Micelio
STL10449-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10449-2014 Radicación n.°55057 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la impugnación interpuesta, mediante apoderada judicial, por ALBERTO HOLGUÍN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 19 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la «protección de la familia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. Adujo que el 17 de julio de 2010, contrajo matrimonio civil con Gloria Cecilia Botero Aristizábal y en tal unión no se procrearon hijos; que el 18 de agosto de 2011, falleció su esposa en la ciudad de Medellín; que solicitó a través de apoderado la apertura del proceso de sucesión intestada, el que fue asignado al Juzgado Once de Familia del Circuito de Medellín ante quien manifestó que «recibo la herencia con beneficio de inventario» y solicitó «que se reconozca como heredero de la causante, en su calidad de cónyuge sobreviviente».

Indicó que el citado despacho por auto del 13 de septiembre de 2011, al admitir a trámite la demanda, lo tuvo como «interesado en la sucesión, en su calidad de cónyuge supérstite de la causante», con lo que incurrió «el juez en una vía de hecho» dado que «desconoció su voluntad» de ser «reconocido como heredero de su fallecida esposa»; además resaltó que su abogado «faltando a su deber de diligencia y cuidado, a su compromiso (…) de vigilar y garantizar una defensa eficaz, no repuso el auto citado y por lo tanto este quedó en firme».

Señaló que posteriormente fue reconocida la progenitora de la causante como heredera y «se le nombra curador por ser incapaz»; que su apoderado nuevamente falto a su deber, pues una vez presentado el trabajo de partición no lo objetó; que el juzgado accionado, mediante pronunciamiento del 17 de junio de 2013, en ejercicio del «control de legalidad», lo «reconoció implícitamente (…) como heredero de la cónyuge y ordenó incluirlo como heredero en el trabajo de partición», motivo por el que ordenó al partidor rehacer la partición invocando para tal fin el «artículo 1046 incido 1º del Código Civil».

La decisión referida anteriormente fue recurrida y en subsidio apelada por el apoderado de la señora madre de la causante, quien argumentó que «por no haber sido reconocido el señor Holguín en el auto que admitió el proceso de apertura de la sucesión, no es heredero y por lo tanto solo tiene derecho a la porción conyugal»; que el juez no repuso dicho auto y concedió la alzada y el Tribunal Superior de Medellín, por fallo del 25 de abril de 2014, revocó el pronunciamiento del a quo al considerar que no se cumplían los requisitos exigidos en el numeral 5º del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pudiera ordenar el «rehacimiento de la partición», y resolvió: Primero: Por no haber sido objetada, se le imparte aprobación legal a la partición presentada en este proceso (…).

Segundo: Igualmente, por versar sobre algunos bienes inmuebles, se ordena su inscripción, lo mismo que las hijuelas, en las oficinas respectivas, en copia que se agregará luego al expediente. Del mismo modo se dispone la protocolización del expediente en la Notaría Primera de Medellín, ante la falta de acuerdo de las partes interesadas. A su juicio dicha providencia es «anómala», dado que desconoció «su voluntad» expresada en la demanda y pasa por alto lo dispuesto en el «artículo 1046 del C. Civil», asimismo señaló que antes de contraer nupcias, convivió en unión libre con su difunta consorte, motivo por el cual conformó «una sociedad patrimonial que no se liquidó en su debido momento», siendo que algunos de los bienes que la conformaron, «por la administración por parte de los dos, adquirieron un mayor valor».

Por lo anterior, solicitó que «se le reconozca como heredero» y se «confirme el auto del 17 de junio de 2013», asimismo pidió como medida provisional «suspender, la inscripción de las hijuelas en los respectivos folios de matrículas, por cuanto se trata de bienes inmuebles y se suspenda la protocolización del expediente ante Notaria». II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 9 de junio de 2014, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa, y negó la medida provisional solicitada por no advertir los supuestos de necesidad y urgencia previstos por el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término del traslado, el Magistrado Ponente, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en ese despacho judicial, manifestó que la Sala no incurrió en alguna irregularidad que imponga el otorgamiento de la salvaguarda instada, pues no se encuentra probado ningún defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, ni se observa una situación de la que se deprenda una clara vulneración a la Constitución. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por sentencia del 19 de junio de 2014, negó el amparo invocado al considerar que en cuanto al primer reproche, es decir, el cuestionamiento del auto de fecha 13 de septiembre de 2011, el amparo resulta improcedente, «a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del concreto hecho de que se duele el quejoso, (…)» y la solicitud de auxilio propuesta el 5 de junio del presente año, además de que no hizo uso de medio impugnativo alguno frente al citado pronunciamiento.

En lo concerniente a la sentencia proferida el 25 de abril de 2014, determinó que dicha decisión «está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le corresponden». III. IMPUGNACIÓN El peticionario reiteró lo dicho en su escrito de tutela y resaltó que hasta el fallo del Tribunal, en el que deja en firme el trabajo de partición el 25 de abril de 2014, «tenía oportunidad (…) de ser reconocido y desde el fallo (…), a la fecha de la interposición de la tutela, no han transcurrido 6 meses (…)», igualmente señaló que el juez de conocimiento si estaba facultado para ordenar rehacer el trabajo de partición, pues así lo determina la «jurisprudencia, la ley y la doctrina, cuando afirma que el juez debe ejercer control de legalidad en el proceso y eso fue lo que hizo, cuando ordenó su inclusión en la partición en su calidad de heredero, (…)».

El curador de la señora María Judith Aristizábal de Botero, pidió desestimar el amparo por improcedente, dado que el señor Holguín «tuvo todas las garantías legales y constitucionales en el proceso de sucesión (…)». IV. CONSIDERACIONES El numeral 5°, del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil indica que el Juez se encuentra facultado para disponer el rehacimiento de la partición, oficiosamente, solamente en los casos en que se cumplan los siguientes dos requisitos: «que no esté conforme a derecho y que el cónyuge o alguno de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderado».

En el presente asunto la parte accionante reprocha que el juez colegiado accionado haya revocado la decisión del a quo que en ejercicio del control de legalidad, dispuso rehacer la partición al reconocerlo «implícitamente (…) como heredero de la cónyuge y ordenó incluirlo como heredero (…)»; al respecto se tiene que al analizar el material probatorio obrante en el expediente, se observa que tal como lo determinó la Sala de Casación Civil no se estructuraron los presupuestos legales establecidos en el artículo anteriormente referido, por lo que no era viable disponer que se rehiciera la partición, además de que la misma tampoco fue objetada ni fue impugnado el auto mediante el cual fue reconocido el señor Holguín como interesado en su calidad de cónyuge supérstite más no como heredero.

Igualmente, en cuanto a la aprobación de la partición, esta obedece al hecho de que el numeral 2º del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil señala que «si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable», y como en efecto no se presentó ninguna objeción por parte del aquí accionante, lo procedente era su aprobación, tal y como lo determinó el juez colegiado acusado.

Finalmente, si bien el accionante cuestiona que se incurrió en error al indicar el incumplimiento del requisito de inmediatez, lo cierto es que independientemente del tiempo que haya transcurrido, el actor omitió la interposición de los medios impugnativos frente a pronunciamientos como el del 13 de septiembre de 2011, situación ésta que no puede derivar responsabilidad alguna para las autoridades judiciales accionadas, lo que hace improcedente el amparo constitucional instaurado.

Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7