PAGE Radicación n.° 56626 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10460-2019 Radicación n.° 56626 Acta Extraordinaria Nº66 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CARLOS BAQUERO HERNÁNDEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a la empresa MOTORES DE LA COSTA LTDA., y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado No.2016-00304, objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES Carlos Baquero Hernández, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, seguridad social integral, y vida digna», que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De lo expresado por la accionante, se destaca que es persona de 78 años de edad, y que laboró desde el 1° de agosto de 1990, hasta el 30 de septiembre de 1991, al servicio de la empresa Motores de la Costa Ltda. Afirma que, mediante resolución No 010955 de 31 de octubre de 2.006, le fue negada la pensión de vejez, aduciendo que no cumplía con los requisitos de ley, sin que le hubiesen tenido en cuenta, el tiempo laborado en la mencionada empresa, motivo por el cual insistió en su petición ante la respectiva entidad pensional, pero nuevamente le fue negada, mediante resolución No GNR-195200 de 29 de julio de 2013.
Manifestó, que la citada empresa donde laboró, solicitó a COLPENSIONES, el cálculo actuarial por el tiempo dejado de cotizar, lo cual fue negado por la entidad prestacional. Que, así mismo presentó demanda laboral en pos de lograr dicha prestación, a la que aportó entre otros documentos, la solicitud de la empresa sobre el cálculo actuarial, y además el escrito de respuesta de Colpensiones, donde niega dicha petición; proceso conocido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual concedió la pensión de vejez, por ser Colpensiones, la que se negó a realizar el trámite solicitado, entendiéndose que no era necesario demandar a la empresa Motores de la Costa, ya que esta ha tenido disposición de pagar.
Agregó igualmente que, el proceso subió al Tribunal convocado, a surtir el grado jurisdiccional de consulta, el cual una vez tramitado, se desató tomando la decisión de revocar la sentencia de primera instancia, con el argumento de que al mismo, no se convocó a Motores de la Costa, para poderla condenar al pago del cálculo actuarial, desconociendo que fue Colpensiones, la entidad que se negó a hacerlo.
Con base en los hechos narrados, mediante esta acción de amparo, hace la siguiente petición: Solicito al señor Magistrado, se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora del derecho de IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y VIDA DIGNA de mi representado, CARLOS BAQUERO HERNÁNDEZ, revocando el fallo proferido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en fecha 13 de junio de 2019, y en su defecto ordenar a quien corresponda RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE VEJEZ a favor de mi patrocinado.
Mediante auto proferido el 16 de julio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 al 26, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una.
Dentro del término otorgado, se recibió comunicación de respuesta, por parte del Secretario del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, indicando que el referido proceso, fue enviado en consulta, a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, allegó oficio en el cual se pronuncia sobre esta acción, donde en síntesis afirma que, en el proceso que cursa ante las autoridades judiciales, se verifica que no existe violación alguna de los derechos fundamentales invocados, donde se tramitaron los recursos y se decidió, con base en las normas vigentes aplicables al caso concreto; concluye solicitando, se declare improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o conculcación de derechos.
El Tribunal accionado, remitió vía correo electrónico, copia de la sentencia del 13 de junio de 2019, proferida por esa Corporación, en la cual se desató la alzada interpuesta contra la sentencia de primer grado, del 18 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, donde luego de unas detalladas consideraciones, el ad quem concluye que: […] Clarificado lo anterior, resulta palmario y, por más se repite, que el actor no tiene derecho a que se le reconozca pensión de vejez bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, por cuanto a más de no tener 1000 semanas de cotizaciones durante toda su vida laboral, no cuenta con 500 semanas de aportes durante las dos (2) últimas décadas que anteceden al cumplimiento de la edad mínima -60 años- Teniendo en cuenta todo lo precedente y como quiera que el juzgador de primera instancia condenó a la entidad demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de vejez al señor Carlos Baquero Hernández; se REVOCARÁ su decisión, para en su lugar ABSOLVER a la accionada de todos los cargos que contiene el líbelo, conforme a las razones esgrimidas en esta providencia […].
Igualmente, y por el mismo medio, fue allegado el auto calendado el 18 de julio de 2019, donde la misma Corporación, procede a resolver, la concesión del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del prementado Tribunal, el 13 de junio del año que avanza, providencia donde se resuelve, conceder el mismo, ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, pretende la actora, que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social integral, y a la vida digna, por considerar que se le han conculcado, por parte de los operadores judiciales convocados, con la expedición de la providencia judicial atacada en este escrito, proferida el 13 de junio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que revocó la sentencia del 18 de abril de 2018, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de igual ciudad.
Señaló de manera general el promotor del amparo, que con la promulgación de la sentencia de segunda instancia, se le vulneraron sus derechos fundamentales indicados líneas arriba, al absolver a la demandada Colpensiones, de todas las pretensiones incoadas en su contra, negándole de esta forma el derecho de acceder a la pensión de vejez. Al respecto, se tiene que una vez revisada la sentencia proferida por el Tribunal convocado, en lo que atañe a los requisitos necesarios para acceder a tal prestación, el sentenciador de alzada, realizó un detallado estudio de la situación del demandante, en cuanto a la edad, número de semanas cotizadas, aportes realizados, y en particular el haber cobrado una indemnización sustitutiva de vejez, y concluyó, que al señor Baquero Hernández, no le asiste el derecho a obtener la pensión deprecada, ya que no satisface el volumen de semanas cotizadas, exigido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; por lo tanto, procedió a revocar la sentencia de primera instancia y a absolver a la demandada, de las pretensiones formuladas en su contra.
Ahora bien, revisado el plenario y analizado con detenimiento el objeto de censura, esta Sala de la Corte, advierte que la protección suplicada no tiene vocación de prosperidad, por las situaciones que a continuación se explican. Conforme se desprende de los supuestos fácticos narrados, como de las pruebas obrantes en el plenario, y una vez recibidos los documentos arriba mencionados al historiar este asunto, se logró constatar que, contra la sentencia proferida en segunda instancia, y que es objeto de debate, el apoderado judicial del señor Carlos Baquero Hernández, presentó memorial ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, solicitando se le conceda el recurso extraordinario de casación, el cual, una vez analizado por esta, fue concedido el pasado 18 de julio del corriente año, por lo que a la fecha de proferirse la presente decisión, se encuentra pendiente por resolverse sobre si se admite o no, el referido mecanismo.
Puestas así las cosas, esta Sala de la Corte concluye, que encontrándose el procedimiento objeto de la censura constitucional en trámite, mal puede el juez constitucional reemplazar los asuntos regulados en forma directa y especial, pues lo contrario sería, abordar temáticas que se encuentran a cargo de las autoridades competentes, ya que hasta entonces, es anticipado afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del aquí accionante, pues es aquel, el escenario propicio para exponer las inconformidades que por esta vía se plantean.
Bajo tales consideraciones, no se puede desconocer que, en forma paralela a este mecanismo constitucional, se está haciendo uso de los mecanismos de defensa ordinarios, que la ley dispone para abordar este tipo de conflictos, razón por la cual no es procedente el amparo perseguido. En ese orden, habrá de aguardar el actor a que el juez ordinario se pronuncie, en tanto es el mecanismo que sin duda, resulta idóneo y eficaz para dirimir el conflicto jurídico que plantea, pues resultaría prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún pendiente la decisión de la jurisdicción ordinaria, máxime que este resguardo constitucional no fue establecido para soslayar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, so pretexto de la presunta transgresión de derechos fundamentales Lo anterior por cuanto, se desnaturalizaría el carácter subsidiario de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto, con el fin de proteger algunos derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente; recordando igualmente, que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria, sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias, las cuales hacen procedente el amparo.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2