Micelio
STL10450-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94159 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10450-2021 Radicación no 94159 Acta nº. 30 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que MEDIA COMMERCE PARTNERS S.A.S., presentó contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN emitió el 30 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela que JAIME DE MATEO PÉREZ BETANCUR promovió frente a la sociedad recurrente y otra, en cuyo trámite se ordenó la vinculación de los JUZGADOS CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y DOCE LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Jaime de San Mateo Pérez Betancur instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, trabajo digno, pago oportuno, imagen, honra y buen nombre», presuntamente vulnerados por las accionadas. Como sustento de sus pretensiones, el accionante expuso, que sostuvo una relación laboral con la sociedad Media Commerce Partners S.A.S., representada legalmente para la época por Claudia Patricia Jiménez Uribe, que su vinculación se surtió en el año 2014 y que al concluir esta, la empleadora no le canceló en un tiempo oportuno lo correspondiente a su «liquidación y demás acreencias laborales».

Relató que, tanto la persona natural como jurídica enunciadas, sin notificarle «“dicen que” el día 27 de febrero de 2015 consignó (sic) la suma de $662.108 en el Banco Agrario de la Ciudad de Pereira», pero afirmó, que en esa ciudad nunca trabajó ni tuvo ningún tipo de vínculo. Argumenta que vio afectada su honra y su buen nombre «a raíz de la negligencia al no gestionar correctamente la vinculación tercerizada ni su retiro respetuoso de la empresa».

Por otro lado, en el confuso escrito, señaló que, promovió proceso ordinario de única instancia contra quien fungió como empleadora, y de su relato y las pruebas que integraron el expediente, se logró extraer, que el asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que el 2 de febrero de 2021, dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones.

Surtido el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo de 14 de mayo de 2021, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, confirmó lo resuelto en la providencia consultada. El proponente manifestó, que si bien en otra oportunidad acudió a la acción de tutela, lo cierto es que allí no se estudió lo sucedido en el juicio laboral que ahora cuestiona.

Con lo dicho, el tutelante considera lesionadas sus garantías superiores, pues afirma que, el juez natural absolvió de manera equivocada a la parte pasiva, dado que, a su juicio, se equivocó al tener por cancelada la liquidación de prestaciones sociales con un presunto pago realizado en la ciudad de Pereira, con la cual no tiene ningún vínculo, aunado a que, no se le notificó de tal actividad, y expone que, incurrió en un «grave error» al indicar que las encausadas ya estaban «a paz y salvo por todo concepto».

Conforme lo anterior, solicitó que se conceda el resguardo implorado y que para el restablecimiento de sus prerrogativas fundamentales se ordene, por un lado, a la sociedad Media Commerce Partners S.A.S., y Claudia Patricia Jiménez Uribe, proceder con «la retractación y enmienda del mal trato realizado desde Pereira, en especial respecto de toda expresión que afecta su honra y buen nombre, retractación que deberá realizarse públicamente», y por otro lado, «reabrir el proceso para proteger derechos fundamentales vulnerados, pues hasta la fecha no [ha] recibido ningún pago de liquidación desde el año 2014-2015 correspondientes al título que “dicen” ellos haber girado, pero que tanto el juzgado y el banco agrario niegan haber recibido».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela instaurada por el proponente, ordenó la vinculación de los Juzgados Doce Laboral del Circuito y Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Labores, ambos de Medellín, y el Banco Agrario de Colombia.

Dentro de la oportunidad concedida, el apoderado judicial de Media Commerce Partners S.A.S., se opuso a las pretensiones de la tutela. En lo que respecta al pago de prestaciones sociales, afirmó que lo realizó de manera oportuna en febrero de 2015 y que dicha controversia fue resuelta por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales.

Por otra parte, aseguró que el tutelante ya instauró en su contra dos acciones de tutela « por los mismos hechos y pretensiones» y, que estas ya se resolvieron de manera adversa a los intereses del proponente. A su turno, el Banco Agrario de Colombia, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. En todo caso, informó que en la base de datos de depósitos especiales que administra, no figura a favor del actor algún título con orden de pago, pero que si registra un título pagado por prescripción al Tesoro Nacional el 21 de diciembre de 2021, por un valor de $662.108, con «oficina de origen 5703 Pereira».

Por su parte, la Juez Cuarta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín indicó, que luego de analizar el acervo probatorio, emitió sentencia el 2 de febrero de 2021, en la que absolvió a la pasiva de las pretensiones del actor, por considerar, entre otras cosas, que «pese a que se acreditó la existencia de la relación laboral con respecto a la empresa MEDIA COMMERSE LTDA, esta demostró haber cancelado las acreencias laborales derivadas del vínculo desde el día 27 de febrero de 2015 a través de depósito judicial realizado en el juzgado 5 Laboral del Circuito de Pereira».

Agregó, que tal determinación resultó confirmada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y compartió el enlace para efectos de examinar el expediente digital. Finalmente, la Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, facilita el link para consultar el proceso materia de reclamación. En vista de las respuestas allegadas, el a quo constitucional, resolvió decretar pruebas de oficio, mediante auto de 28 de junio de 2021, así que se incorporaron al plenario los expedientes de las acciones de tutela mencionadas en el trámite de marras y el informe rendido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira.

La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 30 de junio de 2021, negó el amparo deprecado respecto de los derechos a la «imagen, honra y buen nombre», por considerar, en síntesis, que sobre ellos existió cosa juzgada constitucional, dados los asuntos de tutela que se conocieron con números de radicado «05824089001202100068 y 050014303008202100062», en los cuales se observa identidad de partes y pretensiones.

En todo caso, estimó procedente conceder el amparo respecto del derecho al «debido proceso» del actor, pues tal prerrogativa fundamental no fue invocada en los asuntos de tutela anteriormente mencionados, aunado a que para la oportunidad en la que se fallaron tales quejas constitucionales, aún no se había zanjado de manera definitiva el juicio ordinario laboral, así que « [ordenó] a la Juez Cuarta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, adelante los trámites tendientes a proferir de nuevo la sentencia en el proceso identificado con el Radicado 05001410500420160142100».

Para arribar a esa determinación de amparo, el Tribunal consideró que las sentencias allí emitidas carecieron de una debida motivación, sumando a que no se realizó un estudio integral de las pruebas adosadas. III. IMPUGNACIÓN El apoderado de Media Commerce Partners S.A.S., se mostró inconforme con el fallo constitucional de 30 de junio de 2021 y, solicitó su revocatoria, tras argumentar que el juicio laboral se ajustó a derecho y con pleno reconocimiento de la normativa legal aplicable a la materia.

Señaló que como demandada en el proceso, demostró que actuó con buena fe en el trámite de la liquidación de las acreencias laborales del reclamante. A su vez, destacó que en el litigio laboral, acreditó que la vinculación con el actor fue por contrato de obra o labor y no a término fijo, como lo quiere hacer ver el quejoso; que en el documento suscrito, en la cláusula tercera, se estipuló que «el pago del salario, acreencias laborales y toda suma que debiera recibir el trabajador por razón del contrato suscrito, fueran consignadas en una entidad del sistema financiero escogido por la empleadora y en la cual el trabajador abriría una cuenta personal» y que dado el desacuerdo que se presentó con el pago, pues requirió al actor para que reintegrara un computador y un celular que le fueron suministrados para el ejercicio de sus funciones, sin que este atendiera al llamado, procedió a consignar el saldo de la liquidación a la cuenta del Banco Agrario.

Adicionó a su intervención, que el demandante conocía que su domicilio principal es en «la Avenida 30 de agosto n.° 87-787 de Pereira, Risaralda», y que, si el cobro del título le prescribió, eso se debió que aquel no adelantó en el tiempo oportuno el trámite para su reclamación, más « cuando tenía conocimiento de este depósito desde su constitución».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el accionante, entre otros derechos, considera lesionada su garantía fundamental al debido proceso, al haberse desestimado sus pretensiones en el proceso laboral que siguió contra Media Commerce Partners S.A.S. y otro, pues a su juicio, se desconoció que no obtuvo el pago de la liquidación por los servicios prestados con ocasión al vínculo laboral que acaeció con la parte demandada entre los años 2014 y 2015.

Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, consideró pertinente la concesión del amparo respecto de la prerrogativa fundamental en comento, porque en su criterio, las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en defectos, tanto sustantivo como fáctico a la hora de resolver la controversia suscitada, y, frente a este amparo fue que la sociedad Media Commerce Partners S.A.S., manifestó su desacuerdo.

Luego, compete a la Sala determinar -de manera limitada- si en efecto, los defectos avizorados por el juez constitucional de primer grado, sí acaecieron como lo estimó, o si, por el contrario, lo resuelto en el juicio laboral seguido por el aquí accionante, fue producto de una decisión razonable, sin una ostensible desviación del ordenamiento jurídico, capaz de lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

Para empezar, señálese que, si bien el a quo constitucional analizó las sentencias de 2 de febrero y 14 de mayo de 2021, -la primera como decisión de única instancia y la segunda desatada en grado jurisdiccional de consulta-; lo cierto es que el pronunciamiento a emitir en esta sede se debe contraer solo a examinar la última de las providencias aludidas por ser la que de manera definitiva zanjó la controversia presentada por la vía ordinaria laboral.

Ahora, al ubicarse la Sala en los argumentos expuestos por la parte recurrente, se denota que esta realiza un intento por demostrar que en el juicio laboral acreditó el pago de la liquidación laboral reclamada por el actor, la cual -según afirma- no le quedó más remedio que consignarla por medio de un depósito judicial, en tanto no hubo acuerdo con el demandante frente a la suma dineraria a percibir, aunado a que el quejoso no se acercó a las instalaciones de la entonces empresa empleadora, luego de que se le requiriera para que hiciera entrega del puesto de trabajo y finiquitar la relación laboral que sostenía con aquel.

Sin embargo, ha de decirse que dichas manifestaciones no son suficientes para derruir el fallo impugnado, toda vez que revisada la decisión emitida el 14 de mayo de 2021, por la Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, se vislumbra claramente que no contó con una motivación adecuada que la llevara sin dubitación alguna a confirmar la sentencia absolutoria consultada.

Lo anterior, por cuanto en efecto, aunque el recurrente afirma que probó haber cumplido con su carga de liquidar al trabajador, lo cierto es que las pruebas enunciadas por la sociedad demandada, ni siquiera fueron objeto de pronunciamiento por parte de la juez natural que desató la consulta, pues se limitó a concluir que el demandante no cumplió con la carga de la prueba para que sus pretensiones salieran airosas.

En ese orden, debe decirse sin mayores ambages, que ciertamente el juez de la causa no motivó adecuadamente su decisión y, por si fuera poco, tampoco realizó un estudio plausible e integral de las pruebas que se incorporaron al proceso, que permitieran ver el trabajo hermenéutico realizado frente a la situación fáctica allí revelada. Así, respecto de la motivación, la Sala coincide con lo advertido por el juez constitucional de primera instancia, esto es, que se limitó a citar las normas referentes al contrato de trabajo, como los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

A continuación, se denota que la juez conocedora de la consulta, se pronunció de manera aislada al verdadero problema jurídico, pues pasó a exteriorizar una diferenciación entre los contratos de trabajo con los de prestación de servicios, sin percibir que el conflicto realmente revelado consistía en determinar si se trató de un contrato de obra o labor, o si consistió en un contrato a término fijo.

Ahora, aunque gran parte del cuestionamiento del demandante consistió en señalar que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales al momento de concluir el vínculo laboral, a lo que la pasiva replicó bajo el señalamiento que realizó un pago por consignación de la liquidación laboral, en el año 2015, mediante depósito judicial en el Banco Agrario, tales manifestaciones no merecieron ningún estudio por parte de la juez natural, quien únicamente concluyó en el fallo examinado, que: «[N]o hay lugar a que la sentencia proferida por la Juez Cuarta de Pequeñas Causas Laborales sea revocada, pues le correspondía a la parte demandante demostrar efectivamente que lo pretendido en realidad ocurrió, pues solo lo demuestra con meras aseveraciones y no es contundente al momento de exponer con las pruebas aportadas en el proceso por lo cual se confirmará íntegramente la sentencia que en grado jurisdiccional de CONSULTA se revisa».

Con lo dicho, súmese que la pasiva solicitó que se le absolviera de las pretensiones incoadas por el actor, al señalar que, realizó el pago de la liquidación laboral con la consignación de un depósito judicial -al que le dedujo un monto dinerario por no devolver el material tecnológico que le suministró para el ejercicio de sus funciones-; sin embargo, el juez no solo no tocó tal aspecto en el estudio realizado, sino que además no emitió ningún examen al contrato de trabajo que se aportó como prueba.

A lo anterior, agréguese que tras la aseveración de la pasiva de haber consignado una liquidación del contrato de trabajo la cual la constituyó mediante depósito judicial, resulta claro que la autoridad judicial cognoscente omitió emitir un juicio de valor al respecto, al punto que ni siquiera se apoyó para su pronunciamiento, en las reglas dispuestas en la Circular 48 de 27 de junio de 2008, en relación con la «recepción, reparto y entrega de títulos» -actualizada con la Circular DEAJC19-98 de 6 de diciembre de 2019, en la que, entre otras cosas, dispone que para que el despacho judicial realice el pago a favor del beneficiario, debe existir una autorización expresa por parte del constituyente, para proceder con tal fin.

En suma, la parte demandada, afirmó, incluso por esta vía, que el actor conocía de la consignación de la liquidación desde la misma constitución del título, pero no se vislumbra ningún pronunciamiento por parte del juez de la causa, que lo lleve a determinar que tal aseveración se acreditó en el juicio ordinario. Ahora, aunque el fallador aseveró que el demandante no cumplió con la carga de la prueba, se indica que tal consigna careció de todo sustento, incluso, debe decirse, que también brilló por su ausencia el decreto oficioso de pruebas por parte del juez natural, quien contaba con la potestad de requerir a las entidades o autoridades involucradas que dieran razón de la presunta autorización proveniente del empleador, para realizar el pago del depósito al beneficiario, pues este aspecto no se dilucidó cuando se contaba con la herramienta para hacerlo.

En contera, sin que resulten necesarias consideraciones adicionales, ha de decirse que el fallo que se analiza carece te total motivación y sin asomo de dudas, tampoco contó con una valoración probatoria integral, al no existir un pronunciamiento frente a las aseveraciones presentadas por el demandante, ni de la réplica efectuada por la contraparte, junto con las pruebas que integraron el plenario -cotejado con los requerimientos que se pudieron elevar al Banco Agrario y al Juez Quinto Laboral del Circuito de Pereira - autoridad que al parecer tuvo la custodia del título consignado a favor del aquí accionante-.

En ese entendido, la impugnación resulta infructuosa, pues la concesión del amparo estaba llamada a prosperar por las razones que ya se consignaron; sin embargo, se modificará el fallo impugnado en el sentido de dar la orden a la Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín y no a la Juez Cuarta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, por tratarse de la que zanjó de manera definitiva la controversia suscitada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar el fallo impugnado en el sentido de dirigir la orden a la JUEZ DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y no a la juez que se dispuso en la decisión de primer grado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00