CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56720 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10453-2019 Radicación n.° 56720 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por EDGAR STAND OSPINA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, trámite extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El quejoso, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y a la «protección especial de las personas de la tercera edad», los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por las autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que prestó sus servicios a la Corporación Financiera del Transporte S.A., entidad vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico, hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en diferentes épocas, para un total de 478.86 semanas cotizadas.
Entre otras cosas, expone que en razón a que no completó el número de semanas cotizadas a fin de obtener el derecho a la pensión de vejez, requirió el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, la cual le fue reconocida por medio de la Resolución número RDP049552 del 25 de octubre de 2013, emitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por haber laborado 518 días en la Empresa Colombiana de Vías Férreas.
Relata que, en virtud de la certificación con número de consecutivo 172, de fecha 12 de octubre de 2012, expedida por el Ministerio de Desarrollo Económico, en la que se evidencia que durante los periodos en los que estuvo vinculado en la Corporación Financiera del Transporte, no fue vinculado a ninguna Caja, Fondo o entidad de Previsión, la UGPP, debía asumir el reconocimiento de dichos tiempos de servicio a fin de ser tenidos en cuenta en la indemnización sustitutiva, empero que en la señalada Resolución número RDP049552 del 25 de octubre de 2013, emitida por la UGPP, dichos periodos no fueron tenidos en cuenta.
Indica que promovió demanda ordinaria laboral contra la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Laboral de Circuito de Bogotá, y quien mediante sentencia «condenó al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva pretendida por el actor», sin incluir «las semanas laboradas al servicio de la Corporación Financiera del Transporte», decisión que se evidencia, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2015.
Reprocha el actor, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le está vulnerando sus derechos fundamentales invocados, en tanto que desconoce «el derecho a la indemnización sustitutiva integral y completa», como quiera que en su criterio le asiste el derecho a que se reliquide la indemnización sustitutiva, teniendo en cuenta los tiempos laborados en la Corporación Financiera del Transporte S.A..
Por lo anterior, requiere se ordene a la UGPP, «la reliquidación de la indemnización sustitutiva, incluyendo para el efecto los tiempos laborados en diferentes etapas de su vida por el actor en la Corporación Financiera de Transportes S.A., esto es, 478.86 semanas laboradas, con todos sus factores salariales». Mediante auto del 23 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor, término dentro del cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como la UGPP, y el FOPEP, requirieron se declare improcedente la solicitud de amparo.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción, tras indicar que no se cumple con el requisito de la inmediatez, en tanto que la providencia que cerró el debate discutido por el quejoso, data del 29 de abril de 2015, decisión contra la cual el accionante no propuso recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en el asunto objeto de estudio, se desprende que pese a que el actor delimita su reproche en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, no accedió a incluir en la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, los tiempos de servicios laborados en la Corporación Financiera del Transporte S.A., lo cierto es que tal aspecto fue objeto de estudio mediante el proceso ordinario laboral que el señor Edgar Stand Ospina promovió contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, asunto que fue conocido por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2015, tal como se expone en la demanda de tutela, aunque «condenó al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva pretendida, no incluyó en la condena las semanas laboradas al servicio de la Corporación Financiera del Transporte», decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital, el 29 de abril de igual calenda.
Ahora bien, es criterio pacifico de la Corporación, que la acción constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Con base en los supuestos fácticos narrados, así como en las pruebas allegadas al plenario, se advierte, que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante, fue definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de abril de 2015. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que como se expuso en precedencia, la providencia con la cual la parte peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 29 de abril de 2015, mientras que la acción de amparo fue radicada el 21 de mayo de 2019, es decir, luego de haber transcurrido cuatro años y cuatro días, de proferida la decisión cuestionada, que cerró el debate judicial puesto a su conocimiento, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9