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STL10459-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.˚ 56694 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10459-2019 Radicación n.° 56694 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la apoderada de LUZ MARY PALACIOS CARDONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Reconocer personería a la doctora Martha Cecilia Guazá Ortiz identificado con la cédula de ciudadanía 34.508.400 y Tarjeta Profesional nº. 228.773 del C.S. de la J., como apoderado judicial del accionante en los términos y para los fines contenidos en el poder visible a folio 1. I.

ANTECEDENTES La parte accionante estimó quebrantado su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Arguyó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, en la cual solicitó reliquidación de la pensión de vejez para que se tuviera en cuenta una tasa de reemplazo del 90%, por ser beneficiaria del régimen de transición, en aplicación de lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y teniendo en cuenta la acumulación de tiempos públicos y privados, que le arrojaban un total de 1702 semanas cotizadas.

Manifestó que la demanda correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali que, por sentencia del 1º de junio de 2018, negó las pretensiones del demandado y absolvió a la pasiva, argumentando que no había cotizado en el sector privado, ya que todo el tiempo había estado en el sector público, sin tener ningún tiempo en la administradora de pensiones demandada.

Al no haber interpuesto recurso de apelación ninguna de las partes, se envió el proceso al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Expresó que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por medio de providencia del 27 de febrero de 2019, confirmó el fallo de primera instancia, por cuanto la demandante solo había sido afiliada al Instituto de Seguros Sociales en 1995 y, antes de esa fecha, no realizó cotización alguna a la demandada.

Señaló que el Tribunal accionado en procesos similares ha accedido al reconocimiento del derecho reclamado, aun sin haberse realizado cotizaciones como servidores públicos, por lo que debió tenerse en cuenta que los aportes se realizan al sistema y no a determinadas instituciones, tal y como lo señaló la sentencia SU-769-2014 emitida por la Corte Constitucional, por lo que estimó que las autoridades judiciales accionadas, vulneraron su derecho a la igualdad.

Por lo anterior, solicitó tutelar el derecho fundamental invocado en la presente acción constitucional y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del 27 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Cali y el fallo consultado del 1º de junio de 2018, dictado por el a quo que negó la reliquidación de la pensión de vejez. Por auto del 19 de julio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario cuestionado y remitió copia del expediente contentivo de la demanda. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha indicado que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Conforme con lo anterior, al examinar la problemática planteada, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende, en últimas, dejar sin efecto la decisión emitida el pasado 27 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior de Cali, pues se advierte su improcedencia, ante el hecho de haber contado con mecanismos defensivos al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal, parte demandante, en resguardo de sus garantías, los cuales no empleó por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, tras desechar el empleo oportuno de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

En efecto, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que profirió en segunda instancia la decisión que confirmó la negativa al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, la cual, en últimas, estima violatoria de sus derechos fundamentales, máxime que tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta pasiva.

En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben, precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la aquí interesada.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.

Las razones expuestas son suficientes para negar el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00