CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35074 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1045-2014 Radicación n° 35074 Acta n°. 3 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por SKN CARIBECAFÉ LTDA., contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN del CIRCUITO de Ibagué, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó Martha Liliana Martínez de Jara en su contra.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria fundamentó el amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que ante el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, la señora Martha Liliana Martínez de Jara presentó demanda ordinaria laboral en su contra y en la de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Ibagué –COOIBAGUÉ 2000-, para que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes, además de que se condenara al pago de auxilio de cesantías junto con sus intereses, prima de servicios, vacaciones, dotación de vestido y calzado, recargos diurnos y nocturnos, indexación o corrección monetaria, indemnización monetaria del Decreto 797 de 1949, indemnización por terminación del contrato sin justa causa y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Que mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, el juzgado decidió que entre las partes había existido un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 31 de octubre de 2004 hasta el 30 de octubre de 2008, «donde la Cooperativa de Trabajo Asociado COOIBAGUÉ 2000, actuó como simple intermediaría, en los términos del inciso 2º del artículo 35 del C.S. del T. », condenándola solidariamente con Cooibagué 2000, al pago de las siguientes sumas indexadas: $629.250 por vacaciones, $139.462 por intereses de cesantías, $1.668.444 por auxilio de cesantía, $818.283 por prima de servicios, $1.384.500 por indemnización por despido injusto, $8.887.524 por indemnización al haber omitido consignar las cesantías y $15.383,33 «diarios a partir del 31 de octubre de 2008 hasta tanto se verifique el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas».
Que el a quo consideró que «la prestación del servicio y la subordinación estaban en cabeza de la empresa Skn Caribecafé LTDA., quien a su vez realizaba el pago de salario, por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado », que «no existe justificante alguna para haberse evadido las responsabilidades derivadas de un contrato de trabajo, motivo por el que resulta conducente imponer las sanciones (…), advirtiendo que si bien las mismas resultan compatibles, no han de operar de manera simultánea…»·, concluyendo que «en cuanto a la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, (…), se ha de disponer (sic) el pago de la suma diaria de $15.383,33 a partir del 31 de octubre de 2008 hasta tanto no se verifique el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas».
Que el juzgado incurrió en un error al condenarla al pago tanto de la indemnización del artículo 99 de la ley 50 de 1990, como la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y además omitió la modificación que hizo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 sobre la indemnización por falta de pago. Que ante el Tribunal Superior de Bogotá apeló con el argumento de que el juez de primer grado, «incurrió en imprecisiones jurídicas y no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, lo que generó una inadecuada valoración probatoria»; presentando alegatos de conclusión respecto del error jurídico en la interpretación y aplicación del citado artículo 65.
Que el ad quem mediante sentencia del 30 de abril de 2013, notificada en estrados el 25 de julio del mismo año, confirmó la decisión recurrida sin hacer «mención alguna sobre las indemnizaciones impuestas y la vía de hecho incurrida por el juzgado de primera instancia…». Que las condenas impuestas «se basaron en normas que ya no están vigentes por haber sido modificadas, y además desconocieron la jurisprudencia sobre la materia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia».
Que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó dejar sin efectos el numeral 1º tanto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, como el de la proferida por Tribunal Superior de Bogotá, referidos al pago de $15.383,33 diarios a partir del 31 de octubre de 2008 hasta que se verifique el pago de salarios y prestaciones adeudadas.
II. TRÁMITE Mediante auto del 16 de enero de 2014, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Frente a la inconformidad de la peticionaria sobre la condena impuesta en primera instancia al pago tanto de la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como a la establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, confirmada en segunda instancia, esta Sala considera que es necesario indicar lo siguiente: El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, estableció que: Con fundamento en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es procedente ordenar el pago de un día de salario por cada día de retardo, por la tardanza en la consignación de las cesantías causadas en el año 2005, pues respecto de las anteriores tiene lugar la prescripción. Es así como al haberse incurrido en mora entre el 19 de enero de 2007 (fecha hito de la prescripción) y el 14 de febrero de 2007, tiene lugar una sanción en suma de $317.917.
Frente a la cesantía del año 2006 se presenta una mora entre el 15 de febrero de 2007 y el 14 de febrero de 2008, lo que representa una indemnización del orden de $4´869.000. Respecto de la cesantía del año 2007 se presenta una mora entre el 15 de febrero de 2008 y el 30 de octubre del mismo año, lo que representa una indemnización del orden de $3´7000.607; para un total de (…) ($87´8897.524).
Asimismo, afirmó que “en cuanto a la sanción moratoria establecida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, (…), se ha de disponer el pago de la suma diaria de $15.383,33, a partir del 31 de octubre de 2008 hasta tanto se verifique el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas». Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2013, al aseverar que «el análisis probatorio realizado por el fallador de primera instancia, se hizo de acuerdo con la sana crítica, por lo que las conclusiones a las que arribó, resultan lógicas y aceptadas encontrándose su decisión aparada por la presunción de legalidad».
Entonces, aunque la accionante alega que la aplicación de las indemnizaciones anteriormente mencionadas «no resulta procedente», lo cierto es que tal como lo aclaró el juzgado, «el artículo 65 del C.S. de T. contempla una sanción para el empleador que caprichosamente se sustrae de la obligación de pagar los salarios y prestaciones sociales, ocurriendo lo mismo con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que trae una sanción cuando no se consigna la cesantía en un fondo destinado para ello de manera puntual», es decir, dichas indemnizaciones tienen diferente naturaleza jurídica, pues la primera se impone cuando el empleador incumplió con la obligación de pagarle al trabajador los salarios y prestaciones sociales, mientras la segunda, cuando omitió consignarle las cesantías, más aun cuando en el presente asunto el a quo determinó que «no puede hablarse de la presencia de buena fe en el actuar de la empleadora, dado que se concluye que buscó la intermediación de una Cooperativa de Trabajo Asociado para disfrazar una relación regida por contrato de trabajo, en una vinculación Cooperativa, desnaturalizándose de esta manera el objeto de la relación cooperada».
Ahora, respecto a que el juzgado aplicó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo «omitiendo injustificadamente que este artículo fue modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002», vale la pena aclarar que el parágrafo 2º de esta normatividad, ordenó que «lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo, solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente.
Para lo demás seguirá en vigencia lo dispuesto en el artículo 65…». Así las cosas, como en la primera instancia se determinó que «no se registra o pormenoriza el monto que le era entregado a cada miembro cooperado, motivo por el que resulta necesario atenerse a lo manifestado por los deponentes al rendir testimonio, quienes coinciden en afirmar que se le cancelaba el equivalente al salario mínimo legal vigente», mal habrían hecho las autoridades judiciales accionadas de aplicarle a SKN Caribecafé Ltda., la indemnización por falta de pago establecida en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Finalmente, es pertinente mencionar que es evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue presentada el 18 de diciembre de 2013, es decir 7 meses después de que el Tribunal accionado confirmara la decisión del a quo, lo que hace que las pretensiones solicitadas no puedan ser acogidas, tal como lo ha manifestado esta Corporación en reiteradas ocasiones.
Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual, no ocurrió en el presente asunto, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto. Lo anterior es suficiente para negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por SKN CARIBECAFÉ LTDA., contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN del CIRCUITO de Ibagué. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10