CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73288 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1045-2024 Radicación n.° 73288 Acta extraordinaria n.° 02 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Relató que Javier Vásquez promovió proceso ordinario laboral en su contra con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, las bonificaciones que estableció el artículo 5.° parágrafo 2.° de la Convención Colectiva de Trabajo y la indexación. Afirmó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante sentencia de 4 de febrero de 2022, dispuso: […]
PRIMERO: DECLARAR PROBADA [la] excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO respecto de las pretensiones correspondientes a la declaración de despido sin justa causa, así como las condenas accesorias a dicho pedimento, esto es, la indemnización de que trata el artículo 64 del CST y la dispuesta en el inciso 2° del artículo 10° de la convención colectiva de trabajo.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, ello con respecto a las bonificaciones causadas con anterioridad al 04 de febrero de 2018.
TERCERO: CONDENAR a LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI - USC a reconocer y pagar al señor JAVIER VASQUEZ [sic] NEIRA, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, la bonificación contenida en el parágrafo segundo del artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad Santiago de Cali y la organización Sindical - SIPRUSACA, lo anterior, correspondiente a 20 días de salario para el año 2018, 20 días de la salario para el año 2019 y 10 días de salario para el 2020, suma que asciende a $ 2.249.971, la cual deberá pagarse debidamente indexada al momento del cumplimiento de la presente obligación, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante, conforme las consideraciones jurídicas y fácticas expuestas.
QUINTO: CONDENAR en costas a LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI - USC, como parte vencida en juicio y a favor del demandante, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA16– 10554 del 05 de agosto de 2016. Se señalan como agencias en derecho o [sic] la suma de $ 157.497 […].
Narró que ambas partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que, mediante providencia de 29 de septiembre de 2023, la confirmó. La accionante censuró que las autoridades convocadas reconocieron las bonificaciones de los años 2018 a 2020, sin que estuvieran descritas en la Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que el artículo 5.° convencional establece que aquellas se pagarían hasta el año 2014.
Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 29 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, «se abstenga de condenar por dichas anualidades debido a que en la Convención del Sindicato SIPRUSACA solo se reconoce el beneficio de las bonificaciones hasta el año 2014 ».
La acción de tutela se radicó el 5 de diciembre de 2023 ante la Oficina de Reparto de Valle del Cauca, dependencia que el 11 del mismo mes y año remitió las diligencias a la Sala de Casación Laboral. Mediante auto de 13 de diciembre de 2023, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
En término, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones procesales. Martín Alonso Cifuentes Redondo refirió que actúa como apoderado de Javier Vásquez Neira; no obstante, omitió allegar el poder que lo faculta para ello dentro de la presente acción de tutela; por tanto, no se tendrá en cuenta su escrito de contestación. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 29 de septiembre de 2023 mediante la cual confirmó la condena impuesta en primera instancia por concepto de bonificación convencional de que trata el artículo 5.° de la Convención Colectiva de Trabajo.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -29 de septiembre de 2023- y la presentación de la queja –5 de diciembre de 2023- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, toda vez que el valor de la condena no supera el monto para recurrir en casación de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
En efecto, el Tribunal comenzó por señalar que las bonificaciones convencionales son beneficios otorgados por el empleador o acordados por las partes, mediante pacto o convención colectiva que se abonan de manera adicional a los previstos legalmente. Señaló que la parte demandada adujo que el actor no acreditó ser beneficiario de la convención colectiva, por lo tanto, omitió el pago de las bonificaciones reclamadas.
En tal sentido, procedió a analizar el material probatorio y advirtió que el demandante sí se encontraba afiliado al sindicato de profesores de la universidad, toda vez que dentro del expediente obraron documentos mediante los cuales se reflejan los descuentos por concepto de cuota sindical, correspondiente entre los años 2013 a 2020, y que las sumas que allí se relacionaron concuerdan con el módulo de nómina aportado al proceso.
En relación con las bonificaciones convencionales, el ad quem accionado precisó que el parágrafo 2.° del artículo 5.° de la Convención Colectiva de Trabajo regula:
PARÁGRAFO SEGUNDO. Bonificación: Las partes acuerdan que para los años 2010 y 2011 la Universidad Santiago de Cali pagara a cada uno de los profesores una bonificación única por valor de $1.000.000 (un millón de pesos), pagaderos al treinta de [sic] y uno (31) de diciembre de cada uno de esos años (2010 y 2011). Serán beneficiarios de dicha bonificación todos los profesores que estuvieren vinculados a la Universidad Santiago de Cali al momento de la firma de la presente Convención Colectiva.
Para los años 2012, 2013 y 2014, las bonificaciones será el equivalente a 20 (veinte) días de salario, con un techo máximo de $4.000.000.oo (cuatro millones de pesos). Serán beneficiarios de dicha bonificación todos los profesores que estuvieren vinculados a la Universidad Santiago de Cali al momento de la firma de la presente Convención Colectiva.
De lo anterior, coligió que, en efecto, la normativa regula el plazo y el monto a pagar por parte del empleador de las bonificaciones para los años 2012 a 2014, sin que fuera válido concluir que por el hecho de que no se manifestó su forma de pago para los años subsiguientes no se tuviera derecho, pues en la Convención Colectiva de Trabajo no se limitó el reconocimiento extralegal hasta el referido anuario, aunado a que en el expediente no se demostró la denuncia del acuerdo colectivo.
De esta manera, advirtió que el a quo atinó al condenar por la referida prestación extralegal. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00