República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 63999 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1045-2016 Radicación no 63999 Acta no 2 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por la sociedad CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES –COVIANDES S.A. contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 19 de noviembre de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ y los JUZGADOS VEINTICUATRO CIVIL y VEINTE CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto aduce, en lo que interesa al presente trámite, que mediante laudo arbitral proferido el 14 de junio de 2007, el Invias fue condenado a pagar a su favor la suma de $15.574.042.113.
Explica que a efectos se surtir el proceso de cobro ante la referida entidad, las disposiciones vigentes no exigen allegar la primera copia del laudo, sin que resultare aplicable lo establecido en el artículo 3º del Decreto 768 de 1993, por cuanto tal normatividad hace referencia es a las condenas impuestas a la Nación. Aduce que ante la falta de pago del laudo arbitral, promovió proceso ejecutivo, asunto del cual conoció el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago el 21 de octubre de 2011 en contra del INCO (que sucedió al Invias y luego se transformó en la ANI) por la suma objeto de condena, junto con los intereses corrientes bancarios causados entre el 6 de marzo y el 5 de abril de 2009, y los intereses moratorios desde el 6 de abril de 2009 y hasta cuando se efectúe el pago; determinación que modificó el Superior en cuanto a la fecha de los intereses, precisando que los corrientes bancarios se causaron desde el 21 de junio hasta el 21 de diciembre de 2007, y los moratorios desde el día siguiente y hasta que se cancele el capital adeudado.
Relata que la ejecutada recurrió en reposición el auto que libró mandamiento de pago, presentó la excepción previa de falta de competencia e indicó, además, que no resultaba procedente la imposición de los intereses moratorios, por cuanto durante la solicitud administrativa de pago Coviandes no allegó la primera copia del laudo arbitral. El juzgado de conocimiento el 5 de octubre de 2012 declaró no probada la excepción; y el 4 de diciembre de 2013 negó la petición de adición que presentó la Ani, y en la que reclamó la falta de definición de lo relacionado con la cesación de los intereses moratorios.
Aduce que la ejecutada realizó un depósito en el Banco Agrario por la suma de $17.470.868.176, la que correspondía, según afirmó, al capital adeudado, los intereses comerciales causados del 21 de junio al 3 de agosto de 2007, y los intereses moratorios generados entre el 4 de agosto y el 20 de diciembre de 2007. Acota que a través de sentencia proferida el 17 de octubre de 2014, el Juzgado Veinte Civil del Descongestión del Circuito de Bogotá declaró legalmente valido el pago de la obligación realizada por la ejecutada y le impuso las costas del proceso, decisión que, al resolver el recurso de apelación interpuesto, confirmó el Superior.
Como soporte de su queja aduce que las autoridades accionadas desconocieron que lo previsto en el artículo 3º del Decreto 768 de 1993 solo resulta aplicable a la Nación, por lo que no es posible exigir la entrega de la primera copia del laudo arbitral cuando la condena se impuso a una persona jurídica distinta. Así mismo, lo dispuesto en el mandamiento de pago, proveído en el cual se definió de manera clara y precisa la causación de los intereses.
Agrega que aun de aceptar la exigencia establecida por los falladores, lo cierto fue que tal requisito se satisfizo con la presentación de la demanda ejecutiva, por lo que, como mínimo, a partir de dicha data debió imponerse los intereses moratorios. Finalmente aclara que con la acción de tutela no pretende imponer un criterio, sino que se realice un análisis de los argumentos y fundamentos expuestos por los accionados, y si corresponden a una interpretación razonable y aceptable de las disposiciones que sirvieron de soporte para la decisión. Por lo anterior, solicita al Juez de Tutela que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y sin efecto las sentencias proferidas al interior del proceso ejecutivo que le sigue al Inco, ordenando en su lugar que, bajo el entendido que no ha habido pago valido de la obligación, se continúe con la ejecución. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó al trámite a las autoridades e intervinientes en el proceso que adelantó la accionante, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2015, denegó la protección procurada.
Razonó la colegiatura, que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a efectos de colegir que la ejecutante debió atenerse a lo previsto en el Decreto 768 de 1993, realizó un análisis pormenorizado, razonado y debidamente de los reproches formulados, por lo que las determinaciones cuestionadas no se exhiben como constitutivas de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico los argumentos expuestos por la recurrente y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó a través de memorial visible a folios 578 a 587, en el que adujo que el juez constitucional se limitó a verificar la existencia de unos argumentos que soportaran la determinación confutada, sin embargo, no efectuó análisis alguno de la validez de tales razonamientos, esto es, si los mismos resultan o no arbitrarios, explicando a su vez los motivos bajo los cuales funda su conclusión. Sobre el particular explicó que el fallo fue meramente descriptico, pero carente de un análisis de las razones argüidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Expuso a su vez que se obvió el análisis de otros aspectos que también fueron objeto de cuestionamiento, tales como: i) que no se diera aplicación a los artículos 115 del C. de P. C., 1 de la Ley 640 y 10 del C. C. A., junto con el alcance fijado por la Sala de Consulta y Servicio Civil, ii) que se desconoció una sentencia ejecutoriada, iii) que no se reconocieron los intereses a partir de la presentación de la demanda y, iv) se dio calidad de pago a un depósito judicial.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el presente asunto estima la accionante conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; a partir de la decisión adoptada el 14 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien confirmó la sentencia de primer grado que declaró legalmente válido el pago de la obligación realizada por la ejecutada y, en consecuencia, denegó seguir adelante con la ejecución, con excepción de las costas.
El descontento de la recurrente gravita en estricto rigor en dos pilares: el primero, en cuanto estima que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, si bien expuso los argumentos que la llevaron a arribar a tal decisión, estos no son aceptables desde el punto de vista jurídico. El segundo se refiere a que se le dio la connotación de pago a un simple depósito judicial.
Planteadas así las cosas y descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que la petición de amparo presentada por la accionante no está llamada a la prosperidad, toda vez que no se observa desatino alguno en la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver los reparos que formuló respecto a la determinación del a quo de negar en el asunto, con fundamento en lo establecido en el artículo 177 del C. C. A., la procedencia de los intereses moratorios, como también el cuestionamiento dirigido a restarle efectos al depósito judicial efectuado por la ejecutada.
En efecto, sobre el primer aspecto trazado, expuso el colegiado que la ejecutante no se atuvo a las exigencias establecidas en el artículo 3º del Decreto 768 de 1993, al cual se remitió en virtud de lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, que adicionó el artículo 177 del C. C. A., y que dice que « Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.» En dicho sentido explicó con suficiencia y rotundidad, que si bien el Decreto 768 de 1993 hace referencia a la Nación, lo cierto es que tal normatividad « se limita a reglamentar el transcrito artículo 177 del Código Contencioso Administrativo », luego, bajo el entendido de que la disposición reglamentada hace referencia a las condenas contra entidades públicas, no podía estimarse que su campo de acción se circunscribió a la Nación, conclusión que afianzó con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 2002.
Aunado a lo anterior consideró, luego de referirse a la naturaleza jurídica de la Agencia Nacional de Infraestructura, que el concepto de descentralización « (…) no implica la ruptura total del vínculo entre el poder central y la entidad descentralizada (…)»; y que, por tanto, al ser la demandada una entidad descentralizada de la Rama Ejecutiva «el reclamo de solución a la condena impuesta a su cargo debe tramitarse bajo los parámetros del Decreto 768 de 1993 ».
Ahora bien, para la Sala resulta patente que si el juez se abstiene de aplicar la normativa que en estricto derecho corresponde, y de contera resuelve la controversia con una diferente, incurre en defecto sustantivo que conduce a una violación al debido proceso y, por tanto, resulta viable el amparo constitucional. En ese sentido resulta necesario que la expresión de lo decidido este en consonancia y debidamente soportado en las pruebas y en los preceptos aplicables al asunto, para así garantizar los derechos de los sujetos procesales, además de ofrecer solución a los planteamientos facticos y jurídicos.
Y es que en relación con el defecto sustantivo derivado de la equivocación en la aplicación de la norma que rige la materia, tal como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia T-261-2013, este « tiene lugar cuando la providencia respectiva contiene errores derivados de una equivocada interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas en el caso sometido a conocimiento de la autoridad judicial.
En últimas, el defecto aparece cuando la decisión examinada se aparta ostensiblemente del régimen jurídico vigente para la materia de que se trate, sin ello implique una autorización para cuestionar la pertinencia o la validez de los argumentos planteados por el juez ordinario. Bajo el anterior escenario se encuentra que lo decidido está claramente justificado y motivado, toda vez que explicó la razones por las cuales, por una parte, el artículo 177 del C. C. A. es aplicable a la ejecutada –por ser esta una entidad pública y, por otra, los motivos por los cuales, en su criterio, era necesario acudir al Decreto 768 de 1993 a efectos de verificar que la solicitud de pago se hiciera «en legal forma», aun cuando tal regulación hiciera mención a la Nación. Ahora bien, aun cuando resultaría contraevidente negar que en dicho Decreto se hace mención de manera exclusiva a la Nación, no puede pasarse por alto que el Decreto 359 de 1995, consagró en su artículo 35 que « Los créditos judicialmente reconocidos, las conciliaciones y los laudos arbitrales, radicados en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al 28 de febrero de 1995, cuya documentación reúna los requisitos establecidos en el Decreto 768 de 1993, 818 de 1994 y 1328 de 1994 o los demás que los modifiquen o adicionen, continuarán siendo pagados por éste, durante la presente vigencia fiscal », y que « La documentación que no reúna los requisitos establecidos en el inciso anterior, se remitirá al órgano que represente la sección presupuestal condenada… », precisando en el inciso 3º del artículo 36 que « Los expedientes que reciban directamente los órganos se les asignará un número continuo y consecutivo.
Se asignará el número, para efectos de su sustanciación, en la medida en que sean recibidos y, para el pago, en la medida en que se complete la documentación requerida de acuerdo con los decretos 768 de 1993, 818 de 1994 y 1328 de 1994 o los demás que los modifiquen o adicionen». Luego, no puede sostenerse válidamente que el criterio de las accionadas es abiertamente errado o carente de soporte, pues, si bien no se hizo mención a ello, existe una disposición que hace referencia a la necesidad de allegar la documentación para el cobro en los términos que fueron exigidos, aun cuando no se trate de deudas impuestas a la Nación. Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida a imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Lo anterior porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Ahora, al considerar que las disposiciones en comento eran las aplicables, no existe motivo alguno para atribuirle un yerro, por lo menos de carácter ostensible, cuando no llamó a operar la normatividad a que hace alusión la sociedad actora, sin que tampoco se pueda imponer que la hermenéutica impartida se deba acompasar a los alcances vertidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por la potísima razón que estos, por regla general, no son vinculantes, a más que sus miembros no cumplen funciones jurisdiccionales (art. 98 C. C. A.).
En lo atinente a la falta de imposición, por lo menos, de los intereses a partir de la fecha de la presentación de la demanda, tampoco se vislumbra una vía de hecho en la providencia auscultada, pues, se insiste, la alzada se resolvió con apoyo en una interpretación prudente de lo dispuesto en el artículo 177 del C. C. A. y atendiendo al sustento de la misma, donde, se destaca, que en ningún momento se constituyó en mora al deudor, sin que la demanda cumpliera con dicho cometido, por no tratarse un de proceso contencioso de conocimiento, como también que ni siquiera en el libelo genitor se elevó tal petición. Finalmente, en torno a la crítica que efectúa respecto a que en la sentencia de instancia se le dio el carácter de pago a un simple depósito judicial.
Debe decirse que la autoridad accionada explicó con suficiencia las razones de tal proceder. Así en la sentencia indicó que si bien dichos dineros no le han sido entregados al ejecutante, ello fue en razón a su oposición, lo cual se compadece con lo ocurrido en el proceso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 19 de noviembre de 2015, dentro de la acción instaurada por CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES –COVIANDES S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ y los JUZGADOS VEINTICUATRO CIVIL y VEINTE CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de esa ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 14