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STL10455-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94287 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10455-2021 Radicación no 94287 Acta nº 30 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ, en su propio nombre en contra de la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 14 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra ellos JUZGADOS SEGUNDO PENAL MUNICIPAL, PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ambos de VALLEDUPAR, el TRIBUNAL SUPERIOR de ese mismo Distrito Judicial y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACION PENAL, trámite en el que se ordenó la vinculación de las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el radicado N.º 2013-00437.

I.

ANTECEDENTES La parte petente, en nombre propio, acude al presente mecanismo constitucional, reclamando la protección de su derecho fundamental «AL DEBIDO PROCESO», el cual consideró vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que el promotor fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, por el punible de «ACTOS SEXUALES Y ACCESO CARNAL ABUSIVO», en menor de 14 años, a través de sentencia del 01 de marzo de 2016, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad, el día 04 de mayo de la anualidad en cita.

Refirió, que su apoderado radicó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, resuelto por la homóloga Sala Penal a través de auto del 29 de noviembre de 2017, mediante el cual, se halló infundada la censura del libelista, al no evidenciar desconocimiento de garantías constitucionales fundamentales que permitiera superar los defectos analizados en el proveído ídem.

Hizo alusión al acerbo probatorio allegado a la causa penal motivo de reproche, que desde su parecer, no fue contemplado ni analizado por los órganos judiciales censurados, entre los que citó, «INFORME BIOLÓGICO FORENSE Nro DRNORIENTE LBIF- 0000263-2013, emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DE BUCARAMANGA – SANTANDER para más transparencia y legalidad ordenado por BALTASAR ARMANDO VILLAZON MAESTRE funcionario UNIDAD BASICA REGIONAL DE VALLEDUPAR, de fecha 2013/06/05» (f.° 3).

Sostuvo el promotor, que no se dieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para que se le imputara y se le condenara por los delitos referidos en líneas atrás; que no contó con una adecuada defensa judicial, para que se le absolviera de las condenas que pudieran suscitarse en el trámite instructivo y judicial. Expuso que, es inocente de los delitos que se le endilgaron, y que por parte de su «abogado defensor de confianza quien no tuvo astucia y fue negligente al omitir y ocultar estas pruebas que hoy las traigo a colación por eso solicito por favor se investigue la conducta del señor defensor en mención quien causa la vulneración del debido proceso ART. 29 de la C.N. al yo carecer de defensa técnica y dejar que me condenaran y por prometer y asegurar que no me dejaba condenar ni purgar semejante pena donde llevo Siete años físicos cumplidos dentro de prisión intramural sin beneficios por algo que no hice.».

Para finalizar, solicitó, se conceda la tutela del derecho fundamental invocado, y como consecuencia, «se revoque la condena que me fue impuesta por JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (SALA DE CASACION PENAL)., que en un término perentorio de respuesta y solución de fondo a mi solicitud, y se tengan en cuenta las pruebas reales que hasta él (sic) día de hoy no se han tenido en cuenta, sino incurrir[í]an a una OMISION (sic), ya que cuando sucedieron todos estos hechos delictivos que se me acusan no demuestran tiempo modo y lugar, tipific[á]ndome dos delitos sin pruebas contundentes solo enfoc[á]ndose en una denuncia falsa de la señora KELLY JOHANA MONSALVE (madre de la supuesta víctima la menor E.B.M), teniendo yo el acervo probatorio para controvertir los delitos que se me endilgan de tan lamentables sucesos.», asimismo pretende que, «[s]e analice por favor todo él (sic) acervo documental probatorio que adjunto a la presente acción de tutela, no para continuar con lo mismo de siempre que se declaren IMPROCEDENTES sin analizar y verificar los elementos materiales de prueba que nunca se sacaron a la luz P[ú]blica.» (f.º 19).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, por medio de auto de fecha 6 de julio hogaño, admitió este mecanismo, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas que conocieron del proceso de la referencia, para que se pronunciara respecto a los hechos, si a bien lo tuvieren; asimismo, vinculó a los demás intervinientes dentro del proceso motivo de resguardo.

El secretario del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, se pronunció en relación a las pretensiones de la acción constitucional, y expuso, que debe denegarse, por cuanto no se ha vulnerado prerrogativa fundamental alguna por parte de esa autoridad (f.º 1). El Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, a través de memorial visible a folios 1 a 3, hizo alusión a los antecedentes del escrito tutelar, y manifestó que, al interior del presente asunto se incumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la inmediatez, pues, desde la fecha de la última decisión cuestionada han transcurrido más de cuatro (4) años, sin que el acto haya señalado cuales fueron las razones para la tardanza en activar el presente mecanismo especial.

A su vez, el Auxiliar Judicial del Despacho 02 de la Sala Penal del Tribunal de Valledupar, allegó escrito exponiendo como conclusiones: […] se solicita negar las pretensiones del accionante por improcedente, como quiera que no se cumplen los requisitos establecidos como precedente judicial para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

(fs.° 1 – 6). Finalmente, la secretaria de la Sala de Casación Penal, se pronunció sobre la acción constitucional, sosteniendo que, a través de proveído del 29 de noviembre de 2017, esa Sala resolvió inadmitir la demanda de casación formulada por el hoy invocante, que contra esa determinación, se radicó recurso de insistencia, resuelto de manera desfavorable el 5 de febrero de 2018 (fs.° 1 – 2).

Mediante proveído de fecha 14 de julio de 2021, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, que conoció en primera instancia de la tutela bajo estudio, resolvió declarar la improcedencia del amparo a los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar, que no se cumple con los requisitos de procedibilidad, concerniente a la inmediatez, sustentando que: Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que, los cuestionamientos que se hacen no atienden el postulado que viene de comentarse, ya que, el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación fue proferido el 29 de noviembre de 2017, mientras que el presente auxilio se radicó el 1º de julio de 2021, esto es, superando el tiempo establecido como razonable por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él. (f.º 7).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, sosteniendo los argumentos del escrito genitor, para finalmente solicitar: REVOCAR la decisión de La acción de tutela y de los demás intervinientes a lo largo de mi proceso penal es una institución procesal prevista para proteger los derechos vulnerados antes expuestos por JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (SALA DE CASACION PENAL).estando privado de mi libertad, donde gracias a mi Dios existe esta figura de acción constitucional para las personas que no tenemos abogado defensor que me represente y agotando as[í] todas las instancias, etapas y los respectivos conductos regulares sin que se haga justicia en mi caso, no busco con esto que la presente acci[ó]n constitucional desplace o le quite méritos a los entes condenatorios de mi proceso o se busque fallar a favor m[í]o, nooo (sic) solo pido encarecidamente que por falta de inter[é]s se busque la verdad dentro de estas falsas imputaciones que se adelantan contra mi y se me haga un juicio justo para demostrar mi inocencia. (fs.º 1 – 9).

Asimismo, se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, que desde su perspectiva consideró desconocidos «con la omisión para no concederme un juicio justo con todas las garantías y con transparencia el cual nunca se me defendió adecuadamente y se surtieron pruebas y testimonios falsos (Denuncia) suficientes para condenarme sin tener en cuenta mi material probatorio antes expuesto para controvertir el delito que se me endilga y evitar una condena por dos Delitos que yo nunca cometí.».

Y por todo lo anterior, solicitó que se acceda a las peticiones formuladas en su escrito genitor (fs.° 1 al 5). IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I).

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV).

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI).

Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012.

(negrillas fuera del texto original). Descendiendo al  Sub Júdice, se evidencia que el promotor del resguardo, pretende se deje sin valor y efecto cada una de las decisiones emitidas al interior del proceso penal motivo de resguardo, teniendo como última, el auto de fecha 5 de febrero de 2018, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por medio del cual, se confirmó la decisión del 29 de noviembre de 2017, que inadmitió el recurso extraordinario de casación. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces   la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.

En el  Sub Examine, pretende el actor, se deje sin efectos las decisiones emitidas por las autoridades judiciales convocadas al presente asunto, teniendo como la última de ellas, la de fecha 05 de febrero de 2018 al interior del proceso criticado, resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 1° de julio de la anualidad en curso, conforme a lo destacado por el a quo constitucional.

Corolario, la Sala no encuentra algún tipo de justificación por parte del actor, que permita la flexibilización del requisito de la inmediatez, pues el hecho de que no haya tenido una verdadera defensa dentro de la causa penal motivo de reproche, no es sustento suficiente para ello, de conformidad con lo dispuesto por el máximo órgano constitucional en la jurisprudencia referida en líneas atrás. Y de lo precedido, se advierte, que la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura en el primer semestre del 2020, no es pretexto para haber acudido con anterioridad a este mecanismo, por cuanto de la mencionada determinación no se incluyeron las acciones constitucionales, y evidentemente se puede definir, que el actor al momento de desatarse la última de las decisiones cuestionadas, contaba con un tiempo prudencial para activar el presente mecanismo, inclusive, con mucho tiempo de antelación a la declaratoria del estado de emergencia definida por el ejecutivo.

Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho.

Es así como, en relación al principio explicado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:   …[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Reparo que asimismo puso de presente el a quo constitucional, y que esta Sala no le encuentra objeción alguna, tras advertir que: 3.2.

De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso. […] De manera que, como no fueron alegadas y la Corte tampoco evidenció concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia precitada como eximentes del presupuesto de inmediatez, será este el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas como la juridicidad de las providencias recriminadas y los cuestionamientos relacionados con el juicio que se adelantó al precursor del amparo y con la gestión del profesional que lo asistió, exámenes que, en este caso, quedan condicionados a la superación del requisito temporal.

(f.° 8). En virtud a lo precedido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de las decisiones cuestionadas al interior del presente debate; razón por la cual, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia, por falta de requisitos de procedencia que regula el artículo 6° Decreto 2591 de 1991.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00