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STL10452-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 2213 de 2023

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10452-2024 Radicación n.° 107093 Acta Extraordinaria 042 Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ANGIOGRAFÍA DE COLOMBIA S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 13 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que la CLÍNICA SAN FRANCISCO DE ASÍS S.A.S. adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y «doble instancia, derecho a contar con pronunciamiento progresivos por parte de las autoridades judiciales, el derecho a que prevalezca el derecho ( SCLA J PT - 12 V.00 ) ( 10 ) ( SCLA J PT - 12 V.00 ) sustancial sobre las formas», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que Angiografía de Colombia S.A.S. presentó demanda ejecutiva singular contra la actora. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en audiencia de 5 de julio de 2023, declaró fundada la excepción de «cobro de lo no debido» e infundadas las restantes que propuso y ordenó seguir adelante con la ejecución. Expuso que, inconforme con ello, presentó recurso de apelación en el que expuso los reparos concretos contra el fallo de primer grado.

Narró que el trámite de la alzada le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que, en proveído de 18 de julio de 2023, admitió el recurso vertical y corrió traslado por 5 días a la recurrente para sustentarlo, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 so pena de declararlo desierto.

( Ra d ica c i ó n n. ° 1 0 709 3 ) ( Ra d ica c i ó n n. ° 1 0 709 3 ) Señaló que el Tribunal convocado, en el numeral 4.° del auto mencionado precisó que la sustentación se debía enviar a la dirección electrónica secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co; en ese orden el 2 de agosto de 2023 la remitió, «sin que se haya acusado recibo de dicha comunicación».

Refirió que, en providencia de 11 de agosto de 2023, la magistratura convocada declaró desierto el recurso de apelación, decisión que recurrió en reposición y en subsidio presentó súplica, al considerar que en el momento oportuno dejó sentados los reparos que motivaron el recurso de apelación, y que el Tribunal incurrió en un exceso ritual al no atenderlos; y, por otra parte, porque remitió al correo electrónico de la secretaría del colegiado y en el término otorgado, el escrito de sustentación de la apelación. Narró que el recurso lo envió a la dirección de correo electrónico del despacho, pero al no recibir acuse de recibo, se presentó a las instalaciones del Tribunal convocado, donde le indicaron que lo reenviara a la dirección electrónica bhernani@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Señaló que recibió constancia de recibo a pesar «de que se había radicado desde las 10:13 am y fuera renviado sobre las 4:06 pm». Adujo que por auto de 31 de agosto de 2023 la magistratura enjuiciada mantuvo incólume su decisión. Censuró la anterior determinación, pues considera que el juez plural no tuvo en cuenta que los mensajes de datos contentivos de la sustentación del recurso se enviaron en formato html para abrirse y consultarse directamente en el navegador.

( SCLA J PT - 12 V.00 ) ( 4 ) ( SCLA J PT - 12 V.00 ) ( 11 ) Manifestó que presentó solicitud de aclaración y adición del auto de 31 de agosto de 2023; el Tribunal accionado lo resolvió a través de proveído de 21 de septiembre del año en cita a través del cual adicionó el auto en el sentido de declarar improcedente el recurso de súplica que formuló contra el auto de 11 de agosto de esa anualidad, y «nuevamente la judicatura no se refiere a las inobservancias y demás pruebas que dotan de viabilidad la solicitud».

Expuso que contra la anterior determinación, promovió recurso de súplica, que el Tribunal convocado, por medio de proveído de 7 de noviembre de 2023 rechazó por improcedente. Censuró que la entidad accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por cuanto no tuvo en cuenta las circunstancias fácticas del caso particular y además precisó que «al interior del presente, resulta inicialmente acertado hablar sobre una causa extraña que impidió que la sustentación del recurso de apelación debidamente formulado el pasado 02 de agosto del año 2023 y remitido a la dirección del Tribunal encartado […] no fuera recibido en el buzón de ésta».

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió dejar sin efecto las providencias que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 11 y 31 de agosto, 21 de septiembre y 7 de noviembre de 2023, para que, en su lugar, se rehagan las actuaciones y se estudie de fondo el recurso de apelación. Como medida provisional solicitó la suspensión del proceso con radicado n.° 110013103007202000087001 hasta que se resuelva la solicitud de amparo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 21 de febrero de 2024 y mediante proveído de 23 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la inadmitió para que el signatario del escrito de demanda allegara el poder conferido para instaurarla. Una vez subsanado lo anterior, la homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En la misma oportunidad negó la medida provisional por no reunir los requisitos previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató el trámite que adelantó en el asunto que se censura. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá narró las actuaciones que surtió y remitió el link de acceso al expediente. Angiografía de Colombia S.A.S. solicitó no conceder el amparo por improcedente por cuanto carece del requisito de inmediatez y porque no se vulneró el debido proceso.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de marzo de 2024, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo, para lo cual dejó sin valor y efecto el proveído de 31 de agosto de 2023 y los que dependiera de este y, en consecuencia, ordenó a la corporación convocada resolver nuevamente el recurso de reposición, con observancia a lo expuesto en el fallo de tutela.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que el Tribunal erró al no tener en cuenta que la sociedad actora presentó la sustentación de la alzada ante el a quo y con ello desconoció el derecho sustancial. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia constitucional, Angiografía de Colombia S.A.S la impugnó. Adujo que el fallo de tutela contiene un vicio de nulidad por no tener en cuenta los argumentos que presentó al contestar la demanda por cuanto « [e] n su decisión, el Tribunal señala que las partes vinculadas a la acción de tutela “guardaron silencio”, lo cual no es cierto, puesto que la suscrita remitió en los términos procesales, desde el correo electrónico de notificaciones de ANGIOGRAFIA DE COLOMBIA S.A.S., la respuesta al traslado de la tutela junto con dos anexos en pdf, a la direcci ón notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.c o».

Así mismo, manifestó que dentro del proceso ejecutivo se surtieron las instancias establecidas en la ley y que la decisión quedó en firme e hizo tránsito a cosa juzgada. Por otro lado, expuso que Es importante reiterar que si bien es cierto la jurisprudencia se ha pronunciado respecto de la procedencia de admitir o no el recurso sustentado ante el aquo también lo es que existe un término previsto en la norma para acudir a mecanismos extraordinarios, como el de la tutela, con el fin de argumentar la presunta vía de hecho que aquí se discute.

De acuerdo con ello, el fallador nada ha mencionado acerca de la inmediatez que se exige de las acciones de tutela, ni del término que se ha otorgado a los recurrentes para poder acudir a este mecanismo. Es importante entonces que se analice a fondo este aspecto, y mas [sic] aun, cuando se esta [sic] dejando sin efecto una decisión de agosto de 2023 siete meses después de su pronunciamiento.

Afirmó que el Tribunal convocado no incurrió en vía de hecho al declarar desierto el recurso. Por auto de 30 de abril de 2024, este despacho requirió a la impugnante para que allegara poder que facultara a Sandra Paola de la Cruz Gómez para actuar en representación de la sociedad. Comoquiera que en sesión de 8 de mayo del año en curso, el proyecto de fallo no alcanzó el quórum decisorio, se ordenó que, por Secretaría de la Sala Laboral se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces.

Surtido lo anterior, el 28 de mayo de los corrientes ingresaron las diligencias al despacho. En sesión de 5 de junio del año en curso, el asunto no alcanzó el quórum decisorio, y por ello se ordenó que, por Secretaría de la Sala Laboral, se llevara a cabo el respectivo sorteo del conjuez. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que el día de hoy se debatieron diferentes proyectos que versan sobre asuntos similares al que se discute en este proceso, pero a través de diferentes Salas, por lo que lo decidido en cada caso, corresponde a un debate surtido al interior de los mismos y en los que se acogen las posturas mayoritarias, no obstante, en caso de que alguno contradiga el criterio que aquí se defiende, emitirá los salvamentos de voto respectivos El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en impugnación consiste en determinar si el a quo constitucional erró al considerar que no había lugar a declarar desierta la alzada y, de ser así, habrá de estudiarse la providencia de 31 de agosto de 2023 mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió los recursos de reposición y en subsidio súplica contra el auto de 11 de agosto de esa anualidad que declaró desierto el recurso de apelación. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia que adicionó el auto de 31 de agosto -21 de septiembre de 2023- y la presentación de la queja -21 de febrero de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno teniendo en cuenta que esta resolvió el de reposición contra el auto que declaró desierto el de apelación, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, habrá de revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo solicitado, en tanto que la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 31 de agosto de 2023- adicionado el 21 de septiembre de 2023-, mediante la cual definió el asunto sobre la declaratoria de desierto de la apelación, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Así, se tiene que en el proveído el Tribunal empezó por resumir los antecedentes del asunto y seguidamente se refirió al artículo 318 del Código General del Proceso y a los presupuestos del recurso de súplica para concluir que «el auto que declara desierto el recurso vertical contra la sentencia no es susceptible de recurso de súplica; por tanto, como lo prevé el parágrafo del mencionado precepto se abordará el estudio de la reposición».

A continuación, citó que conforme lo dispuesto en el inciso 2.° del numeral 3.° del artículo 322 del Estatuto Procesal, El legislador de esa forma modificó el trámite del recurso de apelación para establecer dos escenarios claramente diferenciados: (i) uno en primera instancia, ante quien se formula el recurso y se plantean los reparos concretos motivo de disenso; y, (ii) ante el juez de segunda instancia, ante el cual se sustenta el recurso, esto es, se desarrollan las razones de la inconformidad propuesta; de no cumplir cabalmente con alguna de esas cargas, se impone declarar desierto del recurso.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el apelante. “[n]o sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales”. Del mismo modo, el ad quem sostuvo que con la expedición de la Ley 2213 de 2022 no se modificó ni se eliminó lo arriba expuesto, sino que, por el contrario, se ratificó el deber de sustentar la apelación ante el superior, así como la consecuencia que conlleva su omisión. Igualmente, el fallador de segundo grado precisó que los pronunciamientos de la homologa Civil en sede de tutela no constituyen una «posición consolidada» en la medida que han sido revocados por esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ STL8305-2021.

A continuación, el juez de apelaciones concluyó que «era carga de la parte apelante sustentar ante esta Sede su recurso, y en ese sentido, de manera destacada, se le hicieron las advertencias al respecto en el auto admisorio de la alzada». Por otra parte, el colegiado convocado se refirió a la posibilidad de presentar las actuaciones judiciales por medio de mensaje de datos y resaltó que Aplicadas las precedentes nociones al sub examine, pronto se advierte que la decisión atacada deberá confirmarse comoquiera que dentro del plazo legal para sustentar el recurso de apelación no fue allegado escrito alguno a fin de satisfacer dicho requerimiento. 6.1.

Lo anterior en razón a que la apelación incoada contra la sentencia emitida en la audiencia desarrollada el 5 de julio de 2023 por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá, fue admitida por esta Corporación a través de auto del 18 de julio de la presente anualidad, indicándose que debía sustentar la alzada dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia referida, so pena de ser declarado desierto el recurso.

Igualmente, se puso en conocimiento lo siguiente: “4. Las partes contendientes deberán dirigir sus escritos o memoriales con destino a este asunto al correo electrónico del Secretario Judicial de esta Corporación secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co.” 6.2. La providencia descrita fue notificada por estado electrónico E-121 el 21 de julio de 2023; de manera que el término de los cinco días se surtió entre el 27 de julio y el 2 de agosto hogaño. 6.3.

El 8 de agosto de 2023, la Secretaría de la Sala Civil de esta sede judicial informó que el perentorio plazo venció sin pronunciamiento alguno del apelante. 6.4. En el auto recurrido, se declaró desierto el recurso de apelación a causa de la carencia de sustentación. 6.5. Sólo hasta el 17 de agosto de 2023, en el buzón electrónico del Secretario Judicial se recepcionó mensaje de datos con asunto: “Sustentación Recurso de Apelación_Sentencia del 05 de Julio del 2023_Rad.110013103007202000087- 01_Dte.ANGIOGRAFÍA DE COLOMBIA S.A.S. VS. Ddo.

CLÍNICA SAN FRANCISCO DE ASÍS S.A.S.”12; reenviado del correo institucional asignado a otra empleada de la secretaría […] 6.6. Aunque allí se registra que el mensaje original data del “2023-08-02 16:47” fue dirigido, entre otros, al correo de la Secretaría de la Sala Civil; como lo constató y certificó la Mesa de Ayuda, no fue enviado, ni recibido en la bandeja de entrada del destinatario. […] 6.8.

En el presente asunto, la recurrente sólo arrimó unas capturas de pantalla, por lo que se solicitó la trazabilidad del aludido mensaje y la Mesa de Ayuda del Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura- CENDOJ luego de efectuar la validación, reportó: […] Con lo anterior se concluye, de acuerdo con la validación, la cuenta de correo de notificacionessanfrancisco@clinicasfa.com NO envió ningún mensaje en las fechas 8/172023 12:00:01 AM 8/3/2023 11:59:59 PM a la cuenta destino secsctribsupbta2@cendoj.ramajudical.gov.co. […] 6.9.

Por tanto, en un estudio conjunto de la referida jurisprudencia, se determina en el sub judice que las simples capturas de pantalla no pueden tenerse como prueba del supuesto envío del correo de manera oportuna; como quiera que, se itera, se tiene el certificado emitido por la Mesa de Ayuda que indica que no fue enviado, herramienta frente a la cual no pueden prevalecer aquellas.

Se sigue de ello que, el argumento de la reposicionista acerca de haber enviado la sustentación en la fecha precitada no puede tener acogida puesto que, las posibles irregularidades en el envío del mensaje de datos descrito no obedecen a fallas en el correo electrónico de la Secretaría sino por el contrario a circunstancias ajenas al canal dispuesto para la recepción de los memoriales.

Finalmente, afirmó que no había lugar a revocar el auto que declaró desierto el recurso de apelación y, en consecuencia, resolvió no reponerlo. De lo descrito en precedencia se concluye la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Igualmente, es menester precisar que pese a que esta Sala en casos similares consideró que no era viable declarar desierto el recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada, entre otros, en fallos CSJ STL7317-2021, CSJ STL1046-2022 y CSJ STL STL6925-2022, CSJ STL9849-2023 en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

(subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418- 2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original).

Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente Además, no puede pasar desapercibido que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 ratificaron que «si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», tal como ocurrió en el asunto puesto a consideración de la Sala.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.°107093 Clínica San Francisco de Asís S.A.S. vs. Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá En el presente asunto el proyecto llevado a Sala revoca el amparo concedido en primera instancia, al considerar que el accionante no sustentó el recurso de apelación en la oportunidad dada en segunda instancia, pero, tal como lo expresamos en su oportunidad a la Sala, nos hemos apartado de este criterio para salvar nuestro voto.

Ciertamente, frente a un nuevo análisis de la situación procesal ventilada, surge el cuestionamiento de si exigirle a la parte apelante sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal (artículo 12 de la Ley 2213 de 2022), cuando ya lo había sustentado al momento de interponer la alzada y a través mensaje de correo electrónico enviado a la dirección indicada en la parte resolutiva del proveído de 18 de julio de 2023 -que SCLAJPT-04 V.00 2 SCLAJPT-04 V.00 admitió el recurso-, resulta vulneradora de derechos fundamentales por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, postura que hoy compartimos, por las razones que pasamos a explicar.

Memórese que los incisos 2 y 3 del numeral 3 del artículo 322 del CGP preceptuaron que: […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Por su parte, el artículo 327 ibidem, que reguló el trámite de la apelación de sentencias, dispone que: […] Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo.

Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. (Negrilla fuera del texto original). […] Radicación n.°107093 Radicación n.°107093 Del análisis de tales disposiciones es concluyente que la carga de sustentación ante el ad quem resultaba necesaria, por tratarse de un acto procesal propio del sistema de oralidad, vocación que en términos generales rige el Código General del Proceso, pues la audiencia de sustentación y fallo ― así concebida ― tenía como finalidad que la contraparte y el fallador de segundo grado conocieran los reparos frente al fallo de primera instancia, pero no es menos cierto, en nuestro parecer, que con la expedición del Decreto 806 de 2020 la mentada carga procesal se flexibilizó, tal y como se deduce del artículo 14 de esta nueva normativa, que empezó a regir de forma permanente con la entrada en vigor de la Ley 2213 de 2023 quedando incólume en su canon 12, a saber: […] Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. […] Y eso es así, porque nótese que no se prevé una audiencia de sustentación para que la contraparte y el Tribunal conozcan los motivos de inconformidad frente al fallo de primera instancia y, además, porque la sustentación del recurso de apelación debe hacerse por escrito, pues para eso es que se conceden cinco días y de ella se corre traslado a la contraparte, ergo, la sustentación obedece a la regla escritural, ya no a la de oralidad.

En nuestra opinión, si el recurso de apelación ha sido sustentado por escrito ante el Juzgado o enviado a la dirección de correo señalada por el Tribunal en el auto admisorio del recurso, no resulta para nada razonable que deba presentarlo SCLAJPT-04 V.00 4 SCLAJPT-04 V.00 3 posteriormente y de nuevo, pues, como lo dijimos, lo que debe concluirse es que ya se cumplió con la carga procesal exigida hoy por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Por consiguiente, en este asunto, no sólo no hubo omisión en la presentación del recurso ante el Tribunal, lo cual efectuó en mensaje de correo electrónico, sino que aún si no lo hubiera hecho ante el Tribunal, en el término concedido, habiéndolo presentado y sustentado por escrito ante el a quo, no conllevaba a la declaratoria de desierto del recurso, porque siendo tramitado bajo los preceptos de la Ley 2213 de 2023 debió considerarse como un acto procesal anticipado que cumplió tal finalidad.

Al efecto, una aplicación rigurosa de dicha disposición cercena abiertamente las garantías fundamentales del extremo procesal recurrente, de ahí que, a nuestro criterio, el auto que declaró desierto el recurso de apelación quedó afectado por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, definido así por la Corte Constitucional: […] como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.

En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.

Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida, dejamos expresado nuestro pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita.

Fecha ut supra, LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ