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STL10456-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1067 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 74043 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10456-2017 Radicación n.° 74043 Acta 25 Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación propuesta por la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA, contra el fallo emitido el 25 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela que instauró WILBERTO PÉREZ DÍAZ en representación de su menor hija WILKERLYS JULIETH PÉREZ AZUAJE contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, trámite al cual se vinculó a la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE APARTADÓ, SAVIA SALUD EPS-S y a la impugnante.

I.

ANTECEDENTES Pérez Díaz acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y la salud de la vida de la menor Pérez Azuaje, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. Adujo el promotor que nació en Apartadó (Antioquia) y por razones personales se radicó en Venezuela donde formalizó un hogar con Lesmary Carolina Azuaje Durán, con quien procreó a Wilkerlys Julieth, nacida el 29 de octubre de 2016 en ese país. Sostuvo que en el mes de noviembre de 2016, junto a su grupo familiar, regresó a Colombia y se radicaron en el municipio donde nació; que acudió a la Registraduría Municipal para registrar a su hija; empero se le negó la nacionalidad con el argumento de que «debo allegar el acta de nacimiento N. 1006, debidamente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela».

Adujo que por la situación crítica por la que atraviesa el vecino país y la falta de recursos económicos, no puede hacer el trámite solicitado, lo que ha impedido que la menor tenga registro civil de nacimiento colombiano y, de contera, acceda a los servicios de salud. Con fundamento en lo narrado, solicitó que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con sede en Apartadó, que autorice el registro de Wilkerlys Julieth y le haga entrega de dicho documento.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción, vinculó a las entidades antes señaladas y dispuso la notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Registraduría Nacional del Estado Civil expuso que se estaba en presencia de un hecho superado.

Alegó que el Decreto 356 de 3 de marzo de 2017 «permite realizar la inscripción extemporánea de nacimiento de los colombianos nacidos en el exterior»; que por Circular 064 de 18 de mayo de 2017, se prorrogaron las medidas excepcionales «para garantizar la inscripción al registro civil de nacimiento de las personas, hijos de colombianos, nacidos en Venezuela y que no cuentan con el requisito de registro civil extranjero apostillado», y se autorizó adelantar dicho trámite para los menores de 7 años, con la declaración de dos testigos.

A su turno, la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia indicó que consultado la base de datos única de afiliados BDUA, la menor no se encuentra afiliada al régimen contributivo ni subsidiado de salud; aclaró que el Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentra provisto para todas las personas que residan en el territorio nacional, «entendiendo por extranjero a aquel que se encuentre domiciliado y que cuente con un documento que lo acredite como tal, conforme a los requisitos legales de que trata el capítulo 11, alusivo a las Disposiciones Migratorias del Decreto 1067 de 2015».

Y precisó que para superar la situación es necesario que el actor haga «haga uso de la facultad de libre escogencia y tramitar la afiliación en el régimen subsidiado, luego de que, sea encuestado por el ente correspondiente y arrojado el puntaje de dicha encuesta, cumpla con los requisitos para la afiliación a dicho régimen»; por otra parte, solicitó que una vez el actor se encuentre asegurado, se disponga que sea la EPS o EPSS, la responsable de la atención en salud requerida por el usuario.

Mediante sentencia de 25 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de Antioquia amparó los derechos fundamentales de la menor agenciada y, en tal sentido, previo requerimiento al Wilberto Pérez Díaz para que en el término de 24 horas aporte dos testigos ante la Registraduría que puedan dar fe del nacimiento de su hija, ordenó a la dependencia de esa entidad ubicada en Apartadó: «que brinde la asesoría pertinente (…) y que, en un término de 24 horas contadas a partir de la efectiva realización de la gestión señalada en el primer numeral por parte del padre del a niña Wilkerlys Pérez Azuaje, inscriba el nacimiento de la menor en el registro civil».

Así mismo, dispuso a la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia que «realice las gestiones necesarias para que se brinde la atención en salud a la menor con una prueba supletoria del registro civil de nacimiento colombiano, hasta que se obtenga el mismo». Para tal determinación, luego de examinar las normas aplicables al caso bajo estudio, explicó que dada la situación sociopolítica de Venezuela, la Registraduría Nacional del Estado Civil, ha flexibilizado los requisitos de inscripción de niños y niñas provenientes de ese país; empero, adujo que las oficinas registrales no han acatado esa directriz.

Por otra parte, aseguró que acorde a la respuesta de la Secretaría vinculada, según la cual «no está diseñada la atención en salud para extranjeros que no estén debidamente registrados en Colombia», citó un aparte de una sentencia emitida por la Corte Constitucional y sostuvo que «es el interés de la niña el que está en juego» y emitió la orden antes anotada.

La Registraduría Municipal del Estado Civil de Apartadó allegó copia del registro civil de nacimiento de la menor en cumplimiento del fallo de tutela. III. IMPUGNACIÓN La Secretaría de Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia insistió en que al no estar afiliado el grupo familiar al que pertenece la menor al Sistema de Seguridad Social en Salud, aquella tiene derecho a estar afiliada a una de las EPSS que operan en el régimen subsidiado.

Destacó que una vez se otorgue el documento «provisional o definitivo» que permita la identificación plena de la menor como nacional colombiana, en los términos ordenados en la tutela, acorde a la normatividad vigente, no existe impedimento para el goce pleno de sus derechos, entre ellos el de la salud. Precisó que no es su competencia asumir la atención en salud que requiere la menor, pues tiene derecho a elegir la EPSS que opera en el régimen subsidiado.

IV. CONSIDERACIONES La protección del derecho a la salud, no solo adquiere relevancia por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, o por su ubicación en el cuerpo normativo superior, sino por ser un bien jurídico que ha sido elevado a nivel ius fundamental, y catalogado como servicio público esencial universal; las entidades están convocadas a la satisfacción, en condiciones de igualdad en el acceso, pero así mismo, de maximización de los beneficios, tomando en cuenta los recursos que percibe para su materialización. La jurisprudencia se ha encargado de brindar el alcance de esta prerrogativa constitucional, siendo enfática en la procedencia del mecanismo de la tutela cuando un hecho amenace su disfrute, situación que adquiere mayor relevancia si el sujeto en pro de que busca la actuación jurisdiccional se trata de un menor de edad, pues el constituyente no vaciló en expresar que «son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social».

El ámbito de protección no es solo nacional, dado que son muchos los instrumentos internacionales que obligan a los Estados a velar porque los niños y las niñas gocen de este derecho, entre muchos otros, se puede citar la Convención de los Derechos del Niño, que en su artículo 24 consagra «el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud.

Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios». Al descender al caso bajo estudio, es claro que el a quo constitucional amparó el derecho fundamental a la salud de Wilkerlys Julieth Pérez Azuaje, con ocasión a la respuesta dada por la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, en tanto adujo que la atención en salud para extranjeros «no está diseñada» para extranjeros que no están debidamente registrados en Colombia, lo que motivó que le ordenara a dicha entidad que «realice las gestiones necesarias para que se brinde la atención en salud a la menor con una prueba supletoria del registro civil de nacimiento colombiano, hasta que se obtenga el mismo», aspecto que, en principio, se encuentra superado puesto que la Registraduría Nacional del Estado Civil ya inscribió como nacional a la citada menor, conforme se desprende del registro civil de nacimiento visible a folio 56.

Ahora, en lo que concierne a brindar la atención en salud, en puridad no advierte la Sala que la referida entidad se hubiere negado u opuesto a otorgar cualquier tipo de prestación de servicio a favor de la menor, de forma tal que no puede endilgársele omisión o actuación alguna a la impugnante frente al quebranto de tal derecho fundamental, pues, en sentido estricto, se itera, no se ha rehusado a prestarle ningún servicio médico; de allí que fluye adecuado revocar el numeral segundo de la providencia impugnada.

Precisándose que lo anterior, por supuesto, no debe ser excusa para que, en caso de que la menor lo requiera, la entidad impugnante preste los servicios médicos necesarios en cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales que le ha encargado el ordenamiento jurídico, solo que en este asunto, como se explicó, no se probó que hubiera vulnerado la prerrogativa consignada en la Carta Magna y que motivó el amparo concedido por el fallador de primer grado.

De esta manera, se revocará parcialmente la decisión en aquello que fue materia de impugnación, conforme a los razonamientos expuestos en precedencia, siguiéndose confirmar en lo demás la sentencia atacada, pues no fue materia de reproche. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del fallo impugnado, con las precisiones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia atacada.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00