PAGE Radicación n.˚ 47536 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10460-2017 Radicación n.° 47536 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de ABEL ANTONIO BELTRÁN NAVARRO contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE ENTIDADES LIQUIDADAS – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA DE PUERTOS DE COLOMBIA –FONCOLPUERTOS- y la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó que nació el 19 de octubre de 1946; que inició laborar para la Empresa Puertos de Colombia el 20 de abril de 1974, hasta que el 30 de julio de 1990 «el empleador le ofreció un “programa especial de retiro voluntario” para dar por terminado el contrato de trabajo, otorgándole “…una pensión mensual de jubilación equivalente al 100% del salario promedio mensual del último año a la fecha de retiro, al cumplir 50 años de edad.
La pensión ofrecida en esta carta no será adicional a la establecida en la convención colectiva de vigente», acuerdo que aceptó y por lo que renunció el 8 de agosto siguiente y laboró hasta el 1 de octubre de ese año. Que el 11 de octubre de 1990, las partes celebraron una conciliación que fue aceptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y en la que el empleador reconoció, a su favor, la prestación en un monto mensual de $140.262,80 como promedio del último año del servicio cuando cumpliera los 50 años.
Sin embargo, el pago de la pensión le fue suspendido por orden del Ministerio de la Protección Social, entidad que posteriormente disminuyó el valor de su mesada en $131.143,42, es decir, la estableció en un salario mínimo a partir de 2008; que ante esa grave afectación presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de la Protección el 4 de marzo de 2011 para que «diera cumplimiento al acta de conciliación del 11 de octubre de 1990», pero nunca le dieron respuesta.
Que el 18 de noviembre hizo un nuevo requerimiento a la entidad pero tampoco se le contestó; que en virtud del Decreto 4107 de 2011 el tema pensional de la Empresa Puertos de Colombia pasó a la UGPP, radicó solicitud y que «no dieron respuesta (…) por existir un proceso judicial en curso”. Por lo anterior, promovió demanda laboral en contra de la entidad para que se le reconociera la indexación de la primera mesada pensional, a lo que se accedió en primera instancia por parte del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, pero en segunda, el Tribunal, mediante fallo del 24 de febrero de 2016, revocó y absolvió a la demandada y que presentó recurso de casación. Además indicó, que presentó solicitud de revocatoria directa que también se negó; no obstante, el 29 de agosto de 2016 y de manera sorpresiva, la UGPP reconoció haber recibido una petición de su parte pero solo se le indicó que los documentos solicitados no se encontraban bajo su custodia, sin ser ello cierto ya que el Ministerio indicó que sí había enviado esa información. Finalmente, aseveró que el 8 de junio de 2017 presentó ante la UGPP memorial para que se le diera respuesta.
Solicitó que se conteste el derecho de petición presentado el 4 de marzo de 2011 y se le defina la solicitud administrativa acerca del reconocimiento del 100% de su pensión de jubilación como ex trabajador de Foncolpuertos, prestación que le fue «reconocida según plan especial de retiro voluntario en cumplimiento al ofrecimiento dado con oficio el día 30 de julio de 1990 (…) indexando para ello la primera mesada conforme lo señala el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) con efectos fiscales a partir del 19 de octubre de 1996, cuando él cumplió los 50 años de edad, pagando en cuantía mensual un monto pensional para el año 2017 de $2.215.000» junto con la diferencia de las mesadas atrasadas.
Por auto de 29 de junio de 2017, esta Sala de la Corte, admitió la acción, notificó a los accionados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogotá, El Juzgado Veintitrés Laboral Del Circuito de la misma ciudad y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- indicó que las solicitudes presentadas por el accionante fueron contestadas debidamente y resaltó que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá explicó que el expediente se archivó el 2 de marzo de 2017, por lo que no pudo remitirlo.
El Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que en el presente caso no se evidencia la vulneración de las garantías fundamentales del actor. Además alegó la falta de legitimación de la causa por pasiva, ya que lo pretendido en la tutela es competencia de la UGPP.
II. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el presente caso, observa la Sala que son varias las peticiones que el accionante ha elevado a la UGPP en busca de resolver una respuesta favorable a su favor, esto es, que la entidad proceda a indexar la primera mesada; no obstante, de las pruebas allegadas al expediente junto con las documentales adjuntadas en la contestación de la demanda por parte de la accionada, se advierte que a Beltrán Navarro ya se le brindó una contestación oportuna y de fondo en relación a lo solicitado, es así que mediante varios actos administrativos se le precisó la improcedencia de acceder a la indexación solicitada.
Por lo expuesto, queda claro para la Sala que la autoridad accionada ofreció a la actora una respuesta con el lleno de los requisitos exigidos; recuérdese que el derecho de petición se satisface con una respuesta congruente, clara y concreta con lo pretendido, de allí que el sentido de la misma, esto es, positivo o negativo, no puede considerarse como transgresor de esa garantía fundamental.
Ahora bien, cabe precisar que en últimas, el objeto de inconformidad del actor y lo que pretende por este medio excepcional, es la indexación de su mesada pensional de conformidad con la Ley 100 de 1993; sin embargo, y conforme al Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y el Sistema de Gestión Siglo XXI, se evidencia que tal pretensión ya fue debatida al interior del proceso ordinario laboral, en el cual si bien se accedió en primera instancia, el ad quem, en segunda, revocó y absolvió a la demanda, y aunque presentó recurso extraordinario de casación, que fue concedido y admitido por esta Corporación, lo cierto es que, mediante memorial presentado el 19 de julio de 2016, presentó desistimiento del recurso y esta Sala lo aceptó el 21 de septiembre del mismo año. Así las cosas, es claro que el actor pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, lo que no se acompasa con el propósito de la acción de tutela, la cual no es la de crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables, pues su única finalidad, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente, ya que no obstante emplear el mecanismo idóneo y eficaz establecido en la ley para salvaguardar sus derechos y garantías, no hizo uso adecuado del mismo pues renunció a su aplicación, lo que demuestra conformidad con la decisión que ahora por vía de tutela controvierte. Por lo expuesto, se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00