos que anteceden, la presente acción constitucional deviene improcedente dado su carácter residual y subsidiario, y toda vez que no se ha agotado en debida forma el trámite legal previsto para el efecto ahora perseguido o por lo menos no hay prueba de ello dentro del expediente de la referencia. (f.º 11).
De ahí que realizara un estudio previo de lo dispuesto por el Tribunal de Cierre en lo penal, en el auto AHP3559-2017 del 05 de junio, en el cual, se aclaró que la acción de hábeas corpus solo procede si se utilizaron los remedios judiciales dispuestos por el legislador para atacar las decisiones en las que medie una inconformidad, pues al juez constitucional se le ha vedado esa órbita.
Y de cara a lo anterior, procedió a confirmar el auto interlocutorio No. 603 proferido el 27 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, por medio del cual, se denegó la acción interpuesta por el hoy invocante. Luego entonces, es infundado el señalamiento que se hace a la autoridad judicial invocada, en cuanto a que debió aplicarse el bloque de constitucionalidad y realizar un estudio a fondo del asunto, situación que en nada atañía al juez constitucional que resolvió el hábeas corpus, conforme a las consideraciones estructuradas en el proveído rebatido por el hoy invocante y referido en líneas precedidas, razón esta suficiente para que esta Sala disponga, que no se incurrió en los yerros endilgados por el actor, en tanto, la decisión se profirió previo un análisis razonable, coherente y congruente.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Finalmente, es evidente que al interior del presente debate se incumple con el requisito de subsidiariedad concerniente a la residualidad, por cuanto, frente a las demás pretensiones formuladas por el actor, relacionadas con: i) la revocatoria de la medida; ii) la libertad condicional; iii) el cambio de domicilio; iv) el permiso para trabajar, entre otras, son requerimientos que evidentemente deben realizarse ante la Fiscalía y ante los jueces de control de garantías respectivamente, puesto que son las autoridades que la ley ha instituido para solventar ese tipo de exigencias, por ser los que conocen de una forma especializada sobre el asunto.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado, por las razones expuestas al interior del presente proveído. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00