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STL10451-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 01 de 1984Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 73981 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10451-2017 Radicación n.° 73981 Acta 25 Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación propuesta por KARLA MARCELA MARTÍNEZ MARTÍNEZ quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos L.J. y V. MORALES MARTÍNEZ, contra el fallo emitido el 31 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la vida, educación, alimentación, salud y recreación de los menores accionantes, así como a la vida digna y al debido proceso de la gestora. Señaló que con ocasión a la muerte violenta de Anthoni Joel Morales Flórez, formuló demanda de reparación directa que le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Barranquilla, que por sentencia de 17 de febrero de 2015, declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, disponiendo el pago de unas sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales y morales en su condición de compañera e hijos de la víctima.

Sostuvo que el 15 de junio de 2015 se llevó a cabo diligencia de conciliación, con propuesta de la demandada de cancelar el 80% de las sumas ordenadas y que el pago «se realizará de conformidad con lo estipulado con los artículos 176, 177 y 178 del Decreto 01 de 1984», acuerdo que se aprobó el 1.º de octubre siguiente y quedó ejecutoriado el día 13 del mismo mes y año. Aseguró que el 13 de enero de 2016 solicitó ante el Ministerio accionado el pago adeudado, asignándosele como orden de pago el turno 21 mediante resolución 2491 de 31 de marzo de 2016; explicó que dado que el proceso inició en el año 2012, la condena es ejecutable cumplidos 18 meses de ejecutoria; de allí que las sumas acordadas debieron ser canceladas «a más tardar el día 13 de abril de 2017».

Destacó que desde el deceso de su compañero, junto a sus hijos, ha estado sometida a una difícil situación económica, subsisten de la caridad; que su hija sufre constantes quebrantos de salud, lo que le dificulta obtener un empleo estable. Corolario de lo anterior, solicitó como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable, se ordene la cancelación inmediata de las sumas conciliadas adeudadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción y dispuso la notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Ministerio de Defensa afirmó que ha agotado el trámite previsto para pagar lo acordado; que en atención al Programa Anual de Caja (PAC), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le asigna el presupuesto destinado para el pago de obligaciones litigiosas, por lo que debe sujetarse al proceso de pagos en cada vigencia fiscal; que una vez se llegue al turno asignado, procederá a la liquidación y pago «con reconocimiento de los intereses a que legalmente haya lugar»; precisó que actualmente se cancelar las «cuentas radicadas en el mes de octubre de 2014».

Agregó que la accionante tiene a su alcance el juicio ejecutivo para obtener el pago pretendido, lo que torna improcedente la solicitud de amparo. Por fallo de 31 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo; arguyó que no estaba demostrado que haya acudido a los estrados judiciales para materializar el pago, esto es, iniciar el juicio ejecutivo o, en su defecto, que haya sido imposible hacerlo, «siendo un deber del accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos», luego, al no haberse agotado los medios de defensa judicial, torna improcedente la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó (folio 75); precisó que presentó la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de modo que aunque existe otra acción, como la ejecutiva, la misma no es adecuada para lograr la satisfacción de los derechos reclamados, pues es muy demorada, y para el momento de materializarse el pago, se habrá deteriorado aún más su precaria situación. Por tanto, insistió en que se ordene el pago inmediato de las sumas debidas.

IV. CONSIDERACIONES Para resolver, es menester recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado, de tiempo atrás, que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6.°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De allí se desprende un evidente carácter subsidiario de la acción de tutela, el cual se desnaturaliza si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo que, se itera, se esté frente a una situación apremiante e insalvable, caso en el cual sería viable como mecanismo transitorio para evitarla o superarla.

De manera que, tal como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a solicitar el amparo, se agoten las herramientas jurídicas permitidas para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, de estimar que persiste la vulneración, se exponga la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En la problemática planteada, la parte actora insiste en la protección invocada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin desconocer que tiene a su alcance el trámite del proceso ejecutivo; sin embargo, frente a dicho juicio arguye que no resulta un procedimiento adecuado para obtener el pago y la consecuente protección que reclama.

A su vez, la parte accionada informó que la cuenta reclamada fue radicada el 13 de enero de 2016, tiene el turno 5461-15 y a la fecha liquida y paga las cuentas radicadas en octubre de 2014, por lo que la obligación debe ser cancelada una vez llegue el turno asignado, máxime cuando debe proceder atendiendo al Programa Anual de Caja (PAC) previsto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autoridad que le asigna el presupuesto para el pago de este tipo de obligaciones de cada vigencia fiscal.

En ese orden, tal como lo reseñó el sentenciador de primer grado, no puede acudirse a la acción de tutela cuando tiene a su alcance mecanismos judiciales para obtener lo pretendido, como lo es el juicio ejecutivo, escenario dispuesto por el legislador para materializar el pago de obligaciones en firmes y ejecutoriadas, lo que en principio, torna improcedente la intervención del juez constitucional, precisamente, en atención a su carácter residual.

Lo anterior es aceptado, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable, que ha sido entendido por la Corte como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable. De este modo, aunque no pasa por alto la Sala la especial situación por la que puede atravesar la actora junto a sus menores hijos, conforme se colige de las fotografías allegadas al plenario, la certificación escolar que informa de algunas inasistencias de los menores a la jornada académica por falta de recursos, así como de las declaraciones extrajuicio arrimadas, las cuales dan cuenta de los préstamos económicos en que ha incurrido para solventar sus necesidades básicas, lo cierto es que no ha elevado la solicitud correspondiente para que la entidad encargada de realizar el pago pueda decidir su caso particular, pues no resultaría ortodoxo, enrostrar la violación de un derecho fundamental a un ente que no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tema.

Por lo anterior, no puede abrirse paso la acción de tutela, aún en la forma reclamada, pues previamente le corresponde a la parte interesada allegar los soportes necesarios que evidencien su situación de vulnerabilidad ante la entidad accionada, para que esta a su vez estudie las condiciones específicas del asunto y, determine de manera objetiva y razonable, si puede operar una prelación de turnos, desde luego, sin desconocer las prerrogativas de quienes están más próximos a recibir los dineros adeudados.

Por demás, los comprobantes de fórmulas y recetas médicas otorgadas a la menor hija de la accionante, datan de los años 2010, 2011 y 2012, lo que descarta que dicha situación pueda tenerse como determinante para acceder a la protección que hoy se reclama En ese orden, teniendo claro que la falta de pago del acuerdo conciliatorio no proviene de una actuación caprichosa o antojadiza del Ministerio de Defensa Nacional sino que obedece a las circunstancias del presupuesto otorgado y al pago de lo debido en estricto orden de radicación, no queda otro camino que confirmar el fallo impugnado pero por las razones precedentemente expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00