CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75592 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10451-2024 Radicación n.° 75592 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela presentada por EDWIN RENÉ SUÁREZ MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite extensivo al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 50001310500220240000600/01 I.
ANTECEDENTES El promotor instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y sus anexos se extrae que el accionante promovió demanda ejecutiva laboral en contra de Sandra Milena Cruz con el propósito de obtener el pago de unos honorarios profesionales generados por la prestación de sus servicios profesionales como abogado para la formulación de la «demanda de declaratoria de existencia de unión marital de hecho y liquidación patrimonial de la sociedad conyugal de hecho» (sic).
Se infiere que el asunto le correspondió conocerlo, después de su reasignación, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que, con proveído de 8 de marzo de 2024, negó librar el mandamiento de pago. Recurrida la decisión, por medio de providencia de 3 de julio siguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó el proveído de primera instancia, pero por diferentes razones.
Alegó el accionante que las autoridades incurrieron en defectos «orgánicos, fácticos, sustantivos y procedimentales» en sus decisiones, dado que omitieron realizar una adecuada valoración de los supuestos fácticos y probatorios y dar aplicación apropiada del marco legal. Puntualizó que el Juzgado erró al señalar que el título ejecutivo carecía de idoneidad y suficiencia; y el Tribunal, al negar el embargo y secuestro de un inmueble que la demandada posee materialmente, de forma permanente e ininterrumpida, desde hace varios años.
Con base en los anteriores supuestos solicita que, tras amparar sus garantías superiores, se ordene «[librar] el mandamiento de pago con las medidas cautelares solicitadas». Previa inadmisión y subsanación de la acción constitucional, esta Sala de la Corte, por auto de 25 de julio de 2024, avocó y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral en comento, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término de traslado no se recibieron pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela encuentra asidero en contra de las decisiones judiciales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales y puedan calificarse como caprichosas o arbitrarias, por carecer de soporte objetivo y ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el caso en estudio, aun cuando el disenso de la convocante abarca las providencias emitidas dentro del proceso ejecutivo con radicación n° 50001310500220240000600/01, lo cierto es que únicamente se abordará el estudio de la providencia emitida por el Tribunal, en tanto que la de segundo grado fue confirmatoria de la de primera instancia y aunque adujo argumentos disimiles, zanjó la controversia de instancias.
Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que el asunto en estudio satisface los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 15 de julio de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que ad quem emitió la decisión (3 de julio de 2024).
Y, el segundo, toda vez, que contra la decisión de segundo grado no procedía recurso alguno. Para resolver el asunto, el Colegiado citó lo estipulado en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sobre la procedencia de la ejecución, al igual que el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 de la codificación procesal laboral, para luego considerar que las obligaciones exigibles ejecutivamente son aquellas expresas, claras y actualmente exigibles que consten en i) documentos que provengan del deudor o del causante, ii) que consten en una sentencia judicial; iii) en procesos de policía que aprueben costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia; y iv) en actos administrativos o de conciliación judicial o extrajudicial.
Aunado a lo descrito, recordó que el título puede ser singular o simple que son aquellos constituidos por un solo documento; o complejo cuando los conforman dos o más instrumentos que se complementan y valorados en su conjunto, emerge con claridad, la obligación a ejecutar. Acotó que el título debe cumplir unos requisitos formales, como los relacionados con su emisión, y otros sustanciales, como los relativos a las características de la obligación que contiene, es decir, que sea: i) expresa o esté manifiestamente declarada, ii) clara, esto es, inteligible en un solo sentido y iii) exigible, es decir, que pueda demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o condición – obligación pura y simple-.
Aseveró que en el caso en estudio el título ejecutivo allegado por el accionante estaba compuesto por los siguientes documentos: a) acta de audiencia de 9 de agosto de 2023 celebrada ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio que determinó que se presumían por ciertos los hechos susceptibles de confesión del 1 al 5; b)cuestionario para el interrogatorio de parte que debía absolver Sandra Milena Cruz; c) contrato de compraventa de 16 de noviembre de 2018, mediante el cual el señor Martín Emilio Virgüez Garzón transfiere derecho de posesión de la finca «El Manantial» a Sandra Milena Cruz; d) certificado de tradición y libertad del inmueble n.º 230-145524 de propiedad de Martín Emilio Virgüez Garzón; e) contrato de prestación de servicios entre el ejecutante que estableció por valor de honorarios el 20% de lo que correspondiera a Sandra Milena Cruz; y f) acta de audiencia inicial ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso de unión marital de hecho, donde se aprobó una conciliación entre Sandra Cruz y Martín Virgüez.
Apuntó que, en principio, el cuestionario y el acta de audiencia de 9 de agosto de 2023, celebrada ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio conformarían el título ejecutivo complejo requerido para librar la orden de pago, sin embargo, de su contenido no se desprendía «una obligación expresa, clara y exigible a favor de la ejecutante y a cargo de la ejecutada, por la suma de capital cobrada», por cuanto: (…) en el numeral 3 del cuestionario a absolver por la declarada confesa, se indicó que en la conciliación aprobada por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, el señor Martín Emilio Virgüez Garzón se comprometía a transferir a la señora Sandra Milena Cruz, el derecho de propiedad y la posesión que ejercía sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 230-145524, gestión que para tenerla probada, a efectos de determinar el derecho del ejecutante al total de los honorarios profesionales cobrados y confesados ($75.000.000), requería la aportación (sic) de prueba solemne (escritura de compraventa o de cesión de la propiedad más certificado de tradición y libertad del inmueble en donde conste su registro), por cuanto en Colombia para que opere la tradición del dominio de un bien inmueble, se requiere de escritura pública y de su registro en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, documentos que no se adjuntaron, omisión que conduce a que de la obligación no pueda predicarse su exigibilidad.
Aclaró que en el certificado de tradición y libertad del citado predio que se anexó con la demanda, figuraba como propietario Martín Virgüez y no Sandra Cruz, «última que, en virtud de la conciliación, debía ostentar el derecho de dominio sobre tal bien, para que se entendiera así cumplido a cabalidad el mandato por parte del profesional del derecho ejecutante y éste pudiera ejecutar el monto total de los honorarios pactados y confesados» Coligió que como no se encontraba adosada la documental extrañada, el título ejecutivo complejo no estaba debidamente conformado y, por tanto, no podía ordenarse el recaudo forzado propuesto.
Frente a los supuestos reseñados, estima la Sala que la decisión cuestionada obedece a un ejercicio de interpretación razonable de las normas que rigen los títulos ejecutivos en el ámbito laboral y, específicamente, de aquellas normas sustanciales relativas a las características de las obligaciones ejecutables, de la propiedad privada y de la transferencia del derecho de dominio.
Además, el haber considerado, a partir del análisis integral de las pruebas, que los documentos presentados como constitutivos del título complejo no cumplían los términos exigidos por la Ley, esto es, de develar con suficiente nitidez una obligación exigible en los términos incoados, se avizora como un ejercicio razonable y justificado de ponderación y hermenéutica, que no puede tacharse de antojadizo y arbitrario.
Es así como la decisión adoptada por la autoridad colegiada debe identificarse como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, bajo el ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces e inmersa en un escenario equilibrado de independencia judicial. Ahora, si el accionante no coincide con el criterio del Tribunal, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. En esas condiciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00