República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 42356 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1046-2016 Radicación no 42356 Acta no 2 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ADOLFO LEÓN VALDERRAMA TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al patrimonio. Manifestó el peticionario que el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali conoce del proceso ejecutivo que promueve en contra de Llama Telecomunicaciones S.A., y en el cual se libró mandamiento de pago el 2 de diciembre de 2013.
Expuso que en consideración a que la ejecutada tiene « bienes consistentes en dinero en efectivo, representado en un Título de Depósitos Judiciales del Banco Agrario, por valor de cinco mil ciento setenta y siete millones de pesos ($5.177.000.000), a órdenes del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali » al interior del proceso que Comcel S.A. adelanta en su contra, solicitó el embargo de tales bienes.
Indicó que pese a lo consagrado en el artículo 542 del C. de P. C., el despacho, a través de auto del 12 de junio de 2015, « equivocadamente resuelve decretar el embargo y retención de los remanentes que quedaren en el proceso de ejecución civil» y, en ese sentido, remitió oficio No. 2256 al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali. Relató que ante lo errado de la determinación solicitó su corrección, aduciendo para el efecto que se presentó una equivocación en la denominación de la parte demandada, por cuanto se indicó que era Colpensiones y no Llama Telecomunicaciones S.A.; y que la medida que reclamó consistió fue en el embargo y retención de los dineros que se encuentran embargados dentro del juicio civil «y no simplemente el embargo y retención de “los remanentes que le correspondieran a la ejecutada”».
Expresó que el despacho, en lo que respecta al nombre de la ejecutada, corrigió el proveído del 12 de junio 2015, pero negó el « embargo de la totalidad de los dineros embargados en el proceso que cursa en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, instaurado por Comcel S.A., contra la misma demandada», al considerar que carecía de competencia para proferir una orden de ese tipo en relación con un título judicial que se encuentra ordenes de un juzgado, procediendo en dicho evento el embargo de los remanentes o bienes que se llegaron a desembargar, como en efecto se hizo.
Aseveró que al resolver el recurso de apelación que formuló, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la determinación. Reseñó que los jueces de instancia realizaron una interpretación errónea del artículo 542 del C. de P. C., toda vez que este consagra la pertinencia de lo pretendido, sin que nada impida que el embargo recaiga sobre un título de depósito judicial.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se revoquen las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas que negaron el embargo de los bienes de Llama Telecomunicaciones S.A. previamente embargados dentro del proceso ejecutivo que promueve Comcel S.A., y del cual conoce el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, para en su lugar decretar la medida de embargo sobre las sumas de dinero que se encuentran representadas un título de depósito Judicial del Banco Agrario, el cual está a órdenes del referido despacho.
Mediante auto del 20 de enero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela; ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Estima el accionante conculcado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al patrimonio, con la decisión proferida el 29 de octubre de 2015 por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta en contra de Llama Telecomunicaciones S.A., consistente en confirmar la providencia de primer grado que decretó el embargo y retención de los remanentes del producto del bien embargado a la ejecutada en el proceso de ejecución civil que le sigue Comcel S.A. ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali.
Explica, respecto a dicho aspecto, que en la providencia de primer grado se decretó una medida que no guarda correspondencia con la solicitada, toda vez que claramente reclamó fue el embargo de los bienes consistentes en dinero en efectivo, representados en un Título de Depósito Judicial del Banco Agrario a órdenes del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali.
Así mismo, que las inferencias de los jueces de conocimiento para negar tal medida, desconocen de forma abierta lo dispuesto por el legislador en el artículo 542 del C. de P. C. Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al informativo, revisadas las actuaciones adelantadas en el curso del proceso ejecutivo instaurado por el señor Adolfo León Valderrama Torres, no encuentra la Sala acreditada la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, con la decisión adoptada el día 29 de octubre de 2015 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
En punto a lo argüido por el peticionario, para lo que resulta pertinente a la presente acción, y teniendo en cuenta que su descontento gravita en estricto rigor en la negativa de las accionas de decretar una medida de embargo de unos bienes embargados en un proceso civil, fluyen indiscutibles los siguientes aspectos de la situación en estudio: El peticionario presentó demanda ejecutiva laboral en contra de Llama Telecomunicaciones S.A..
El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al considerar que el documento soporte de la obligación, consistente en un acta de conciliación celebrada ante el Grupo de Resolución de Conflictos del Ministerio del Trabajo Dirección Territorial del Valle del Cauca, prestaba mérito ejecutivo, libró mandamiento de pago por la suma de mil cuatrocientos cincuenta cuatro millones trescientos tres mil ochocientos treinta y cinco pesos ($1.454.303.835).
Luego, en atención a una petición elevada por el ejecutante, el despacho decretó el embargo y retención del remanente del producto de los bienes embargados en un proceso que sigue Comcel S.A. en contra de la misma ejecutada, y del cual conoce el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali. El 22 de junio de 2015 negó una solicitud presentada por el actor tendiente a obtener el embargo de un título judicial que se encuentra a órdenes del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, para lo cual indicó que «e l juez laboral no tiene competencia para decretar el embargo de un título judicial que encuentra a órdenes de un juzgado sino el de los remanentes o bienes que llegaron a desembargas(sic)».
Por su parte, el Juez colegiado, en proveído del 29 de octubre de 2015, para confirmar la decisión del a quo, luego de efectuar unas precisiones en torno a la providencia objeto de reproche y de transcribir el artículo 542 del C. de P. C., sostuvo que: Al efectuar el análisis de la norma en cita, debe manifestar la Sala que, concordante a lo expuesto por la juzgadora de primera instancia, para el presente caso lo que procedería es el derecho del embargo de lo que se llegare a desembargar en el proceso ejecutivo civil.
Si bien es cierto el título judicial se debe entender como un bien representado en dinero, no es menos cierto que, en el contexto del artículo en cita, los bienes embargados en el proceso ejecutivo civil deben ser bienes susceptibles de remate, es decir, bienes muebles o inmuebles. Así las cosas, al ser el título judicial un bien no susceptible de ser rematado, no es procedente decretar el embargo bajo las previsiones del artículo 542 del C. de P. C. y, por tanto, lo que se debe solicitar es el embargo de lo que se llegare a desembargar, por lo cual se confirmará la decisión de la juzgadora de primera instancia De cara a esas premisas, cumple decir que no se incurrió en anomalía tal que imponga la salvaguarda deprecada, ello por cuanto la resolución adoptada se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez.
En efecto, en la decisión confutada se consignó el sustento argumentativo para dirimir la controversia, aduciendo las razones de hecho y de derecho, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados. Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.
Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ADOLFO LEÓN VALDERRAMA TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2