Micelio
STL10459-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021 - 01093 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10459-2021 Radicación n.º 2021 - 01093 Acta nº 31 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por ANDRÉS FELIPE OSORIO CANO en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, trámite en el que se ordenó vincular al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en su propio nombre, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su prerrogativa fundamental al derecho de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Como situación fáctica indicó, que el día 23 de marzo de 2021, presentó solicitud ante la oficina accionada, a fin de que se le expidiera la licencia temporal para el ejercicio de su profesión de abogado, remitida a través de los canales dispuestos para ello, esto es, los correos institucionales regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co – csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co.

Informó, que con posterioridad a lo anotado y a la fecha de radicación del presente trámite constitucional, ha transcurrido más de «98 DÍAS», sin que haya sido atendida la petición por parte del ente accionado. Acudió a este mecanismo para que se ampare el derecho fundamental invocado, y como consecuencia, «se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, a 23 DE MARZO DE 2021» (f.° 5).

Mediante auto proferido el 6 de agosto de 2021, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a la accionada y vinculada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término, la directora de la autoridad judicial fustigada, informó que, el invocante solicitó a través del correo electrónico asignado para el trámite correspondiente; para el asunto, la licencia temporal de abogado, anexando la siguiente documentación: «Formulario Único de Múltiples trámites, fotocopia de la cédula de ciudadanía, dos (2) fotografías a color con fondo azul, Certificación de terminación de materias y consultorio jurídico expedido por la Universitaria respectiva.».

En otro aspecto anotó, que, una vez revisados los documentos allegados, se encontró, «que la fecha de culminación de estudios del Sr. ANDRÉS FELIPE OSORIO CANO fue el día 2 de junio de 2017, trascurriendo más de dos años, para efectos de la expedición de la Licencia Temporal.». En atención a lo precedido informó, que a través de la resolución No. 4453 de 2021, la Unidad procedió a negar la solicitud elevada por el señor Andrés Osorio, en atención a los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971, adjuntando la copia que así lo evidencia y señalando, que a través de oficio fue notificada la decisión. Finalmente advirtió, «esta Unidad considera que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que de manera respetuosa se debe proceder a negar el amparo solicitado.» (fs.º 1 – 13).

Por su parte, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, a través de memorial visible a folios 1 a 6, solicitó la desestimación de las pretensiones imploradas por el promotor, al advertir, que no ha desconocido garantía fundamental alguna, pues, al revisar los correos electrónicos no encontraron algún tipo de solicitud referenciada con la licencia temporal de abogado que llama la atención del presente resguardo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Mediante el presente trámite constitucional, la parte accionante pretende la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia, por esta vía se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, que la invocada suministre una respuesta de fondo a la solicitud de expedición de licencia temporal de abogado radicada el 23 de marzo de 2021.

Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la parte accionada, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, antes de la fecha de iniciación del presente trámite, ya se había emitido una respuesta de fondo a la solicitud elevada por el invocante.

Ahora, frente a la respuesta suministrada, considera la sala que es necesario referirse al texto constitucional, que en su artículo 23, garantiza a todas las personas, el derecho fundamental a dirigirse ante las autoridades y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular.

Por consiguiente, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y; (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Bajo esa óptica, para establecer la vulneración de este derecho fundamental, es presupuesto indispensable; la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado.

Frente a lo anotado, para la Sala queda claro, que inclusive, antes de la notificación del auto admisorio del presente mecanismo, esto es, 6 de agosto hogaño, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, emitió la Resolución No. 4453 de fecha 03 de agosto de 2021, acto en el que se procedió: ARTÍCULO 1°.

Negar la expedición de la Licencia Temporal al señor ANDRES FELIPE OSORIO CANO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 71.223.206, Egresado de la UNIVERSIDAD DE MEDELLIN, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución. ARTÍCULO 2°. Notifíquese esta Resolución al interesado de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020.

ARTÍCULO 3 °. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella únicamente procede el Recurso de Reposición, de conformidad con el Acuerdo PCSJA19-11257 del 12 de abril de 2019, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se debe interponer dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Y en las consideraciones del acto administrativo en mención, se explicaron las razones del porque no era procedente atender la solicitud elevada de forma positiva, entre las cuales la sala resalta, i) que se allegó certificación de terminación de materias a partir del día 02 de junio de 2017, por parte del secretario general de la Universidad de Medellín; y en ese aspecto se resaltó, que conforme lo dispone el artículo 31 del Decreto 196 de 1971 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía” había transcurrido más del tiempo exigido para ese tipo de solicitudes.

Conforme a lo anterior, la Sala se permite traer a colación uno de los apartes de la norma ibidem, que preceptúa: La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables […] (negrillas son de la Sala).

Situación que le fue comunicada al accionante el día 6 de agosto del año que avanza, al correo electrónico registrado al interior del presente trámite constitucional, esto es, andresfosorioc@hotmail.com, como se evidencia de las documentales aportadas al presente asunto, visible a folios 12 a 13. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que no se ha desconocido la garantía fundamental al derecho de petición formulada por el actor, en la medida que, conforme se indicó en líneas anteriores, la respuesta fue dada inclusive previo al inicio del presente trámite constitucional, como se pudo constatar de la respuesta formulada por la parte invocada y del acervo probatorio allegado al plenario constitucional.

En contraste con lo anterior, resalta la Sala, que, aunque la respuesta se emitió de forma negativa, lo cierto es, que se hizo de manera i) clara, ii) de fondo, y iii) congruente, aspectos que igualmente ha validado el máximo órgano constitucional, para definir, si se está frente al desconocimiento de la prerrogativa constitucional reclamada por el invocante, lo que al interior del presente amparo no aconteció. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado, conforme a las consideraciones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00