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STL1046-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105689 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1046-2024 Radicación n.° 105689 Acta 1 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA. – ASER LTDA. presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 22 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Expuso que presentó demanda ejecutiva contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. con la finalidad de obtener el cumplimiento de una obligación de hacer contenida en el título complejo integrado por un contrato de fiducia mercantil, el documento que el subdirector ambiental del área metropolitana de Bucaramanga suscribió el 30 de abril de 2018 y la escritura pública n° 736 de 2015.

Relató que el trámite se adelantó ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante auto de 28 de septiembre de 2023, negó el mandamiento de pago, tras considerar que los documentos allegados no cumplieron los requisitos previstos por el artículo 422 del Código General del Proceso, dado que la convocada no actuó en nombre propio en el contrato génesis del compulsivo, sino como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fiduciaria Zenit.

Informó que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que confirmó la determinación de primer grado en providencia de 10 de noviembre de 2023. Adujo que las autoridades judiciales desconocieron que la obligación demandada obrante en el numeral 5.3.1 correspondiente a la «recuperación de los bienes fideicometidos contra actos de terceros» era expresa al ser una característica adicional de cumplimiento para proferir el mandamiento.

Refirió que existe cosa juzgada sobre la exigibilidad del título complejo, toda vez que la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC12037-2019 señaló que el mismo surge « entre otros [a] través del documento público suscrito por el Subdirector Ambiental del Área Metropolitana de Bucaramanga del 30 de abril de 2018, corresponde a la «prueba de la contravención» que cumple lo establecido del artículo 426,427 del CGP».

Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto el proveído que la colegiatura accionada profirió el 10 de noviembre de 2023 y, en consecuencia, se emita la orden de apremio. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 14 de noviembre de 2023 y mediante auto de 15 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad allegaron copia del expediente digital.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que el Tribunal valoró las documentales aportadas como base de la ejecución y a partir de ellas identificó quiénes intervinieron en el negocio jurídico del cual se derivó la obligación ejecutada, que le permitió concluir que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. no se obligó en nombre propio, de ahí que no pudiera librarse mandamiento de pago en su contra.

Aunado a lo anterior, señaló que, aunque la promotora invocó el precedente CSJ STC12037-2019 para aludir la posibilidad de presentar títulos complejos como base de la acción coercitiva, lo cierto era que las circunstancias por las cuales fue negada la orden de apremio en el caso objeto de estudio fueron diferentes de lo allí analizado. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró que el Tribunal omitió «lo establecido en el numeral 5.3.7 es una obligación de resultado al hacerse referencia a un determinado efecto material sobre el inmueble fideicomitido, y se dejó al deudor fiduciario libre de escoger los medios y las modalidades necesarias para lograr la "RECUPERACION DE LOS BIENES FIDEICOMETIDOS"».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró el debido proceso de la parte actora al emitir la providencia de 10 de noviembre de 2023, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que negó librar mandamiento de pago.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de la providencia hoy cuestionada -10 de noviembre de 2023- y la presentación de la queja -14 de noviembre de 2023- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno al tratarse de un auto en el que se resolvió la alzada en un proceso ejecutivo, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

En efecto, el Tribunal comenzó por explicar que, para poder demandar las obligaciones a través de un ejecutivo, es indispensable que estas sean claras, expresas y exigibles, provengan del deudor o de su causante, y que constituyan plena prueba en su contra. Luego de ello, precisó que la demandante pidió que se ordenara a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. «la recuperación del bien fideicomitido… contra el acto perturbador de haberse instalado en su interior un tubo de aguas residuales por parte de un tercero (EDIFICIO VISTA VERDE PH )».

Asimismo, señaló que la actora solicitó que se librara mandamiento de pago por perjuicios moratorios equivalentes al lucro cesante causados por el incumplimiento de dicho deber, junto con sus intereses de plazo generados desde el 19 de agosto de 2023 hasta que se cumpliera la obligación. En este sentido, adujo que uno de los fundamentos de la apelación estribaba en que, si bien Acción Sociedad Fiduciaria S.A. no actuó en nombre propio en el contrato de fiducia, el libelo debía inadmitirse para ser adecuado en el entendido de dirigirse contra el Patrimonio Autónomo Fiduciaria Zenit.

Para resolver, el juez de apelaciones expuso que los elementos de que trata el artículo 90 del Código General del Proceso son de orden formal, por lo que era evidente su indebida correlación con el proceso ejecutivo, dado que el precepto 422 ibidem, solo autoriza la demanda coercitiva de aquellos documentos que contengan una obligación clara, expresa y exigible, y que hicieran plena prueba contra el deudor, pues de lo contrario, la insuficiencia de sus componentes obligatorios, frustraba la posibilidad de exigir del demandado la prestación que se reclamó. De ahí expuso que la normativa consagró como consecuencia procesal para ese evento, no la inadmisión del libelo introductor, ni mucho menos el rechazo, sino la imposibilidad de librar la orden de pago invocada.

Consecuente con lo señalado, advirtió que tampoco devenía viable librar la orden de apremio, toda vez que la promotora desconoció el carácter expreso que debía revestir toda prestación para el cobro coactivo, pues era imperativo que la obligación apareciera debidamente delimitada en el escrito, «como quiera que las obligaciones implícitas no deben ser cobrables por la vía ejecutiva».

Frente a la cláusula que invocó la ejecutante para la solución del pago, el Tribunal explicó: […] no surge nítido que, tratándose del bien inmueble objeto del contrato, la convocada debía efectuar algún tipo de acción específica para conservarlo o recuperarlo contra actos de terceros. Aunado, solo es dable perseguir en un compulsivo el cumplimiento de las obligaciones pactadas en un contrato como el que se allegó para la presente causa, por la desatención de las prestaciones que le concernían al ejecutado, si previamente se definió en un juicio declarativo que el demandante acató las que a él le correspondían […].

En síntesis, adujo que, de aceptarse la solicitud de mandamiento de pago, implicaría desconocer que para que sea viable resolver una pretensión inmersa dentro de un ejecutivo, es imperioso que la obligación que se pretende su exigibilidad no se tenga duda, que el demandado se encuentra obligado y el gestor legitimado para reclamarlo. No obstante, en esta oportunidad el actor busca obtener el cumplimiento de una obligación insatisfecha, más no la declaración de su existencia, asunto propio de los procesos ordinarios.

De lo descrito en precedencia, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones en derecho.

Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien negó las súplicas de la demanda tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00