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STL10454-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94257 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10454-2021 Radicación no 94257 Acta nº 30 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR DÍAZ a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 14 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente, en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite que se hizo extensivo a las partes y los intervinientes del juicio civil a que alude en el escrito de tutela identificado con el radicado 50001310300220140006501.

I.

ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en su propio nombre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, acceso a la libre administración de justicia, debido proceso e igualdad de las partes, al considerar, que fueron desconocidos por parte de la autoridad judicial invocada. De lo alegado por la actora en su ambiguo escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que el hoy invocante fue demandado por la señora Nubia Álvarez Ariza, quien pretendió «que se declare que existió una sociedad de hecho entre concubinos desde el primero (1º) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983), hasta el primero (1º) de diciembre de dos mil nueve (2009), así como su disolución y su liquidación» (f.º 1 sentencia de 2ª).

Que el proceso fue conocido inicialmente, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villaviencio, quien a través de audiencia pública celebrada el 14 de diciembre de 2017, emitió sentencia de primer grado denegando las pretensiones del petitorio. Que inconforme con la anterior determinación, la parte activa la apeló, y el Tribunal fustigado, a través de sentencia de fecha 4 de junio de 2021, revocó la decisión del a quo, para en su lugar declarar: […] que entre los señores Nubia Álvarez Ariza y Miguel Ángel Escobar Díaz existió una sociedad de hecho, entre enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), hasta el primero (1º) de diciembre de dos mil nueve (2009).

En consecuencia, en estado de disolución y liquidación.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado, según precisa el argumento.

CUARTO: CONDENAR en costas procesales en ambas instancias a la parte demandada, regulando las agencias en derecho en este grado de conocimiento en dos millones de pesos ($ 2.000.000, oo M/Cte.), según los parámetros del Acuerdo No. 1887 de 2003, aplicable para el momento de presentación de la demanda. No obstante, la liquidación deberá seguir las directrices consagradas en el artículo 366 del compendio procesal civil vigente.

(fs.º 13 a 14). Censuró el promotor, que el colegiado encausado con la decisión adoptada en precedencia, incurrió en una vía de hecho, al no efectuar una adecuada valoración del material probatorio, y que tal circunstancia, desconoce las prerrogativas constitucionales conculcadas, en tanto, «peligra mi futuro, como mi modesto único patrimonio, el cual vincule y clarifique a la fe pública, y a dicha señora, y por invención extraña de los accionados, me veo precisado a acudir a esta instancia especial constitucional, máxime que omiten vincular, la propiedad común que figura en cabeza de la accionada, ubicado en el barrio La Vega, carrera 32 A No. 5-23 donde vive regularmente la accionante, y no en mi vivienda, pues la comparto es con una hija común, y no ella propiamente dicha.» (f.º 8) Concluyentemente solicitó, que se deje sin valor y efectos la sentencia emitida por el órgano judicial reprochado, de fecha 04 de junio de 2021.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso judicial motivo de resguardo constitucional.

Dentro del término dispuesto por el a quo constitucional, la apoderada de la señora Nubia Álvarez, se pronunció frente a las formulaciones pretendidas por el invocante, y solicitó, que se declarara la improcedencia del presente trámite, al advertir que se incumple con los requisitos de procedibilidad; como sustentó expuso: Ahora si el señor accionante pretende que se incluya un bien que presuntamente el dice pertenece a la señora Álvarez Ariza dicha petición debió efectuarla dentro del proceso principal y no es esta la instancia para alegar posibles circunstancias que por desidia y desatención al trámite procesal no alegaron en la oportunidad y en la instancia respectiva, así mismo es dejar claro que esa a través de un certificado de libertad y tradición el documento idóneo para demostrar la titularidad y propiedad de un bien inmueble u no con simples manifestaciones engañosas puesto que el accionante es conocer que la señora Nubia Álvarez Ariza no tiene ni registra a su nombre bienes inmuebles de ningún tipo y que la afirmación que el accionante hace respecto al inmueble del barrio la Vega es direccionada a engañar al Magistrado instructor de la presente acción constitucional.

(fs.º 1 – 9). Las demás partes y vinculados guardaron silencio. A través de fallo de fecha 14 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […] Sobre el particular, se observa que el Tribunal accionado, al dictar Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional.

Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 3.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. […] (folio 9).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, manifestando su desacuerdo con la sentencia constitucional de primera instancia, sosteniendo sus reparos del escrito introductor, al considerar que, se incurrió en una vía de hecho por falta de valoración de las pruebas, y sosteniendo entre otros argumentos, que: i) La ahí demandante sostenía una sociedad conyugal vigente por encontrarse casada con «con otro señor diferente al suscrito», al momento de iniciarse la unión marital de hecho. ii) Consideró, que la realidad probatoria era distinta a la analizada por el Ad quem, al disponer que se dio «continuidad a una inexistente e ilusa sociedad comercial de hecho, desde luego, INEXISTENTE EN LA REALIDAD, y mantener, para así revocar, el fallo del ad quem, y revocar por este procedimiento de tutela, para dejar incólume el fallo del juez ad quo, Primero (1) civil del circuito de Villavicencio Meta, aquí omitido, en todo su esplendor.». iii) Insistió que la célula judicial criticada, se apartó de efectuar un análisis conducente, al universo demostrativo evidente en aquella causa, entre las cuales relacionó, a) la existencia de una sociedad conyugal sin disolver con el señor Carmelo Rojas Rojas (QEPD), que era su cónyuge al momento de su deceso; b) la confesión efectuada por la parte activa, al manifestar que desde el año 2011, convivió en unión marital de hecho con el señor Orlando Sarmiento; c) la revelación de la actora al indicar, que era propietaria del bien inmueble ubicado en Villavicencio: calle 7 No 14-17. iv) Manifestó, que el inmueble que se incluye en la sociedad de hecho declarada, es de su propiedad y que así lo demostró ante el a quo en la diligencia del 13 de octubre de 2016; por efectuarse la compra de su propio pecunio, en el que la allí actora no participó, como también sucedió con las mejoras efectuadas al bien. v) Mantuvo su defensa, haciendo alusión a otras situaciones, reiterando, que de cara a la serie de confesiones efectuadas por la demandante dentro del proceso judicial que llama la atención de la Sala, el Ad quem desconoció sus garantías constitucionales, expresando finalmente: 4.-) Respetuosamente, insisto: se confunde un acto esporádico de comercio, con un una (sic) actitud de continuidad de convivencia en una pareja, dada, de facto, derivada desde luego de la respetable ideativa (sic), creatividad a iniciativa OFICIOSA, de tal sala del h., tribunal, EN UN PROCEDIMIENTO DISPOSITIVO, de la sala juzgativa, objeto de este cuestionamiento tutelar. - Además se enfatiza, esta señora, la accionante demandante, en proceso primario cuestionado, tiene vigente, antes de la presunta sociedad comercial de hecho, con el suscrito, YA LIQUIDADA, por tiempo superior a los 18 años de común acuerdo, la nuestra, pues por eso, ella tiene una casa diferente a la del contrato de arrendamiento, y es la ubicada en Villavicencio, carrera 32 A 5-23, y por eso, la cual al igual que los dos(2) carros, y las mejoras, que indico, reclama en la mía, y que extrañamente el fallo revocatorio, ignora, y tal fallo CONSTITUYE ES UNA ACCIÓN DE HECHO, pues patrocina un abuso del derecho, e enriquecimiento ilícito, por tal interpretativa., y de mantenerse tal fallo, se causa un PERJUICIO IRREMEDIABLE a mis intereses patrimoniales.- (fs.º 1 a 12).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

El promotor del resguardo, pretende que por esta vía especial y residual, se ordene a la autoridad judicial puesta en entredicho, dejar sin valor y efecto la decisión adoptada en el curso de la causa civil motivo de censura, esto es, la de fecha 04 de junio de 2021, emitida por el Tribunal invocado, y por medio de la cual, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar «DECLARAR que entre los señores Nubia Álvarez Ariza y Miguel Ángel Escobar Díaz existió una sociedad de hecho, entre enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), hasta el primero (1º) de diciembre de dos mil nueve (2009).

En consecuencia, en estado de disolución y liquidación.». Ahora bien, en cuanto a los reparos de la parte invocante, esta Sala no encuentra objeción alguna a la determinación dispuesta por el órgano judicial reprochado en la sentencia ídem, para revocar la decisión del a quo, y como consecuencia, declarar la existencia de una sociedad de hecho; en tanto sustentó, cuales fueron las realidades fácticas analizadas al interior de la causa ordinaria laboral objeto de censura que conllevaron a la criticada determinación; y al respecto, como primera medida, analizó los antecedentes del caso, consistentes en: Ahora bien, el plano fáctico revela que la convivencia fue aceptada por el convocado desde el momento de contestar la demanda, señalando como fecha final del concubinato el día veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007), en tanto que, respondiendo en interrogatorio de parte precisó que la unión marital inició en el año de mil novecientos ochenta y cinco (1985), extremos temporales que si bien difieren de los alegados por la demandante, que ésta dijo que habían empezado la convivencia el primero (1º) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983), hasta el primero (1º) de diciembre de dos mil nueve (2009), esta diferencia es intrascendente de cara al interés declarativo de existencia de la sociedad para la adquisición de la vivienda ubicada en la calle 13 No 12C-43 del barrio El Estero de esta ciudad, toda vez que el predio fue adquirido hacia el veintisiete (27) de julio del año dos mil (2000), según refrenda la escritura pública 1884, suscrita en esa fecha en la Notaría Segunda de este Círculo.

(f.º 8). Seguidamente, empezó por hacer un examen de las pruebas incorporadas al plenario judicial, afirmando: En este orden de ideas, si el a quo hubiese valorado con mayor juicio el interrogatorio de parte rendido por Miguel Ángel Escobar Díaz, hubiese advertido que entre las partes existió, amén de la convivencia como pareja, un verdadero acuerdo para la compraventa y administración del inmueble disputado.

En efecto, útil es recordar que Nubia Álvarez Ariza señaló en interrogatorio de parte que la convivencia inició en Bogotá y que un predio que habían adquirido fue vendido para posteriormente mudarse a Villavicencio, agregando que luego compraron un taxi, rodante que posteriormente sería vendido, evocando que adquirieron una volqueta y finalmente la casa ubicada en el barrio El Estero, vivienda que para el momento de adquisición solamente tenía un piso, aunque mejorada a tres (3) plantas con habitaciones destinada al arrendamiento.

Aseguró que como pareja hubo aportes conjuntos para ese propósito: Ella con el pago de una parte del precio, compra de materiales producto de sus ganancias en un negocio de elementos esotéricos y con trabajo doméstico según insistió en la apelación, mientras que él, aportó mano de obra para la construcción y compra de materiales, en tanto que con el producido de la volqueta y de los arriendos lograron realizar las mejoras.

De hecho, la demandante reconoció que la volqueta fue vendida cuando la relación había terminado, empero, el señor Escobar Díaz le entregó aproximadamente la mitad del precio que obtuvo por en ese negocio. (fs.º 8 y 9). Vale resaltar, que frente a uno de los reparos formulados por el actor en el escrito de impugnación, referente a que la compra y la mejora del inmueble la había efectuado sin ayuda de su excompañera allí demandante, estudió: […] causa especial atención el hecho que siempre se refirió en plural cuando relataba los contextos relativos a la administración del inmueble, significando que las decisiones sobre el destino del bien raíz eran adoptadas como pareja, aspecto que puede apreciarse cuando el demandado indicó que ambos arrendaban el inmueble “(…) cuando arrendamos la casa que ella dijo que le habíamos arrendado a ellos, arrendamos toda la casa como a 70 o 100 hombres, la arrendamos por tres años, eso fue en el 2007, y después tomaron otra vez el contrato por un año. Cuando arrendamos la casa, que recibimos el primer sueldo, ella se fue.

Le dije que consiguiéramos una casa y que viviéramos ambos, pero ella se fue de la casa (…)”. A su vez, el convocado reconoció que durante la convivencia con la accionante habían adquirido un taxi, afirmando que luego “(…) lo vendimos y compramos una volqueta (…) dimos la plata del taxi y quedamos debiendo la otra plata para pagarla mensual (…)”, explicando luego que tras iniciar la convivencia residieron en Bogotá en una vivienda que era suya, predio que luego vendió, aunque admitió sin rodeos que “(…) nos vinimos acá para Villavicencio, y compramos la casita que está en el Estero de un solo piso, se la compramos a Luis Gonzaga, aquí tengo la escritura con la plata que vendí la casa en Bogotá, compré la casa de acá (…)”, aunque en verdad la escritura pública de compraventa del bien en ningún apartado consignó que los recursos para la adquisición por parte del comprador hayan provenido de la venta de un inmueble anterior para efectos de la subrogación (cfr. folios 144 a 149, ídem).

Acto seguido, aunque el demandando aseguró que el inmueble únicamente fue adquirido y mejorado por él, reconoció que la actora “(…) a veces me colaboraba por ahí con un bultico de cemento que hacía falta, de resto el material lo traíamos del río con la volqueta (…)”, debido a la pregunta del apoderado de la parte actora, reconoce que el inmueble fue adquirido en vigencia de la relación de convivencia que sostuvo con la señora Álvarez Ariza y que a pesar de ser el taxi un bien común, había quedado a nombre de ella, en tanto que, la volqueta quedó registrada en cotitularidad.

Y confrontado con la respuesta de la demandante sobre el hecho de haber suministrado cemento, varilla y arena, el demandado sostuvo que “(…) ella traía un bultico dos bulticos (…)”. Además, cuando es interrogado si era cierto que la accionante en reiteradas oportunidades celebraba contratos de arrendamiento en calidad de arrendadora, respecto del inmueble en litigio, el señor Escobar Díaz de manera contundente reconoció que era cierto, explicando “(…) ella era la que arrendaba la casa porque hicimos un trato: Yo cogía el producido de la volqueta y ella arrendaba la casa (…)”, luego aseveró que los réditos por concepto de arrendamiento “(…) eran divididos cuando arrendamos toda la casa a los reinsertados, ella cogía su mitad del sueldo y yo cogía la otra mitad (…)”.

(fs.º 9 y 10). Y de cara a las anteriores pruebas, sostuvo, que era evidente que la pareja había unido esfuerzos para la construcción y explotación comercial de diferentes bienes, mientras se mantuvo la unión marital de hecho; al respecto indicó: […] tanto en la explotación de un vehículo de transporte público, posteriormente de una volqueta y luego en virtud de la compra del inmueble en discusión, amén de su remodelación y su destinación para el arrendamiento a terceros, puesto que, el demandado reconoce que el bien raíz fue comprado por ambos en vigencia de ese vínculo, admitiendo que la demandante aportó insumos para la construcción o realización de mejoras, usando la volqueta para el transporte de material, aun cuando ésta quedó asignada a la administración de Nubia Álvarez Lozada, empero, más diciente aún, el producto del arrendamiento del inmueble -y del trabajo de la volqueta- era redistribuido entre la pareja, vale decir que el ánimus lucrandi o la participación de utilidades emerge como un hecho muy relevante confesado por el señor Miguel Ángel Escobar Díaz, perspectiva donde no es de recibo entender que pese al pacto entre la pareja sobre la administración y percepción conjunta de los réditos, sólo aceptar que la mayoría de bienes hicieron parte de la sociedad de hecho y excluida la vivienda ubicada en el barrio El Estero de Villavicencio, ignorando por completo la distribución de ganancias o que en varias ocasiones, conforme reconoció, la accionante obró como arrendadora del inmueble, hecho refrendado en el contrato de arrendamiento visible en folios 27 a 30 de cuaderno de primera instancia, donde las partes suscribieron como coarrendadores del inmueble, según el documento firmado el día primero (1º) de diciembre de dos mil siete (2007).

Es más, junto con la demanda fue aportado un documento privado fechado primero (1º) de septiembre de dos mil diez (2010), texto donde la demandante y la persona identificada como José Henry Rodríguez Molina, refrendan que éste había habitado el inmueble como arrendatario hasta el treinta y uno (31) de agosto de ese mismo año, prorrogando su vigencia hasta diciembre de ese mismo año (cfr. folio 9, ídem), en tanto que, el folio 10 ibidem permite apreciar un documento privado suscrito por Ludys Esther Ascanio Ropero, dirigido a la señora Nubia, donde comunica la terminación del contrato de arrendamiento del inmueble a partir del día quince (15) de septiembre dos mil diez (2010).

Finalmente, la Sala cuestionada concluyó, que ante la evidencia de las pruebas señaladas, no daba lugar a predicarse dar por probada la excepción de mérito alegada por la allí parte pasiva, hoy promotor, correspondiente a la ausencia de requisitos para la existencia de la sociedad de hecho, puesto que: […] quedaron demostrados los elementos esenciales para la declaración de existencia de esa ficción, igual resultado se concluye en relación con la excepción de prescripción invocada, puesto que, no rige el término especial de un (1) año consagrado en la ley 54 de 1990 según refrendó la Corte Constitucional4: “(…) Si uno de los compañeros permanentes, o uno de sus herederos, no reúne los presupuestos señalados en la ley para demandar el reconocimiento de la existencia y disolución de la sociedad patrimonial regulada por la citada ley 54, podrá demandar para que se declare la existencia y disolución de la sociedad de hecho entre concubinos. En este último caso, es obvio que no se le podrá exigir la prueba de los supuestos de hecho que establece la ley 54, y, concretamente, no podrá oponérsele la prescripción de un (1) año, establecida por el artículo 8 de tal ley.

¿Por qué? Porque tal prescripción se refiere específicamente a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y no podría extenderse a la sociedad de hecho entre concubinos. (…)”, de ahí que rige el término prescriptivo consagrado en el artículo 235 de la ley 222 de 1995, previsto en cinco (5) años, criterio que el superior funcional decantó para las sociedades de hecho5, de manera que si la finalización de la sociedad tuvo lugar el primero (1º) de diciembre de dos mil nueve (2009), en tanto que, la demanda fue presentada el cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), emerge con claridad que el fenómeno extintivo no operó (cfr. folio 79, ídem).

(f.º 13). Por todo lo expuesto, la decisión adoptada por el Tribunal cuestionado, de fecha 4 de junio del año que avanza, se hizo con toda la rigurosidad del caso, para determinar que, si existió una sociedad de hecho entre concubinos, sin que ello implique un desconocimiento abierto a la garantía del debido proceso que alega la parte actora al interior del presente resguardo.

Entonces, de los nuevos reparos que expone el actor, relacionados con que existía otras sociedades de hecho, que no habían sido liquidadas, al igual que concurre un bien a nombre de la allí demandante, que no fueron integrados a la disolución y liquidación de la sociedad, son argumentos que evidentemente debieron ser motivo de debate en la etapa procesal correspondiente, es decir, en el líbelo de la contestación de la demanda, lo que implica para la Sala, que se incumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la residualidad, en virtud a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; sumado a ello, ese asunto debió ser conocido por el juez natural, dado que al constitucional se le ha vedado ese tipo de análisis, porque de lo contrario, se abriría paso a una instancia adicional, situación que no se ha instituido a través de este tipo de mecanismos.

Concluye la Sala, que a partir del examen del proveído cuestionado, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de las pruebas aportadas al plenario, incluyendo la propia confesión del hoy promotor, emitiendo una decisión coherente, razonable y motivada; avizorando la Sala, que a la parte actora se le respetó su garantía al debido proceso y libre acceso de justicia; pues el hecho de que la decisión cuestionada no haya sido a su favor, no da paso a esta acción por la presunta vía de hecho.

Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase, reitera la Sala, de una -tercera instancia- a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En ese sentido, sin lugar a emitir pronunciamiento adicional, se concluye que, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional, conforme a las consideraciones precedidas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00