CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56702 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10451-2019 Radicación n.° 56702 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ALFONSO ÁLVAREZ BUJATO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El quejoso, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por las autoridades cuestionadas. Para el efecto, señala que promovió ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia del 23 de junio de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, decisión que apelada, fue revocada, por la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de octubre de 2016.
Expone que la orden dada por el Superior, se concretó en condenar a Colpensiones, al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez, en favor del accionante Alfonso Álvarez Bujato; sin embargo advierte, que «por error» se dispuso que el retroactivo de las diferencias pensionales causadas corresponden al empleador por tratarse de una pensión compartida, al igual que el pago de la indexación de las diferencias causadas, lo que en su criterio «violenta de manera flagrante [sus] derechos fundamentales», en razón a que las pretensiones de la demanda no se encaminaron en obtener el «reconocimiento de una pensión de vejez, ni mucho menos su compartibilidad o incompatibilidad, para que el Tribunal procediera a ordenar giros de retroactivos a Avianca S.A.», por lo que requirió la corrección de tal situación «ya que habría un enriquecimiento sin justa causa por parte de la Aerolínea».
Informa que el 17 de abril de 2017, promovió proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario, a lo cual el Juzgado de conocimiento, mediante auto del 4 de mayo de igual calenda, libró mandamiento de pago en su favor y contra Colpensiones, empero que la Administradora a finales del año 2017, manifestó haber dado cumplimiento de la sentencia mediante Resolución número SUB 202267 del 22 de septiembre de 2017, y a favor de Avianca, lo que conllevó a que en virtud del proveído del 14 de febrero de 2018, el operador judicial de primer grado, resolviera tener por cumplida la sentencia, y por ende, dar por terminado el proceso por pago.
Señala que en razón a que no ha podido obtener el pago de la condena por parte de Colpensiones, como tampoco a través de Avianca, insiste en que el valor de la condena impuesta en la sentencia de segundo grado le corresponde, por lo que requirió ante el Juzgado de conocimiento, el 15 de febrero de 2019, el desarchivo del proceso, y que se continuara con la ejecución. Manifiesta que mediante proveído del 31 de mayo de 2019, fue negada su solicitud, con fundamento en que el error incurrido en el auto en virtud del cual se libró mandamiento ejecutivo en su favor, no puede beneficiarlo en tanto que la sentencia del Tribunal al interior del proceso ordinario, ordenó el pago de las condenas impuestas a la empresa Avianca.
Por lo anterior, solicitó se orden al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el desarchivo del proceso y la continuación del mismo; así mismo se corrija la sentencia del Tribunal Superior «en el sentido que se paguen los retroactivos indexados, de manera total al actor y no a Avianca S.A.», como también se re liquide e indexe el valor señalado en el mandamiento de pago.
Mediante auto del 22 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro de la oportunidad otorgada, Avianca S.A., solicitó se desvincule del trámite constitucional.
Por su parte el Juzgado primero Laboral del Circuito de Barranquilla, se opuso a la prosperidad de la acción tras indicar que la acción no está llamada a prosperar en razón a que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Finalmente, Colpensiones requirió se declare improcedente la súplica constitucional. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en el asunto objeto de estudio, se desprende que la inconformidad del actor, de una parte, deviene con ocasión de la decisión adoptada, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 12 de octubre de 2016, en virtud de la cual revocó la providencia del juez de primer grado, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda y condenar a Colpesiones a la reliquidación de la pensión de vejez, imponiéndole a la Administradora el pago por concepto de retroactivo de las diferencias pensionales causadas desde el 17 de julio de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2016, junto con el pago de la indexación de las diferencias causadas, sumas que dispuso corresponden al empleador, lo que en criterio del actor es errado, en tanto afirma que dichas condenas le corresponden; por otro lado, cuestiona las decisiones del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en virtud de las cuales al interior del proceso ejecutivo conexo al ordinario laboral, dio por terminado el proceso por pago, como también el auto por medio del cual se negó la solicitud desarchivo y continuación del proceso, de fechas 14 de febrero de 2018 y 31 de mayo de 2019, respectivamente.
Ahora bien, es criterio pacifico de la Corporación, que la acción constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Con base en los supuestos fácticos narrados, así como en las pruebas allegadas al plenario, se advierte, que el primer reclamo y reproche constitucional de la parte accionante, es frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de octubre de 2016, de igual forma, respecto del auto de fecha 14 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de igual ciudad, mediante el cual se dio por terminado el proceso ejecutivo promovido por el accionante contra Colpensiones por pago.
En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por la parte tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que como se expuso en precedencia, las providencias con las cuales la parte peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, son las dictadas el 12 de octubre de 2016, por parte del Tribunal de Barranquilla, y el 14 de febrero de 2018, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de igual ciudad, mientras que la acción de amparo fue radicada el 13 de junio de 2019, es decir, luego de haber transcurrido dos años, ocho meses y un día, respecto de la primera providencia, y un año, tres meses y veintinueve días, frente a la segunda, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. De otra parte, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad, y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional.
Ahora bien, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en el beneficio de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante.
En este orden de ideas, de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que, la parte accionante, de igual forma no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a su disposición para controvertir la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio de la cual al interior del proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral que promovió el tutelista contra Colpensiones, dio por terminado el proceso por pago, de acuerdo al auto de fecha 14 de febrero de 2018, y que ahora pretende atacar a través de esta vía excepcional, pues por su propia incuria no empleó, como lo era el recurso de apelación; pues al respecto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 7, del artículo 321, del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del numeral 12, del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es apelable el auto que pone fin al proceso.
De manera que, la parte vencida no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo del recurso de apelación, dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario, por cuanto este mecanismo constitucional, no está estatuido para revivir los términos procesales que por ley se otorga a las partes.
Finalmente, debe señalarse que en cuanto al reparo elevado contra el proveído del 31 de mayo del presente año, mediante el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, negó la solicitud del actor de desarchivo y continuación del proceso, no se advierte irregularidad alguna. Al respecto, es evidente que la decisión del juez de primer grado, de mantener la orden de terminación del proceso, tuvo sustento en que de cara a la sentencia que es título de la obligación, es decir la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 12 de octubre de 2016, fue condenado Colpensiones al pago de las sumas descritas, a favor del empleador y no del aquí accionante, por lo que ante el cumplimiento por parte de la Administradora, mediante el acto administrativo que ordena el desembolso de las sumas descritas en la sentencia a la empresa Avianca S.A., lo procedente era dar por terminado el proceso, ante el pago; razonamiento que fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso, las normas aplicables al caso, la jurisprudencia y a la autonomía judicial, lo cual no comporta arbitrariedad o capricho alguno. Para el efecto, el Juzgado primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en la decisión que es objeto de cuestionamiento, expuso: Como se puede observar, la condena impuesta a cargo de [la[ Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, es a favor del empleador y no a favor del demandante Alfonso Álvarez Bujato.
Decisión que fue impuesta por el Ad-quem y que esta Juzgadora acata y no le es dable modificar o reformar a lo que pretende el demandante: continuar la ejecución por haberse expedido resolución que cumple con el pago a favor de Avianca S.A. y no a favor de su prohijado Alfonso Álvarez Bujato. Esta debe ser una discusión suscitada en otra instancia distinta a este Juzgado, debido a lo que se ha condenado en el presente caso, fue cumplido por la demandada.
Es procedente advertirle al apoderado de la parte demandante, que estamos ante una etapa posterior a la sentencia condenatoria y en virtud del principio de preclusión, no se puede retrotraer la actuación hasta una instancia anterior, pues esto generaría una inestabilidad jurídica a las partes y al proceso. En atención a lo brevemente expuesto, el Despacho se atiene a lo ya resuelto mediante autos de fecha 14 de febrero de 2018 y 21 de marzo de 2018, con la aclaración que el error en que se incurrió en el proveído adiado 4 de mayo de 2017, mediante el cual se libró mandamiento de pago, no le genera ningún derecho, pues no le es dable sacar provecho de un error de la administración de justicia. Analizados los anteriores argumentos, considera esta Sala, que la providencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En consecuencia, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13