CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94237 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10452-2021 Radicación no 94237 Acta nº 30 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por los señores LUZ ELENA CASTAÑO MARÍN, ALDEMAR Y CARLOS JULIO TORRES DÍAZ, MARÍA DOLORES MARÍN DE CASTAÑO, MARÍA DEL CARMEN Y LUIS GERARDO CASTAÑO MARÍN Y JEFFERSON ALEJANDRO SÁNCHEZ CASTAÑO a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 02 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente, en contra de la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Y EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes y los intervinientes del juicio especial a que alude en el escrito de tutela, identificado con el radicado 54-001-31-21001-2018-00067-00 (01).
Previo al estudio de la presente acción de tutela, se precisa que, se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de la presente actuación, en atención a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que su hermana actúo en calidad de agente del Ministerio Público al interior del proceso judicial motivo de resguardo.
I.
ANTECEDENTES Los promotores del resguardo, mediante apoderado judicial, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA (ART. 29 C. N.) y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 C. N.)», al considerar que fueron desconocidos por parte de las autoridades judiciales invocadas. De lo alegado por la parte actora y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que el señor Tomás Enrique Barbosa Pérez, solicitó ante la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas en adelante (UEGRTAD) de Norte de Santander, la reposición del inmueble «denominado EL PLACER, con matrícula inmobiliaria # 260-10949, cédula catastral #00-05-0001-0163-000, catastralmente con extensión superficiaria de 38 hectáreas 0965 metros cuadrados y con área georreferenciada de 38 hectáreas y 6.842 metros cuadrados, ubicado en la Vereda LA BATERÍA, jurisdicción municipal de Tibú, Departamento Norte de Santander», sosteniendo el interesado en el referido requerimiento, que la venta de aquel inmueble fue ilegal, al exponer, que había sido víctima de persecución por parte de los miembros de un grupo paramilitar, lo que conllevó a la comercialización del predio de marras a un precio menor del valor real (f.° 2).
Refirieron, que previo a que se iniciara el proceso judicial motivo de reproche, se adosaron todas las pruebas que permitieran el convencimiento de la buena fe en que se adquirió el inmueble reclamado por el señor Barbosa Pérez, sin embargo, la Unidad inició demanda de restitución del bien de conformidad a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta.
Censuraron, que el juzgado encausado haya dictado auto de decreto probatorio de fecha 25 de septiembre de 2018, sin habérsele notificado de forma correcta a las partes, entre ellos, al señor Aldemar Torres y a los herederos del señor Pascual Torres Llanes (Q.E.P.D.); que tal situación fue advertida por el juez y oficiosamente a través de proveído 09 de octubre de la referida anualidad, dejó sin efectos el auto anterior.
Que la anterior situación se advirtió, por cuanto, a través de providencia del 6 de noviembre de 2018, fue allegado al expediente el avalúo comercial practicado por el IGAC, el que igualmente se trasladó a las partes, sin haberse surtido la notificación al señor Aldemar y a los terceros interesados, y en esos términos, no les fue notificado el auto que ordenó la alusiva actuación. Que dentro de la lite, actuaron y se reconocieron como opositores a los señores «LUZ ELENA CASTAÑO MARÍN y ALDEMAR TORRES DÍAZ», en ese sentido, manifestaron que concurrieron al proceso especial a rendir los informes que lograran demostrar cómo fue la forma de adquisición del bien inmueble objeto de debate, entre los cuales refirieron: […] que se enteraron que estaban vendiendo la finca -EL PLACER, que la ofrecieron a unos cañeros, quienes no la adquirieron por parecerles muy elevado el precio de venta, que los comisionistas MIGUEL LÁZARO y JOSÉ DEL CARMEN TORRES “Nos enflecharon con el vendedor TOMÁS ENRIQUE BARBOSA” (textual), hablaron con el vendedor quien les pidió DOCE MILLONES DE PESOS ($12.0000.00,oo) M. Cte. por la Finca manifestando, que él – TOMÁS ENRIQUE- “(…) les explicó que vendió porque no tenía a quien dejar porque los administradores le cobraban y no hacían nada ya que él tenía pleno conocimiento del estado en que se encontraba el predio y ese fue el valor comercial (…)” que no tenía tiempo para dedicarle al predio, que estaba en abandono y que toda su actividad –del vendedor- estaba radicada en Tibú; terminaron negociando por lo pedido de parte del vendedor, pagando NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000,oo) M. Cte. iniciales como arras, suscribiendo contrato promesa de compraventa y el saldo de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000,oo) M. Cte., para dentro de los tres meses siguientes contra escrituración naturalmente; pero que hablaron con una hermana –de Luz Elena- quien les prestó el referido saldo, lo pagaron y se suscribió el título traslaticio de dominio; dejando claro LUZ ELENA que TOMÁS ENRIQUE no les quiso rebajar un solo peso y que en comparación del valor de otros predios en la zona (valor hectárea promedio de $100.000,oo), ese estaba más costoso; pero que aun así lo compraron, a más de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000,oo) M. Cte.; para establecer un proyecto productivo de palma de aceite para su mejora económica y de sus familias –colaterales entiéndase-; que escrituralmente se definió valor inferior, por reducir costos de impuestos y a sugerencia del propio vendedor, frente a lo cual no tenían ningún clase de experiencia, al ser el primer inmueble que entonces adquirían; especificó el estado en que se encontraba la finca, con una casita de barro pisado, sin baños ni puertas, totalmente enrastrojada, sin ninguna clase de cultivo productivo.
Indicó que al momento de compra, el orden público era normal, que ella misma había sido desplazada por la violencia desde el Municipio de la Gabarra, ante el asedio de los grupos paramilitares. (f.º 4). Expusieron, que el despacho judicial accionado, una vez efectuada la etapa preliminar, remitió el trámite para su resolución ante la célula judicial puesta en entredicho, quien a través de sentencia de única instancia de fecha 9 de diciembre de 2020, se pronunció en favor de la parte reclamante, esto es, el señor Barbosa Pérez.
Relataron, que la sentencia resultó adversa a los intereses de los opositores, insistiendo, en que el bien se había adquirido por parte de los señores «LUZ ELENA CASTAÑO MARÌN, su esposo ALDEMAR TORRES DIAZ y su suegro PASCUAL TORRES LLANES, […] precisamente por intermediación y sugerencia de los comisionistas MIGUEL LAZARO SÁNCHEZ y JOSÉ DEL CARMEN TORRES MAX, pagando el valor de venta exigido por el vendedor TOMÁS (sic) ENRIQUE BARBOSA PEREZ, con dineros de procedencia lícita; seguidamente, se instalaron en el predio, lo adecuaron físicamente y lo vincularon a un proyecto productivo para la explotación agrícola de la palma de aceite, vinculándose a la Segunda Asociación Gremial del Productores de Palma Africana de Campo Dos, con NIT.8070009.447-7, en donde adquirieron obligaciones para el establecimiento de diez hectáreas de Palma de aceite, consistentes en: asesoría técnica, insumos, plan de fertilización y demás; igualmente adquirieron obligaciones financieras, específicamente en el Banco Agrario de Colombia, cual así se registra en los documentos que se anexaron al rendir descargos ante la Unidad.», por lo tanto, propusieron y reclamaron compensación en su favor (f.º 13).
Reprocharon la decisión adoptada por el Tribunal refutado, advirtiendo que, «se falló totalmente en favor del reclamante, amparándosele en el derecho fundamental a la restitución de tierras; otorgándosele restitución por equivalencia, dándose por no probadas las excepciones de fondo formuladas por los opositores, negándoseles la condición de adquirientes en buena fe exenta de culpa; dejando para trámite posterior lo referente a los segundos ocupantes y sin condena en costas.» (f.º 37).
Precisaron, que con la decisión adoptada por el colegiado encausado, es evidente la ocurrencia en una vía de hecho por defecto procedimental, sustentando su argumento en los siguientes términos: 4.1.1. Desconoció dar cumplimiento a lo reglado por el inciso tercero, Art. 87 de la Ley de víctimas y restitución, así mismo del inciso tercero, ordinal décimo quinto del auto admisorio de demanda; en punto específico de designar representante judicial; esto es, curador ad hoc para que asumiera la representación procesal de terceros determinados e indeterminados; para el caso en concreto, del copropietario titular, Señor PASCUAL TORRES LLLANES, identificado con la C. C. # 13.243.411; generador de un perjuicio frente al derecho de defensa y contradicción por su heredero aquí demandante en sede de tutela, Señor CARLOS JULIO TORRES DÍAZ, identificado con la C. C. #88.174.896 expedida en Tibú, […] 4.1.2.
Pese a la reiterada insistencia de la parte opositora, en tiempo procesal oportuno denegó pronunciarse sobre la incorporación del dictamen avalúo comercial del inmueble, para su debida contradicción y valoración, en punto de las compensaciones reclamadas por los opositores, en la aspiración –presente aún- de su reconocimiento como terceros de buena fe. […] 4.1.3.
Obrando información sobre la existencia de segundos ocupantes, plenamente identificados en la fase administrativa, mediante FORMATOS DE RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN COMUNITARIA CARACTERIZACIÓN DE TERCEROS; Ellos: MAXIMINO TORRES MENDOZA, YULEIDA RODRÍGUEZ (Esposa de ARNALDO CASTAÑO MARÍN), y MARÍA DEL CARMEN CASTAÑO MARÍN; todos con hijos menores de edad a cargo; adicionalmente de MARÍA DOLORES MARÍN DE CASTAÑO, con un hijo discapacitado de nombre JOSÉ ANTONIO CASTAÑO MARÍN; de los cuales, el propio Despacho judicial en proveído de nueve de octubre de dos mil dieciocho (09-10-2018) ordenó vincular a la actuación, corriéndoseles traslado de demanda a MARÍA DOLORES MARÍN DE CATAÑO, ARNALDO CATAÑO MARÍN y MARÍA DEL CARMEN CASTAÑO (MARÍN); lamentablemente en posterior decisión del dieciocho de junio de dos mil diecinueve (18-06-2019) y sin aun haberse procedido a tales notificaciones, sin causa legal o sustento válidos, más allá de considerarse por la Señora Juez que habiéndose surtido la publicación de edicto emplazatorio, siendo tal fase procesal la idónea para que se presentaran, se dispuso dejar sin efectos la anterior orden de vinculación; sin al menos -se reitera- designárseles representante judicial. […] (fs.º 38 – 39).
Asimismo, se refirió a la omisión de cara al estudio de las pruebas recaudadas al interior del asunto especial que llama la atención de la Sala, y frente a su observación, sostuvieron, que igualmente se incurre en una vía de hecho por defecto fáctico negativo. Insistió en su reproche, al advertir que la Sala de decisión especializada no realizó una adecuada interpretación del acervo probatorio aportado al expediente judicial, que de ser así, la decisión adoptada hubiera sido en otros términos. Frente a lo referido, solicitaron los promotores, que por medio de la presente acción, se deje sin valor y efectos el proceso judicial motivo de reproche, emitida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso especializado, «a partir inclusive del auto del dieciocho de junio de dos mil diecinueve (18-06-2019) por la respetada Juez Primera Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta; en su defecto se disponga formalizar la notificación de los por vincular MARÍA DOLORES MARÍN DE CASTAÑO, ARNALDO CASTAÑO MARÍN, MARÍA DEL CARMEN CASTAÑO MARÍN como segundos ocupantes y en la misma condición a LUIS GERARDO CASTAÑO MARÍN y JEFERSON ALEJANDRO SÁNCHEZ CASTAÑO; en igual sentido, la designación de representante judicial –curador para la litis- en favor de indeterminados y herederos del copropietario titular – causante PASCUAL TORES LLANES; emitiéndose las respectivas comunicaciones a dicha autoridad instructora, así como a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta; cada una para lo de su cargo y competencia.» (f.º 48).
Lo anotado, para que finalmente se suspenda la ejecución del cumplimiento de la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 09 de diciembre de 2020. Así mismo y de forma subsidiaria, pretendieron que se ordene dejar sin valor y efecto la decisión de segunda instancia ídem. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras objeto de estudio y reconoció personería para actuar al apoderado de los promotores.
Dentro del término dispuesto por el a quo constitucional, El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, se pronunció acerca del trámite instructivo efectuado al interior de la causa civil motivo de reproche, advirtiendo que, por competencia remitió a su superior el expediente judicial para que resolviera conforme a las realidades fácticas recaudadas.
Frente a las pretensiones invocadas por la actora, se opuso a ellas, sosteniendo que de su parte no se desconocieron los derechos inculcados, máxime, si correspondía al Tribunal Sentenciador «pronunciarse respecto del avalúo comercial del predio restituido en la decisión de fondo proferida.», y en ese sentido, solicitó la desvinculación del trámite constitucional (fs.º 1 – 2).
La Procuradora 19 Judicial II para Restitución de Tierras de Cúcuta, solicitó que se deniegue el amparo invocado, y como respaldo de ello concluyó, «considera esta Agencia del Ministerio Público que las pretensiones de la presente acción de tutela no deben prosperar al tener en cuenta que las consideraciones fácticas que enuncia el Actor fueron debidamente analizadas y sustentadas por el Tribunal Accionado.
Las excepciones propuestas por el Apoderado dentro del proceso Restitución y/o formalización Jurídica y Material de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente, fueron igualmente analizadas y objeto de pronunciamiento- La Excepción de falta de Legitimación en la Causa por Activa fue el primera excepción estudiada y analizada - folio 19 -, de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2020.» (fs.º 1 – 3).
El banco Davivienda, a través de memorial visible a folios 1 a 2, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, hicieron mención a los antecedentes expuestos en el escrito inicial de tutela, y respecto a los yerros que se les endilga, expusieron, que la presente acción de tutela debía ser denegada, por cuanto no se incurrió en ninguna de las causales referidas por la parte actora para acudir a este tipo de mecanismos considerados de carácter especial, soportando: En la acción constitucional de la referencia, además de señalar una serie de supuestos yerros en la tramitación del asunto incluso en la etapa administrativa que no fueron alegados en la oportunidad debida, o los que lo fueron ya se resolvieron por la autoridad respectiva, en lo que atañe propiamente con la sentencia las argumentaciones de la parte accionante frente a la satisfacción de los requisitos generales fueron exiguas.
En primer lugar, expuso que la sentencia adolecía de un defecto procedimental relacionado con la falta de vinculación de algunas personas que a juicio del apoderado debían ser llamadas a juicio, sin embargo tal asunto no sería un defecto propiamente de la sentencia sino de la sustanciación del asunto y, en gracia de discusión, de considerar que se presentó una nulidad por indebida notificación pudo haberla planteado dentro del proceso o incluso con posterioridad al fallo, en los términos del artículo 134 del CGP -aplicable excepcionalmente para garantizar el debido proceso-.
Por lo tanto, existiendo medio legal adecuado y eficaz para lo pretendido deviene en improcedente tal pretensión. Asimismo, se refirieron a la presunta falta de notificación a las partes interesadas, negando lo dicho por la promotora, al asegurar que, «sí se les corrió traslado, pero no como el actor pretende, pues al carecer de derecho inscrito no correspondía su notificación personal sino como legalmente era debido de conformidad con el artículo 87 en concordancia con el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, a través de la publicación que se realizó el 19 de agosto de 2018.
Forma de notificación que incluso fue estudiada y avalada por la Corte Constitucional al considerarla como “una regla suficiente para garantizar que cualquier persona, determinada o indeterminada, pueda ejercer sus derechos de contradicción e intervenir en el proceso de restitución si considera que sus derechos están siendo vulnerados o amenazados, con la restitución y formalización de un predio despojado”».
Frente a los reparos en el sentido de que se omitió la notificación de los segundos ocupantes, expuso, que tal solicitud no ha sido atendida por la Sala, y en esos términos, se incumpliría con los requisitos de procedibilidad para darle vía a este tipo de acciones de carácter residual y excepcional. Con ocasión a la censura del avalúo, llamaron la atención respecto de las manifestaciones de la parte invocante, pues, en el mismo escrito genitor, manifestaron sí tener conocimiento de ese traslado, como se evidencia, «en el hecho trigésimo séptimo del escrito tuitivo que la Juez “llanamente” indicó que “el avalúo se tenía por incorporado al reconocerse como sujeto procesal”, como en efecto se realizó», por tal razón, mantuvieron su posición, relacionada con la carencia del requisito de subsidiariedad; en tanto, dentro del proceso judicial, la parte interesada guardó silencio, teniendo la oportunidad para rebatir la prueba pericial a través de los recursos que procedían, «como lo establece el parágrafo del artículo 133 del CGP.».
Frente a los defectos alegados por la parte actora, informaron, que la decisión se sustentó de forma razonable, realizando un análisis adecuado de las realidades fácticas allegadas al plenario judicial, y en su sentir, consideraron, «lejos estuvo la sentencia confutada de entrañar tales defectos pues en ella se analizaron y valoraron todos y cada uno de los medios de convicción allegados al juicio bajo los reglas de la experiencia y la sana crítica, teniendo por supuesto en cuenta los derroteros jurisprudenciales emitidos para esta clase de asuntos inmersos en los estándares de justicia transicional, por tanto las conclusiones del fallo que no son producto de la maquinación o capricho de los juzgadores sino de la evidencia probatoria allegada al mismo y de la aplicación de las normas especiales que regentan estos asuntos.» (fs.º 1 – 6).
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD, solicitó la desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. A través de fallo de fecha 02 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso de restitución de tierras se estableció bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […] Sobre el particular, se observa que el Tribunal accionado, al dictar sentencia, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de Tomás Enrique Barboza Pérez y su núcleo familiar, a declarar imprósperas las oposiciones formuladas por Luz Elena Castaño Marín, Aldemar Torres Díaz y el Banco Agrario de Colombia S.A., negando la compensación del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, así como a «conservar el statu quo respecto del inmueble reclamado hasta tanto se resuelva la situación de los segundos ocupantes». […] Adicionalmente, en ese aspecto, valoró los testimonios de Miguel Ángel Lázaro Sánchez, así como las declaraciones de los reclamantes e incluso de los testigos decretados a instancia de los opositores, quienes corroboraron el «ambiente violento».
En concreto, en el caso analizado, se demostró que el reclamante fue objeto de amenazas y abigeato por parte de los paramilitares y que el administrador de la finca, Eliseo Ramírez (Q.E.P.D.), había sido asesinado por grupos al margen de la ley presentes en la región. […] Ahora bien, el Colegiado se ocupó de las excepciones propuestas por los opositores, empezando por la buena fe exenta de culpa, para lo cual valoró las declaraciones y testimonios debidamente decretados y practicados, resaltando que […] [ ] 3.- De lo anterior, se vislumbra que la decisión se motivó razonadamente en las pruebas allegadas y la normativa que gobierna el asunto, independientemente de que la postura sea o no compartida, todo lo cual llevó al Tribunal a acceder a la pretensión del señor Tomás Enrique Barboza.
En efecto, el Tribunal encontró debidamente probados los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, contenidos en la Ley 1448 de 2011. No obstante, el Colegiado también dejó para decisión posterior la suerte del inmueble, en la medida en que no encontró suficientes probanzas para definir la situación de los segundos ocupantes -ahora tutelantes.
(folios 10, 12, 13 16 y 17). En cuanto a la falta de notificación del señor Carlos Julio Torres Díaz en calidad de heredero del señor Pascual Torres Llanes (Q.E.P.D.), advirtió que la misma fue resuelta a través de auto del 8 de julio de 2019, surtiéndose el trámite dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, que en todo caso, no daba lugar al estudio del auto del proveído de marras, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad concerniente a la inmediatez.
Suerte que también aconteció para la censura, respecto de la falta de vinculación de segundos ocupantes, que fue resuelta el 18 de junio de 2019, por parte del juzgado convocado, como aseguraron los promotores en su escrito primigenio. Así mismo, se mantuvo el incumplimiento del requisito de procedibilidad ibidem, frente al auto de fecha 13 de septiembre de 2019, en lo que atañe a la inconformidad del avalúo comercial del inmueble.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, manifestando su desacuerdo, en tanto al incumplimiento del principio de inmediatez, de lo que indicó, se trasladaba una carga a la parte interesada Carlos Julio Torres Díaz, porque no se advirtió que: [el señor Torres] desconoci[a] absolutamente la existencia del proceso, en su condición de heredero, legitimario del co-propietario PASCUAL TORRES LLANES; en los términos de la propia norma en que el Tribunal fallador ordinario fincó su oposición al libelo constitucional (Art. 87 Ley 1448/2011) contraría su esbozado criterio; pues desde luego que “(…) cumplidas las anteriores formalidades sin que los terceros determinados se presenten, se les designará un representante judicial para el proceso en el término de cinco -5- días (…)”.
Claro que en tratándose que PASCUAL TORRES LLANES era y es un propietario registral sobre el inmueble objeto de restitución; a la judicatura se imponía e impone, previo su emplazamiento, designarle un representante judicial, ora cuando menos a sus herederos –acreditada su defunción según la propia demanda por la UAEGRTD N. SDER-. Es decir, no podría nunca argüirse que el principio de inmediatez se vulneró por tal accionante; en primer lugar por tal desconocimiento de demanda; pero y superlativamente, por cuanto imposible era para él atacar un trámite, una decisión al interior de una demanda/acción de suyo desconocida, cuyo fallo solo vino a serlo en diciembre de 2020; es decir, transcurridos más de diecisiete (17) meses entre el fallo de única instancia y la decisión del Juzgado instructor en que se infringió al deber de provisión de defensa judicial (auto del 08 de julio de 2019).
Frente a lo anotado indicó, «[l]o anterior igualmente aplicable resulta frente a los segundos ocupantes-accionantes; no podría ni pudo operar tal caducidad procesal.». En relación a la censura del avalúo, sostuvo, que la crítica no se refirió a la falta de incorporación de la prueba, sino a la ausencia valorativa de la misma por parte del cuerpo colegiado accionado, por desatender «la innegable circunstancia de haberse acreditado, el valor de tal índole para la fecha de negociación, fue incluso inferior al valor percibido por el reclamante en el negocio jurídico compraventa con los opositores, lo cual de suyo daba y da al traste con la equivocada ponderación del despojo por negocio jurídico que así se alegara en la demanda por la UAEGRTD Norte de Santander y se dedujera el fallo de única instancia ordinaria.
Pero no solo eso, por defecto fáctico positivo, la Corte denegó abordar para –en los términos del fallo hoy recurrido- el análisis de la prueba en punto de los requisitos de la buena fe establecida en la Ley de víctimas y restitución -Sentencia C-330 de 2016». Para concluir, sostuvo en los argumentos de su escrito de impugnación, «[s]obre la posibilidad/sugerencia si se quiere entender, de acudirse a mecanismo de nulidad insaneada; dígase que a CARLOS JULIO TORRES DÍAZ, ni los otros herederos del copropietario registral PASCUAL TORES LLANES, al momento invisibles, ignorados por la judicatura; ni a los segundos ocupantes se puede imponer una tal carga, en tratándose de personas al extremo ignorantes, lejanas de vericuetos jurídicos y hasta de posibilidades económicas para una acción de tal naturaleza; cuando el trámite de tutela se podía y puede nulitar la actuación para lo pertinente.».
Finalmente solicitó, que se revoque la sentencia de tutela del 2 de julio hogaño y se conceda el amparo constitucional «conforme al libelo deprecado» (fs.º 1 – 5). IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Previo a resolver el asunto que llama nuestra atención, este Colegiado advierte, que el análisis en la alzada se limitará a los reproches planteados por la parte accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de inconformidad, en atención al principio de consonancia. Descendiendo al Sub Judice, la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, de fecha 09 de diciembre de 2020, en lo que tiene que ver, conforme a lo expresado en el escrito de impugnación, con la falta de estudio del avalúo comercial del inmueble motivo de reproche, y una vez revisado los antecedentes de la decisión que motiva al presente trámite, claro es, que la estimación del valor que se allegó al expediente judicial de restitución de tierras, no fue objeto de recurso, como lo advirtió la Sala encausada en los antecedentes de su fallo, al disponer: Asimismo, se explicó que sus interrogatorios de parte son coincidentes con el soporte fáctico explanado en la contestación y con el testimonio de MARÍA DEL CARMEN CASTAÑO y que el avalúo pericial incorporado da cuenta del valor comercial correspondiente a $276.302.312 el que no fue tachado ni censurado.
(f.º 9) negrillas son de la Sala. Por otro lado, sostuvo, que los opositores alegaron buena fe exenta de culpa, en los siguientes términos: Finalmente, arguyeron que en el evento de proceder la pretensión se debe disponer la compensación del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 por haber acreditado comportamiento cualificado a cargo del Fondo de la UAEGRTD en los términos del avalúo comercial -que a “grandes rasgos” totalizó ALDEMAR TORRES en $6.276.302.312- y hasta tanto se les reconozca el “derecho de retención”.
(fs.º 6 – 7). De cara a lo anotado, no era dable que el juzgador de segunda instancia realizara un análisis con ocasión a lo consignado en el avalúo efectuado por el IGAG; todo, por cuanto dentro de la etapa preliminar no fue tachado de falso o recurrido, y en virtud a ello, solo debía concentrarse en las pretensiones del invocante y a la oposición formulada por los interesados, que fue precisamente lo que consideró en la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2020, y en ese aspecto, esta magistratura solo se limitará a las consideraciones expuestas frente a la oposición formulada, en la medida que, es esa parte una de las razones que hoy invoca al presente resguardo.
En virtud a lo anterior, el Tribunal reprochado, realizó un examen sobre las alegaciones formuladas por los allí opositores, efectuando un análisis sucinto sobre la buena fe exenta de culpa, que le permitiera determinar si los contradictores lograron demostrarla, para que, como consecuencia de ello, se procediera a compensarlos conforme lo regula el artículo 91 de la ley 1448 de 2011, y frente a esa pretensión valoró las siguientes situaciones: Para la estructuración de esta última, debe corroborarse entonces: (i) que el derecho o la situación jurídica aparente tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir el escenario verdadero;
(ii) que la adquisición del mismo se verifique normalmente dentro de los requisitos exigidos por la ley; y (iii) que concurra la creencia sincera y leal de obtenerlo de quien es legítimo dueño. (f.º 38). Conforme a lo anotado consideró: En ese orden de ideas, probar la buena fe exenta de culpa en el proceso de restitución de tierras supone, en últimas, demostrar que se realizaron actos positivos de averiguación para tener la certeza de la no afectación del bien y de la regularidad de las tradiciones anteriores, si las hubiere, por asuntos relacionados con el conflicto.
(f.º 38). Entonces, al descenderlo al asunto puesto bajo su consideración, sostuvo, que casuísticamente, «el Juez puede flexibilizar el estándar de la buena fe exenta de culpa e, inclusive, inaplicarlo, si se hallan circunstancias de debilidad manifiesta en el acceso a la tierra o cuando el opositor es también víctima.», de lo que indicó, que al interior del proceso judicial motivo de reproche «ninguno de estos aspectos fue alegad[o] y tampoco afloran de los elementos de conocimiento obrantes en el expediente.» (f.º 39).
De cara a lo depuesto, la parte recurrente en uno de los apartes de su escrito de impugnación, refirió: En nuestro asunto, -valga reiterarse- se trató –en los opositores- de personas de estirpe campesino, sin nivel académico, desplazados por la violencia, a quienes incluso el reclamante les ofreció comprar otra finca aledaña, que al no alcanzarles lo pedido, tuvieron que adquirir el predio en demanda; predio aledaño que vendió igualmente el reclamante, quien continuara y a la fecha continúa viviendo en el mismo lugar de siempre; opositores que incluso enterados de la demanda, ubicaron al reclamante para indagarle sobre los motivos -de suyo fútiles- para demandar, contestándoles cual así probatoriamente se acreditara, que solo le interesaba la indemnización Estatal; aspectos estos y otros múltiples que, evidenciados en la demanda de tutela, para nada se tuviera la intención de abordarse por la Sala; todo bajo el sustrato o soporte de la veda de auscultarlo, en primacía de la independencia judicial; que si bien se reconoce en su existencia; en casos como el de interés, debía supeditarse para el avance en el estudio del fundamental amparo deprecado.
(f.º 4). Sin embargo, frente a ese reparo, vale la pena acotar, que tal situación debió ser expuesta ante la autoridad judicial de conocimiento en la etapa preliminar, para que la Sala que resolvió el asunto, hoy censurada, llegara al convencimiento de la buena fe exenta de culpa, y como consecuencia, se reconociera la compensación solicitada por los opositores, situación que no ocurrió, como así mismo advirtió el órgano judicial censurado y que fue expuesto en líneas anteriores.
Se rememora lo anterior, para definir, que la Sala Civil Especializada invocada, no pudo incurrir en algún tipo de yerro en la sentencia que cuestionó la parte actora, y en esos términos se sustentó la decisión rebatida, al realizar un adecuado estudio de las realidades fácticas del asunto, y al respecto señaló: ALDEMAR TORRES DIAZ ante la UAEGRTD explicó que a través de MIGUEL ÁNGEL LÁZARO se contactó con TOMÁS ENRIQUE BARBOZA, que le preguntó por el precio porque le pareció costoso y le respondió “que estaba vendiendo ese predio porque no tenía tiempo para ir a trabajar en cambio como nosotros vivíamos allá nos quedaba más fácil”74 (Sic), que los comisionistas estuvieron presentes en el convenio puesto que eran conocidos del vendedor, que sabe que ANTONIO FUENTES -el suegro del tradente- fue el anterior propietario y previo a él cree que fue su abuelo LIZANDRO y que cuando compró el inmueble se hallaba en “total abandono”.
En estrados narró que se encontraba interesado en adquirir una finca para implementar el cultivo de palma y su primo JOSÉ DEL CARMEN TORRES le contó sobre el predio El Placer, yendo a Tibú a encontrarse con el enajenante quien lo ofertó en doce millones de pesos, sin disposición de conceder una rebaja y admitió que sabía de la existencia del accionante desde antes de la negociación “porque yo soy nacido y criado ahí en el casco urbano donde vivían los suegros de él”.
Por su parte LUZ ELENA CASTAÑO en sede administrativa refirió que buscando tierras para invertir en el cultivo de palma JOSÉ TORRES MAX y MIGUEL LÁZARO se contactaron con ella y su esposo con TOMÁS ENRIQUE BARBOZA, quien les contó que “no tenía tiempo para dedicarle a ella [la finca] ya que estaba en total abandono y que toda su actividad económica estaba en Tibú”, afirmó que con antelación conocía a los comisionistas pero al vendedor no y que este último les explicó “que vendía porque no había a quien dejar que los administradores le cobraban y no hacían nada”75 (sic).
También refirió que sabía que el suegro de TOMÁS ENRIQUE BARBOZA fue el anterior propietario y antes el abuelo de su cónyuge. En estrados MAXIMINO TORRES MENDOZA expuso que los adquirientes se enteraron de la venta del predio gracias a unos comisionistas. Asimismo, obran en el expediente declaraciones extra juicio que, sin explicar la manera en que obtuvieron la sapiencia sobre lo descrito, dan cuenta de la negociación que se hizo y el modo de pago.
La de ANA BENILDA ASCANIO PÉREZA76 -conocida de ALDEMAR TORRES y su difunto padre- y una conjunta de JOSÉ TEODORO DÍAZ y ALCIDES FONSECA ACEVEDO, donde estos últimos indicaron que TOMÁS ENRIQUE BARBOSA “manifestó que vendía porque él no tenía tiempo para administrar ese predio, que su actividad en ese entonces era la de docente y su labor económica estaba en Tibú, enfocada de otra forma y eso le ocupaba el 100% de su tiempo por eso decidió buscar unos comisionistas”77.
Igualmente, las de JOSÉ DEL CARMEN TORRES MAX78 y MIGUEL ÁNGEL LÁZARO SÁNCHEZ79 afirmando en similar sentido frente al motivo de la enajenación y agregaron que la finca se encontraba abandonada sin ninguna persona que la cuidara, quienes señalaron que supieron del asunto en tanto fueron los intermediarios del convenio. (fs.º 39 a 40). Y seguidamente soportó: En este orden de ideas se evidencia que, aunque los opositores sí sabían la historia traditicia del inmueble y tuvieron conocimiento de la explicación sobre el móvil de la venta que supuestamente anunció TOMÁS ENRIQUE BARBOZA, según la probanza explanada, lo cierto es que, aún a sabiendas de que este fue extorsionado por los paramilitares, de que el administrador de la finca fue asesinado por motivos anejados con la forzada entrega del ganado del accionante -pues memórese que así lo narró ALDEMAR TORRES- y del total descuido de la propiedad, no se preocuparon o pretermitieron indagar si la razón de la tradición tenía alguna relación con el conflicto armado, con esos hostigamientos ni por corroborar que ese mal estado no tuviera nada que ver con lo propio.
Con más veras cuando eran de la región y por ello notaban de primera mano la violencia desatada allí y en el corregimiento, siendo tan notoria que en el 2005 la Gobernación inscribió en la matrícula del predio la declaratoria de zona de riesgo inminente de desplazamiento y que obviamente si se registró en esa fecha era por circunstancias anómalas que venían acaeciendo con anterioridad.
Pero además si en efecto fuere verdad que TOMÁS ENRIQUE BARBOZA les indicó que el abandono era porque a él y su esposa les faltaba tiempo para atender la finca, pues no es un aspecto novedoso, por ello tenían un mayordomo y solo la visitaban los fines de semana o en festivos, pero resulta que, las declaraciones incorporadas por los contradictores e incluso LUZ ELENA CASTAÑO, también dijeron que era con ocasión a que ya nadie quería administrarles, lo cual deviene lógico por la presencia persistente de la violencia en la zona y por sobre todo después de que se hicieron públicas las razones por las que mataron a su cuidador.
En otras palabras, los opositores tenían suficientes elementos para advertir esa relación de causalidad de la venta con las afectaciones generadas por el conflicto y no obstante, decidieron adquirir. (f.º 41). De lo anotado advirtió, que en razón a que el vendedor haya omitido las razones en que conllevó a la venta del inmueble y el proceder en relación al bajo precio dispuesto, no implicaba que indagaran sobre ese aspecto; en otras palabras, la Sala cuestionada fue enfática en definir, «los opositores aun sabiendo que TOMÁS ENRIQUE BARBOZA fue obligado a entregar su ganado y que el otrora mayordomo fue asesinado, nada indagaron frente a la existencia de algún nexo entre esos eventos, el abandono y la tradición. Omisión que en efecto no se compagina con el comportamiento cualificado alegado, pues el legislador le impuso una obligación al comprador consistente en el despliegue de diligencias con el fin de descubrir que la enajenación estuviese libre de vínculos con el escenario bélico.» (f.º 42).
Finalmente, concluyó que no procedía el reconocimiento de la compensación al definir: Ahora bien, contrario a lo afirmado por los contradictores, la obligación de auscultar o indagar que los motivos de la venta no tengan relación con el conflicto armado no es transferible al tradente y menos a la víctima, es decir, el enajenante no tiene la carga de explicarle al opositor las causas que fundamentan el negocio, pues ciertamente al obrar con el natural y lógico ánimo de salir de su propiedad porque precisamente están coaccionados por la fuerza de las violentas circunstancias, intentaran ocultar las verdaderas razones.
En ese sentido, es el adquiriente quien debe preguntar por el asunto bajo el parámetro del comportamiento cualificado impuesto por el legislador en el marco de su potestad configurativa, siendo que en el evento de que en efecto se acredite que se actuó de manera suficientemente diligente, pero fue imposible descubrirlo, tal prudente proceder crea un derecho basado en el error común, sin embargo, se itera, acá no se demostró ese estándar superlativo.
Así las cosas, pese a que se advierte que los compradores conocieron de la venta de la finca mediante una oferta y pagaron el precio fijado por el enajenante, en realidad estos solos aspectos, aunado a lo arriba analizado, no configuran la conducta cualificada alegada, por consiguiente, la compensación rogada no es procedente. (fs.º 42 – 43).
Para la Sala, queda claro, que la parte convocada, desconoció el carácter especialísimo para acudir a este tipo de acciones, pues, pese alegar en calidad de opositores la buena fe exenta de culpa, no allegaron el suficiente material probatorio, ni alegaron la calidad de víctimas que les permitiera realizar un estudio adecuado a la Sala censurada, para acceder a la solicitud de compensación, de acuerdo a lo antepuesto; en otro aspecto, y frente a las formulaciones del escrito de impugnación, tampoco fue recurrida la prueba pericial de avalúo, entonces, frente a esas situaciones, se incumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la residualidad.
Frente a la censura relacionada, con que no fue vinculada todas las partes interesadas en calidad de herederos, y la no aceptación del principio de la inmediatez definido por el a quo constitucional, al advertir, que no se conocía sobre el proceso objeto de debate, la Sala -itera-, que tampoco se cumple con el mencionado requisito, pues del material probatorio allegado, no se encontró, que el señor CARLOS JULIO TORRES DÍAZ, haya solicitado ante quien corresponde su vinculación al proceso, y en ese aspecto, de considerar que se suscitaba algún tipo de nulidad, debió alegarla conforme a las normas que estudian la materia.
Sin que este de más advertir, que la notificación a los herederos del señor Pascual Torres Llanes (Q.E.P.D.), se efectuó en los términos del literal e) del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, como bien lo advirtió el a quo constitucional en la sentencia impugnada, y que esta Sala, no le encuentra reparo. Y frente a lo precedido, vale anotar, que el Tribunal cuestionado señaló, que en los términos del artículo 87 de la norma ejusdem «solo se les designa representante judicial a quienes teniendo que ser vinculados porque son titulares de derechos inscritos en la matrícula del predio reclamado, no comparecen a juicio.», advirtiendo, que este tipo de notificación fue avalada por el máximo órgano constitucional en Sentencia T-647 de 19 de diciembre de 2017, y frente a tal situación, se puede ultimar, que si emergió la notificación que extraña el señor Torres Díaz, encontrando en ese aspecto, que la decisión rebatida se torna razonable, en concordancia con lo resuelto en primera instancia constitucional.
Para concluir, frente a lo anotado por la parte impugnante, referido con la vinculación de los segundos ocupantes, de igual forma se incumple con el requisito en mención, pues, ese es un asunto que deberá resolver el Tribunal de conocimiento y que no le atañe al juez de tutela, como así lo propuso el órgano judicial invocado en su respuesta al avoco, al señalar: Además, dicho sea de paso, el asunto sobre los segundos ocupantes ni siquiera ha sido resuelto de fondo por esta Sala, en consecuencia, se insiste, aún existen medios legales procesales y fijados previamente por el legislador para decidir sobre ese asunto.
(negrillas son de la Sala) Situación que, igualmente exteriorizó el Ministerio Público, al señalar en uno de los apartes del escrito de su respuesta: 5. Es pertinente manifestar que la condición de segundos ocupantes de los Opositores no fue resuelta dentro de la sentencia y que conforme lo decidieron resolverán con posterioridad. (negrillas son de la Sala).
Se concluye que, frente a la crítica del reconocimiento de segundos ocupantes, expresada por la parte actora, la acción se torna prematura, puesto que corresponderá al juez natural resolver sobre tal solicitud, situación que evidentemente no ha acontecido, y en todo caso, deberá esperar la interesada que sea disipada dentro del proceso judicial.
Conforme a lo precedido, se indica que, revisada la página de consulta a través del link remitido por el colegiado accionado, a la fecha, la autoridad judicial reprochada, aún se encuentra tramitando memoriales allegados al expediente, sin que se evidencie que los segundos ocupantes hayan elevado solicitud que permita el estudio de su requerimiento y, sin embargo, en la sentencia fustigada se aclaró ese aspecto, por cuanto señaló la Sala: En virtud de esa forma de reparación, sería el caso ordenar la transferencia del inmueble al Fondo de la UAEGRTD (literal k, art. 91 ibíd.), empero, ante la falencia de elementos probatorios que permitan esclarecer la situación de los segundos ocupantes, se dispondrá mantener el estado de cosas sobre el objeto del proceso hasta tanto se cuente con la información para verificar de manera detallada lo propio.
Lo anterior con el fin de no generar daños a posibles personas vulnerables que deriven sus derechos del fundo. (f.º 45) negrillas son de la Sala. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de requisitos de procedibilidad dispuestos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo constitucional, conforme a las consideraciones acotadas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00