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STL10449-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63912 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10449-2021 Radicación n.º 63912 Acta nº 30 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela que JOSÉ VICENTE MORENO instaura contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, trámite en el que se ordenó la vinculación del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como de las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral conocido con radicado «2016-00598».

I.

ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como sustento fáctico de su pretensión, el aquí accionante, relata que promovió proceso ordinario laboral contra Denominación Misión Panamericana de Colombia, encaminado a que se condenara a pagarle las acreencias laborales por el tiempo que estuvo vigente su relación laboral, tras afirmar que aquella lo vinculó laboralmente en julio de 1992, y que su labor como pastor concluyó el 5 de octubre de 2015, en tanto, su despido «estuvo precedido de un supuesto proceso disciplinario iniciado en [su] contra».

Refiere que le correspondió conocer el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, autoridad que mediante sentencia de 17 de enero de 2019, accedió de manera parcial a sus pretensiones, pues condenó a la demandada a pagar a su favor la suma de $40.527.777.oo por concepto de la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con la respectiva indexación. Aduce que, inconformes con la determinación, ambas partes presentaron recurso de apelación, razón por la cual, el Tribunal accionado, a través de fallo de 5 de febrero de 2020 resolvió revocarla y, en su lugar, absolvió a la llamada a juicio de todas las pretensiones por él incoadas, al considerar, en síntesis, que su vinculación «fue por motivos altruistas y de vocación, sin que lograse acreditar que hubiera existido vínculo laboral entre las partes», aunado a que señaló que «no existió retribución económica a título de salario y que lo pagado fue simple remuneración por el pastoreo».

Comenta que, si bien interpuso recurso de casación, el mismo no se le concedió mediante proveído de 31 de julio de 2020. En criterio del tutelante, con la actuación del juez plural de segundo grado, se lesionó su derecho fundamental al debido proceso, al desconocer que dentro del juicio logró acreditar que la demandada lo afilió y pagó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión y salud, sumado a que demostró que el 7 de octubre de 2015, aquella le consignó a su cuenta bancaria de ahorros, la suma de $14.450.874,oo, «al parecer por concepto de acreencias laborales», lo que a su juicio, evidencia una «verdadera relación de naturaleza laboral».

Conforme lo anterior, solicitó la protección de su garantía superior invocada, y que para el establecimiento de esta, se ordene al ad quem, emitir una decisión de remplazo en la que estudie todas las pruebas aportadas al plenario, «en especial, los soportes de pago de pensiones, cesantías y seguridad social en salud, las declaraciones e interrogatorio de parte, así como la diligencia de descargos por la supuesta violación a [sus] obligaciones como trabajador de la Denominación Misión Panamericana de Colombia».

Mediante auto de 3 de agosto de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. En la oportunidad concedida, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Yopal, defendió la legalidad de las actuaciones y solicitó denegar el amparo por improcedente.

Por su parte, el magistrado ponente de la decisión cuestionada y el apoderado de Denominación Misión Panamericana de Colombia, coincidieron en solicitar la declaración de improcedencia del amparo por no cumplirse con el requisito de la inmediatez. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer, dentro de un término prudente, la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por el accionante, se desprende que su pretensión se dirige, a que, por esta vía, se ordene dejar sin efecto la sentencia emitida por el ad quem, al interior del proceso ordinario laboral en que fungió como demandante, fallo que, según afirma, adoleció de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que, a su juicio, no se tuvo en cuenta que acreditó circunstancias propias de una relación laboral.

Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así, que la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional.

En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte del promotor de la acción, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que el fallo cuestionado data de 5 de febrero de 2020, e incluso, el auto por el cual no se concedió el recurso de casación cuenta con fecha de 31 de julio de ese mismo año, mientras que el recurso de amparo se radicó solo hasta el 2 de agosto de esta anualidad, es decir, luego de haber transcurrido más de un año desde la última actuación, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito de la inmediatez, no prospera el estudio de fondo de la decisión cuestionada, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00